LEY FED. TRABAJO - Gobierno del Estado de Yucatán
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Cámara <strong>de</strong> Diputados <strong><strong>de</strong>l</strong> H. Congreso <strong>de</strong> la Unión<br />
Secretaría General<br />
Secretaría <strong>de</strong> Servicios Parlamentarios<br />
Centro <strong>de</strong> Documentación, Información y Análisis<br />
61 <strong>de</strong> 227<br />
<strong>LEY</strong> <strong>FED</strong>ERAL DEL <strong>TRABAJO</strong><br />
Última Reforma DOF 17-01-2006<br />
II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los Libros <strong>de</strong> registro <strong>de</strong> trabajadores<br />
a domicilio y las Libretas <strong>de</strong> trabajo a domicilio;<br />
III. Vigilar que la tarifa <strong>de</strong> salarios se fije en lugar visible <strong>de</strong> los locales en don<strong>de</strong> se reciba y<br />
proporcione el trabajo;<br />
IV. Verificar si los salarios se pagan <strong>de</strong> acuerdo con la tarifa respectiva;<br />
V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;<br />
VI. Practicar visitas en los locales don<strong>de</strong> se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las<br />
disposiciones sobre higiene y seguridad; y<br />
VII. Informar a la Comisión Nacional <strong>de</strong> los Salarios Mínimos las diferencias <strong>de</strong> salarios que adviertan,<br />
en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.<br />
CAPITULO XIII<br />
Trabajadores domésticos<br />
Artículo 331.- Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios <strong>de</strong> aseo, asistencia y <strong>de</strong>más<br />
propios o inherentes al hogar <strong>de</strong> una persona o familia.<br />
Artículo 332.- No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones<br />
generales o particulares <strong>de</strong> esta Ley:<br />
I. Las personas que presten servicios <strong>de</strong> aseo, asistencia, atención <strong>de</strong> clientes y otros semejantes, en<br />
hoteles, casas <strong>de</strong> asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y<br />
otros establecimientos análogos; y<br />
II. Los porteros y veladores <strong>de</strong> los establecimientos señalados en la fracción anterior y los <strong>de</strong> edificios<br />
<strong>de</strong> <strong>de</strong>partamentos y oficinas.<br />
Artículo 333.- Los trabajadores domésticos <strong>de</strong>berán disfrutar <strong>de</strong> reposos suficientes para tomar sus<br />
alimentos y <strong>de</strong> <strong>de</strong>scanso durante la noche.<br />
Artículo 334.- Salvo lo expresamente pactado, la retribución <strong><strong>de</strong>l</strong> doméstico compren<strong>de</strong>, a<strong>de</strong>más <strong><strong>de</strong>l</strong><br />
pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos <strong>de</strong> esta Ley, los alimentos y habitación se<br />
estimarán equivalentes al 50% <strong><strong>de</strong>l</strong> salario que se pague en efectivo.<br />
Artículo 335.- La Comisión Nacional <strong>de</strong> los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales<br />
que <strong>de</strong>berán pagarse a estos trabajadores.<br />
Artículo 336.- Para la fijación <strong>de</strong> los salarios mínimos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán<br />
en consi<strong>de</strong>ración las condiciones <strong>de</strong> las localida<strong>de</strong>s en que vayan a aplicarse.<br />
Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:<br />
I. Guardar consi<strong>de</strong>ración al trabajador doméstico, absteniéndose <strong>de</strong> todo mal trato <strong>de</strong> palabra o <strong>de</strong><br />
obra;