LEY FED. TRABAJO - Gobierno del Estado de Yucatán
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Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis 174 de 227 LEY FEDERAL DEL TRABAJO Última Reforma DOF 17-01-2006 VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes; y VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes. Artículo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley. Artículo 709.- Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes: I. Las instruirán y decidirán: a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones. b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local. II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen; III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido. Artículo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto. Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma: a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad; b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario; c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis 175 de 227 LEY FEDERAL DEL TRABAJO Última Reforma DOF 17-01-2006 Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley. Artículo 711.- El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa salvo disposición en contrario de la Ley. CAPITULO V De la actuación de las juntas Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador. Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley. Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa. Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores. Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles. Artículo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse. Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión. Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma. Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres. Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que
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Cámara <strong>de</strong> Diputados <strong><strong>de</strong>l</strong> H. Congreso <strong>de</strong> la Unión<br />
Secretaría General<br />
Secretaría <strong>de</strong> Servicios Parlamentarios<br />
Centro <strong>de</strong> Documentación, Información y Análisis<br />
175 <strong>de</strong> 227<br />
<strong>LEY</strong> <strong>FED</strong>ERAL DEL <strong>TRABAJO</strong><br />
Última Reforma DOF 17-01-2006<br />
In<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos<br />
previstos en la fracción IV <strong><strong>de</strong>l</strong> artículo 709 <strong>de</strong> esta Ley.<br />
Artículo 711.- El procedimiento no se suspen<strong>de</strong>rá mientras se tramite la excusa salvo disposición en<br />
contrario <strong>de</strong> la Ley.<br />
CAPITULO V<br />
De la actuación <strong>de</strong> las juntas<br />
Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre <strong><strong>de</strong>l</strong> patrón o la <strong>de</strong>nominación o razón social <strong>de</strong><br />
don<strong>de</strong> labora o laboró, <strong>de</strong>berá precisar cuando menos en su escrito inicial <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda el domicilio <strong>de</strong> la<br />
empresa, establecimiento, oficina o lugar en don<strong>de</strong> prestó o presta el trabajo y la actividad a que se<br />
<strong>de</strong>dica el patrón.<br />
La sola presentación <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda en los términos <strong><strong>de</strong>l</strong> párrafo anterior interrumpe la prescripción<br />
respecto <strong>de</strong> quien resulte ser el patrón <strong><strong>de</strong>l</strong> trabajador.<br />
Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá <strong>de</strong> la presencia física <strong>de</strong> las partes o <strong>de</strong><br />
sus representantes o apo<strong>de</strong>rados, salvo disposición en contrario <strong>de</strong> la Ley.<br />
Artículo 714.- Las actuaciones <strong>de</strong> las Juntas <strong>de</strong>ben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena <strong>de</strong><br />
nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.<br />
Artículo 715.- Son días hábiles todos los <strong><strong>de</strong>l</strong> año con excepción <strong>de</strong> los sábados y domingos, los <strong>de</strong><br />
<strong>de</strong>scanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus<br />
labores.<br />
Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el<br />
procedimiento <strong>de</strong> huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.<br />
Artículo 717.- Los Presi<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> las Juntas, los <strong>de</strong> las Juntas Especiales y los Auxiliares, pue<strong>de</strong>n<br />
habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada,<br />
expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan <strong>de</strong> practicarse.<br />
Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su<br />
terminación, sin suspen<strong>de</strong>rla y sin necesidad <strong>de</strong> habilitación expresa. En caso <strong>de</strong> que se suspenda<br />
<strong>de</strong>berá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón <strong>de</strong> la suspensión.<br />
Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica <strong>de</strong> alguna diligencia, la<br />
Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y<br />
hora para que tenga lugar la misma.<br />
Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá or<strong>de</strong>nar, <strong>de</strong> oficio o a instancia <strong>de</strong> parte,<br />
que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor <strong>de</strong>spacho <strong>de</strong> los negocios, la moral o las buenas<br />
costumbres.<br />
Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción<br />
hecha <strong>de</strong> las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará<br />
constar en actas, las que <strong>de</strong>berán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y<br />
sepan hacerlo. Cuando algún integrante <strong>de</strong> la Junta omitiere firmar las actas <strong>de</strong> las diligencias en las que