fideicomiso financiero cédulas hipotecarias argentinas, serie x 2009-2
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El Decreto No. 534/2004 estableció, entre otras cuestiones, que los titulares de cuentas bancarias<br />
gravadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 1º, inciso a), de la Ley de Competitividad Nº<br />
25.413 y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del seis por mil (6‰), podrán computar<br />
como crédito de impuestos, el treinta y cuatro por ciento (34%) de los importes liquidados y percibidos<br />
por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en<br />
dichas cuentas.<br />
La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto<br />
a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.<br />
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los impuestos mencionados<br />
en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto,<br />
bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de<br />
solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento,<br />
a otros períodos fiscales de los citados tributos.<br />
El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el tercer párrafo de este artículo,<br />
no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.<br />
Sin embargo, el Decreto No. 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas<br />
utilizadas por los <strong>fideicomiso</strong>s <strong>financiero</strong>s comprendidos en el artículo 19 y 20 de la Ley 24.441 en<br />
forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los<br />
Requisitos establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 70 de la reglamentación<br />
de la Ley de Impuesto a las Ganancias.<br />
Dada la modificación realizada por el Decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a<br />
continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Economía<br />
acerca del efecto que esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del<br />
Decreto N° 380/2001.<br />
Recientemente mediante nota externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo<br />
70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el Decreto N°<br />
1.207/2008 no alteraba le alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias. En<br />
consecuencia, la exención sería aplicable en tanto se cumplan los requisitos establecidos desde el<br />
inciso a) hasta el d) del Artículo 70.2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.<br />
I.6. Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título<br />
oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el<br />
resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales<br />
no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los <strong>fideicomiso</strong>s<br />
<strong>financiero</strong>s.<br />
En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su Código Fiscal (t.o. 2008) dispone en su<br />
artículo 10: “Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les<br />
atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén para que<br />
surja la obligación tributaria: ... 6) los <strong>fideicomiso</strong>s que se constituyan de acuerdo a lo establecido en<br />
la Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía.”<br />
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