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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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8. Los culpables de maltratos contra sus domésticos o sirvientes, sin perjuicio de la pena<br />

correspondiente si los maltratos constituyeren delito;<br />

9. Los que faltaren, de cualquier modo, con palabras, gestos, acciones, etc., a sus<br />

ascendientes, sin perjuicio de la pena correspondiente en caso de que el hecho<br />

constituya, además, otra infracción.<br />

Para la imposición de esta pena, el juez tomará en cuenta, necesariamente, lo dispuesto<br />

en el artículo 31 de este Código;<br />

10. Todo el que ultrajare de obra a una persona con bofetadas, puntapiés, empellones,<br />

fuetazos, piedras, palos, o de cualquier otro modo, pero sin ocasionarle enfermedad o<br />

lesión, ni imposibilitarle para el trabajo, sin perjuicio de la acción de injuria, en los casos<br />

en que hubiere lugar; y,<br />

11. Los que monopolizaren o pretendieren el monopolio en las negociaciones sobre<br />

artículos de consumo diario en las carnicerías, plazas de mercado u otros lugares, sin<br />

perjuicio del comiso de dichos artículos y de las otras penas que impongan las<br />

ordenanzas municipales.<br />

CAPITULO V<br />

DE LAS CONTRAVENCIONES AMBIENTALES<br />

Art. 607 A.- Será sancionado con prisión de cinco a siete días, y multa de cinco a diez<br />

salarios mínimos vitales generales, todo aquel que:<br />

a) Contamine el aire mediante emanaciones superiores a los límites permitidos de los<br />

escapes de los vehículos;<br />

b) Acumule basura en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios;<br />

c) Haga ruido por falta de silenciador de su vehículo o a través de equipos de<br />

amplificación a alto volumen que alteren la tranquilidad ciudadana; o,<br />

d) Arroje desperdicios o aguas contaminantes, destruya la vegetación de los parques o<br />

espacios verdes, en los casos en que tales actos no constituyan delito.<br />

TÍTULO II<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LAS CONTRAVENCIONES<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Art. 608.- En todo lo relativo a la punibilidad, responsabilidad o prescripción de las<br />

contravenciones, que no estuviese reglamentado de una manera especial, se observarán<br />

las disposiciones del Libro I de este Código. No rigen, sin embargo, para las<br />

contravenciones, las reglas de los artículos 82 y 87.<br />

Art. 609.- Los condenados a prisión, de conformidad con las disposiciones de este Libro,<br />

sufrirán la pena en las cárceles de sus respectivas parroquias o cantones; pero en caso<br />

de faltar éstas, la cumplirán en la cárcel de la capital de provincia.

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