LEY FED. TRABAJO - Gobierno del Estado de Yucatán
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Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis 214 de 227 LEY FEDERAL DEL TRABAJO Última Reforma DOF 17-01-2006 VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Presidente Ejecutor. El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas. Artículo 964.- Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes: I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a: a) Vigilar la contabilidad: b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo. II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo. Artículo 965.- El actor puede pedir la ampliación del embargo: I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y II. Cuando se promueva una tercería. El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado. Artículo 966.- Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes: I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos; II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate. Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo. Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis 215 de 227 LEY FEDERAL DEL TRABAJO Última Reforma DOF 17-01-2006 III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos. Sección Tercera Remates Artículo 967.- Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo. Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución. Artículo 968.- En los embargos se observarán las normas siguientes: A. Si los bienes embargados son muebles: I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente Ejecutor; II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente Ejecutor. B. Si los bienes embargados son inmuebles: I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta; II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos. Artículo 969.- Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente: I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial; II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo; III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III referente a muebles; y
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Cámara <strong>de</strong> Diputados <strong><strong>de</strong>l</strong> H. Congreso <strong>de</strong> la Unión<br />
Secretaría General<br />
Secretaría <strong>de</strong> Servicios Parlamentarios<br />
Centro <strong>de</strong> Documentación, Información y Análisis<br />
214 <strong>de</strong> 227<br />
<strong>LEY</strong> <strong>FED</strong>ERAL DEL <strong>TRABAJO</strong><br />
Última Reforma DOF 17-01-2006<br />
VII. Rendir cuentas mensuales <strong>de</strong> su gestión y entregar el remanente en un billete <strong>de</strong> <strong>de</strong>pósito, que<br />
pondrá a disposición <strong><strong>de</strong>l</strong> Presi<strong>de</strong>nte Ejecutor.<br />
El <strong>de</strong>positario que falte al cumplimiento <strong>de</strong> las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor<br />
a las sanciones previstas en las leyes respectivas.<br />
Artículo 964.- Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas<br />
siguientes:<br />
I. El <strong>de</strong>positario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:<br />
a) Vigilar la contabilidad:<br />
b) Administrar el manejo <strong>de</strong> la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a<br />
fin <strong>de</strong> que produzcan el mejor rendimiento posible; y los <strong>de</strong>más actos inherentes a su cargo.<br />
II. Si el <strong>de</strong>positario consi<strong>de</strong>ra que la administración no se hace convenientemente o que pueda<br />
perjudicar los <strong>de</strong>rechos <strong><strong>de</strong>l</strong> embargante, lo pondrá en conocimiento <strong><strong>de</strong>l</strong> Presi<strong>de</strong>nte Ejecutor, para que<br />
éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y<br />
III. Siempre que el <strong>de</strong>positario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presi<strong>de</strong>nte Ejecutor, por la suma<br />
que se <strong>de</strong>termine y rendirá cuenta <strong>de</strong> su gestión en los términos y forma que señale el mismo.<br />
Artículo 965.- El actor pue<strong>de</strong> pedir la ampliación <strong><strong>de</strong>l</strong> embargo:<br />
I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantida<strong>de</strong>s por las que se <strong>de</strong>spachó<br />
ejecución, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> rendido el avalúo <strong>de</strong> los mismos; y<br />
II. Cuando se promueva una tercería.<br />
El Presi<strong>de</strong>nte Ejecutor podrá <strong>de</strong>cretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se<br />
refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento <strong><strong>de</strong>l</strong> <strong>de</strong>mandado.<br />
Artículo 966.- Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las<br />
normas siguientes:<br />
I. Si se practican en ejecución <strong>de</strong> créditos <strong>de</strong> trabajo, se pagará en el or<strong>de</strong>n sucesivo <strong>de</strong> los<br />
embargos, salvo el caso <strong>de</strong> preferencia <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos;<br />
II. El embargo practicado en ejecución <strong>de</strong> un crédito <strong>de</strong> trabajo, aun cuando sea posterior, es<br />
preferente sobre los practicados por autorida<strong>de</strong>s distintas <strong>de</strong> la Junta <strong>de</strong> Conciliación y <strong>de</strong> Conciliación y<br />
Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que que<strong>de</strong> fincado el remate.<br />
Cuando el Presi<strong>de</strong>nte Ejecutor tenga conocimiento <strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong> un embargo, hará saber a la<br />
autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente <strong><strong>de</strong>l</strong> crédito <strong>de</strong><br />
trabajo y continuará los procedimientos <strong>de</strong> ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte<br />
<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> hacer el pago, se pondrá a disposición <strong>de</strong> la autoridad que hubiese practicado el embargo.<br />
Las cuestiones <strong>de</strong> preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca<br />
<strong><strong>de</strong>l</strong> negocio, con exclusión <strong>de</strong> cualquiera otra autoridad; y