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20.03.2013 Views

LA REGULACIÓN ARGENTINA [...] | Con el correr de los años prácticamente todas las legislaciones del mundo se han ido apartando de la concepción del derecho de autor en tanto propiedad, elemento que ha permanecido intacto en la ley argentina a pesar del paso de los años, las sucesivas modificaciones y el cuestionamiento sobre la pertinencia de ese concepto en el marco legal del derecho de autor. Esta concepción sostenida desde 1933 hace de la ley argentina una ley única en muchos sentidos, pero especialmente en sus concecuencias directas sobre la vida social y el acceso a la cultura. La ley indica además que “la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común” (art. 12), con lo que se le confiere a los titulares todos los atributos del derecho de propiedad que no se encuentran limitados legislativamente. Aquí es donde radica la rigurosidad de la ley argentina, anacrónica en la materia y única como tal en el mundo. Un problema que se arrastra desde la Constitución Nacional y que hace en la ley 11.723 la cristalización de una analogía perjudicial para la difusión y el goce de las artes y el conocimiento para la ciudadanía. Es esta lógica la que nos obliga a pensar en una actualización que sobrepase los meros retoques de articulado y que nos obliga a iniciar un debate amplio, completo y profundo sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor, la aplicación de cada uno de estos conceptos en los tiempos que vivimos, la respuesta de esta norma centenaria a los desafíos de las nuevas tecnologías y la necesidad urgente de replantear una modernización integral y completa de los sistemas que regulan la forma en la cual producimos, intercambiamos y accedemos a la cultura. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6], que en Argentina tiene rango constitucional, otorga a todas las personas el derecho a la educación y a la participación en la vida cultural. También otorga derechos a los autores, pero en nada ese reconocimiento se condice con lo que establece nuestra ley nacional. El pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se atiene a brindar a los autores un reconocimiento que garantice su nivel de vida adecuado, lo cual no necesariamente implica otorgarles un monopolio de por vida sobre sus obras[7]. La Declaración Universal de Derechos Humanos[8] hace lo propio en su artículo 27, al instaurar el derecho al libre goce de los beneficios de las artes y las ciencias, así como el justo reconocimiento a autores e inventores por sus contribuciones a la vida cultural. Estos tratados dan cuenta de un equilibrio, donde las personas puedan gozar efectivamente de la vida cultural. Ese equilibrio se ha perdido en Argentina. Quienes tratan de gozar libremente de las artes son declarados criminales y viven bajo las amenazas de una ley que está radicalmente fuera de época y merece una revisión amplia, profunda y general, que nos permita construir un sistema de derechos de autor más apropiado y justo para el ejercicio pleno de nuestros derechos básicos. Referencias *Fundación Vía Libre 1. http://www.consumersinternational.org/Templates/Internal.asp? NodeID=101219&int1stParentNodeID=97418&int2ndParentNo- 33

34 deID=97436&lc=2 | ARGENTINA COPYLEFT 2. Lipszyc, Delia - “Derechos de Autor y derechos conexos” Ediciones UNESCO, CERLALC, Zavalía. Edición 2006. 3. Emery, Miguel Ángel. “Propiedad Intelectual” Editorial Astrea 4ta. Reimpresión 2009. 4. Ibidem. Pág. 7. 5. Ibidem. Pág. 8. 6. http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm 7. “16. El período de protección de los intereses materiales en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no debe por fuerza abarcar toda la vida de un creador. El propósito de que los autores gocen de un nivel de vida adecuado puede lograrse también mediante pagos únicos o la concesión al autor durante un período determinado del derecho exclusivo a explotar su producción científica, literaria o artística. ” En COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. 35o período de sesiones Ginebra, 7 a 25 de noviembre de 2005. OBSERVACIÓN GENERAL No 17 (2005) Adoptada el 21 de noviembre de 2005* Disponible en línea en: http://portal.unesco.org/culture/es/files/30545/11432108781Comment_sp.pdf/Comment_sp.pdf 8. http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml

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| ARGENTINA COPYLEFT<br />

2. Lipszyc, Delia - “Derechos de Autor y derechos conexos” Ediciones<br />

UNESCO, CERLALC, Zavalía. Edición 2006.<br />

3. Emery, Miguel Ángel. “Propiedad Intelectual” Editorial Astrea 4ta.<br />

Reimpresión 2009.<br />

4. Ibidem. Pág. 7.<br />

5. Ibidem. Pág. 8.<br />

6. http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm<br />

7. “16. El período de protección de los intereses materiales en virtud del<br />

apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no debe por fuerza abarcar toda<br />

la vida de un creador. El propósito de que los autores gocen de un nivel<br />

de vida adecuado puede lograrse también mediante pagos únicos o la<br />

concesión al autor durante un período determinado del derecho exclusivo<br />

a explotar su producción científica, literaria o artística. ” En COMITÉ<br />

DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. 35o período de<br />

sesiones Ginebra, 7 a 25 de noviembre de 2005. OBSERVACIÓN GENERAL<br />

No 17 (2005) Adoptada el 21 de noviembre de 2005* Disponible en línea<br />

en: http://portal.unesco.org/culture/es/files/30545/11432108781Comment_sp.pdf/Comment_sp.pdf<br />

8. http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml

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