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BOLETÍN MENSUAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Nº 88

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Boletín Mensual<br />

N ° 8 8<br />

S e p t i e m b r e d e 2 0 1 8<br />

<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong> <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

Relatoría<br />

En este boletín se destacan algunos de los pronunciamientos del Tribunal Administrativo<br />

de Boyacá proferidos en las diferentes acciones constitucionales, ordinarias y especiales.<br />

“Cuatro características corresponden al juez: Escuchar<br />

cortésmente, responder sabiamente, ponderar<br />

prudentemente y decidir imparcialmente.”<br />

Sócrates


Boletín Mensual<br />

N ° 8 8<br />

S e p t i e m b r e d e 2 0 1 8<br />

C o n t e n i d o :<br />

P opular<br />

Popular 3<br />

T utela<br />

Tutela<br />

8<br />

Nulidad y restablecimiento<br />

del derecho 12<br />

Reparación Directa 14<br />

Repetición 21<br />

Ejecutivo 23<br />

ulidad y restablecimiento del<br />

N derecho<br />

eparación directa<br />

R<br />

R epetición<br />

E jecutivo<br />

Validez de acuerdo<br />

Municipal<br />

27<br />

alidez acuerdo municipal<br />

V<br />

Haga clic en estos iconos para consultar<br />

CONSULTE LA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIAS<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA<br />

VI<strong>DE</strong>OS<br />

respectivamente la providencia, el<br />

Haga clic en este icono ubicado al lado del número de<br />

video (si esta disponible) y el acta de la<br />

radicación de cada proceso para consultar la providencia<br />

audiencia .<br />

SENTENCIAS<br />

<strong>DE</strong> INTERÉS


P á g i n a 3<br />

POPULAR<br />

MAGISTRADO: Dr. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁN<strong>DE</strong>Z OSORIO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de fecha 29 de mayo de 2018.<br />

ACCIÓN: POPULAR<br />

ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> CUCAITA Y OTROS<br />

RADICACIÓN: 15001233300020180016100<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACCIÓN POPULAR - Términos para notificación y contestación de la demanda.<br />

ACCIÓN POPULAR - El término de 10 días de traslado de la demanda en las acciones populares<br />

comienza una vez vencidos los 25 días establecidos en el artículo 197 del C.P.A.C.A<br />

TESIS:<br />

"Si el hombre fracasa<br />

en conciliar la justicia<br />

y la libertad, fracasa<br />

en todo."<br />

Albert Camus<br />

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Magistrado<br />

Oswaldo Giraldo López, en providencia del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018),<br />

radicación: 25000-23-42-000-2017-03843-01 (ac), asumió posición unificada de la Sala en torno a<br />

los plazos previstos para contestar la demanda en la acción popular, así: (…). Bajo la óptica jurisprudencial<br />

del máximo Contencioso Administrativo, la notificación personal del auto admisorio de la demanda<br />

en la acción popular, debe realizarse mediante mensaje dirigido a buzón electrónico conforme<br />

el artículo 197 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP; y por tanto, las copias de la<br />

demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del o los notificados, para surtir el<br />

término común de 25 días y posteriormente corre el traslado de los diez (10) días, a que se refiere el<br />

artículo 22 de la Ley 472 de 1998. Descendiendo en el asunto, es viable señalar que la controversia<br />

se reduce a determinar si el auto admisorio de la demanda proferido el 14 de marzo de 2018, omitió<br />

el término común de veinticinco (25) días concedido en el artículo 612 del CGP, que se cuentan después<br />

de surtida la última notificación y previo el término de diez (10) días para que se conteste la<br />

demanda conforme lo contempla la Ley 472 de 1998. En ese sentido, revisado el auto recurrido,<br />

advierte el Despacho que las órdenes emitidas están ajustadas al marco normativo de aplicación en<br />

el sub examine. Nótese que en lo que respecta a la notificación de la Agencia Nacional de Infraestructura,<br />

el numeral segundo de la parte resolutiva, así como los demás numerales con efectos de<br />

notificación, dispusieron claramente que la notificación personal se haría conforme el artículo 21 de<br />

la Ley 472 de 1998, aplicando por remisión los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el<br />

artículo 612 del CGP, para surtirse mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para<br />

notificaciones judiciales dispuesto para tal efecto por la entidad, sin que se pueda interpretar de<br />

manera restrictiva su aplicación, pues se dispuso que las copias de la demanda y sus anexos se quedarían<br />

en la Secretaría a disposición de los notificados, es decir, que la notificación se complementaria,<br />

de acuerdo a lo contemplado en el inciso 5 del artículo 612 del CGP, agotándose los veinticinco<br />

(25) días de que trata el artículo 199 del CPACA previo el traslado para contestar la demanda. Ninguna<br />

otra interpretación le cabe a este presupuesto de notificación, pues la aplicación de la normativa<br />

debe ser íntegra, so pena de quedar sesgada la notificación y los términos conferidos para que<br />

las partes conozcan del auto admisorio de la demanda. No obstante lo anterior, debe advertir el<br />

Despacho que dentro del impulso surtido para el cumplimiento del auto admisorio, se incurrió involuntariamente<br />

en un error secretarial, pues obra constancia del término de traslado, que inicia el 10<br />

de abril de 2018, es decir, el día inmediatamente siguiente la notificación por buzón electrónico a los<br />

demandados y hasta el 23 de abril de la misma anualidad, cuando debió correrse el término común<br />

de 25 días después de la última notificación; y además se dice, que es traslado de pruebas, cuando<br />

lo era de la contestación de la demanda (fl. 111). Lo anterior, le hizo presumir al recurrente, que el<br />

término de veinticinco (25) días dispuesto por el artículo 612 del CGP, no había sido concedido y por<br />

ello, el auto de admisión de la demanda fue objeto de recurso de reposición. En esa medida, se hace<br />

necesario aclarar el numeral décimo tercero, en el sentido que el traslado de los diez (10) días a que<br />

se refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, sólo comenzará a correr al vencimiento del término co-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 4<br />

mún de veinticinco (25) días después de la última notificación, en los términos del artículo 199 del CPACA,<br />

modificado por el artículo 612 del CGP.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN SENTIDO MATERIAL - No incumbe estudiarla en la admisión de la demanda.<br />

TESIS:<br />

De lo expuesto hasta el momento, debe señalar el Despacho que la comparecencia al proceso, depende<br />

de la capacidad que goce de la persona natural o jurídica identificada como presunta responsable, y<br />

allí donde se establece facultad del juez para establecer en el auto admisorio de la demanda, la capacidad<br />

para ser parte, contrario a lo que pretende el recurrente, cuando alega que debe ser desvinculado<br />

por no tener competencia frente a los requerimientos de la acción popular, pues ello sería atender a<br />

la legitimación en la causa en sentido material de la causa, lo cual no incumbe a esta etapa procesal.<br />

En otra palabra, tan solo es permitido que el juez al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda,<br />

viabilice la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio<br />

de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de<br />

una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien<br />

cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está<br />

legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión,<br />

resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda,<br />

lo cual ocurrió en el sub examine, sin que se pueda resolver sobre la desvinculación solicitada al momento<br />

de estudiar la admisión de la demanda como lo pretende el recurrente. En ese orden de ideas,<br />

se puede concluir que el recurso interpuesto por el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura<br />

contra el auto que admitió la demanda no se repondrá, toda vez que al momento de estudiarse la<br />

admisión de la demanda, se acreditó la capacidad para ser parte y por tanto para comparecer al proceso.<br />

MAGISTRADO: Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 13 de junio de 2018.<br />

ACCIÓN: POPULAR<br />

ACCIONANTES: NELSON OMAR QUINTERO DÍAZ<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> TUNJA Y PROVISOCIAL S.A.S<br />

RADICACIÓN: 15001333301420150016501<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACCIÓN POPULAR - Procedencia para ordenar la intervención de vías y espacios públicos en urbanización.<br />

CESIONES OBLIGATORIAS GRATUITAS - Se constituyen en una contraprestación que se radica en<br />

cabeza de los propietarios de terrenos, al momento de solicitar el correspondiente permiso para<br />

realizar procesos de urbanización o edificación en el municipio.<br />

ACCIÓN POPULAR - Vulneración de derechos colectivos al uso y goce del espacio público, al goce de<br />

un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública por omisión en la efectiva cesión de los predios<br />

por parte de empresa constructora.<br />

TESIS:<br />

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en el presente<br />

asunto, tiene que ver con determinar si los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y goce del<br />

espacio público de los habitantes del barrio Ciudadela Sol de Oriente se encuentra vulnerado por la<br />

acción u omisión de parte del Municipio de Tunja y la constructora PROVISOCIAL S.A.S., derivada de la


P á g i n a 5<br />

"Si el hombre fracasa<br />

en conciliar la justicia<br />

y la libertad, fracasa<br />

en todo."<br />

Albert Camus<br />

falta de intervención de las vías y espacios públicos de dicho sector. Para el efecto se deberán determinar<br />

las responsabilidades que le asisten tanto al Municipio de Tunja como a la Constructora PRO-<br />

VISOCIAL S.A.S., particularmente en cuanto a la cesión obligatoria gratuita de las áreas requeridas<br />

para vías públicas tanto peatonales como vehiculares y si la omisión de tal cesión ha sido la fuente<br />

generadora de la afectación de los derechos colectivos de los habitantes del Barrio Ciudadela Sol de<br />

Oriente de la ciudad de Tunja. (…)Una vez precisados los cargos propuestos por los apelantes en<br />

contra de la sentencia de primera instancia, evidencia la Sala que el asunto se centra fundamentalmente<br />

en la figura de la cesión gratuita obligatoria que estaba en la obligación de realizar la empresa<br />

Constructora de Vivienda Social PROVISOCIAL S.A.S., a favor del Municipio de Tunja, razón por la<br />

cual tal como se indicó en precedencia, a continuación se verá analizar las responsabilidades que a<br />

cada uno, les asisten al respecto. Para el efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la<br />

Sala encuentra probados los siguientes hechos: - En primer lugar se encuentra probado que a la<br />

empresa Constructora Promotora de Vivienda Social PROVISOCIAL, le fueron concedidas licencias de<br />

urbanismo en los años 2005, 2009 y 2010, cuyo objeto fue la construcción de la urbanización Ciudadela<br />

Sol de Oriente, ubicada en la carrera 4 con calle 4 de la ciudad de Tunja. -Desde la terminación<br />

del barrio Ciudadela Sol de Oriente por parte De PROVISOCIAL, éste ha sido objeto de continuas<br />

inundaciones derivadas de la obstrucción y colmatación de los sumideros existentes para la evacuación<br />

de las aguas lluvias. -De acuerdo con diferentes informes rendidos por la empresa PROACTIVA<br />

Aguas de Tunja S.A. E.S.P., los problemas de inundación de la Ciudadela Sol de Oriente están relacionados<br />

mayoritariamente a la falta de pavimentación y mal estado de las vías de dicha urbanización,<br />

circunstancia que genera el arrastre de solidos que taponan los sumideros existentes. - A la fecha, la<br />

empresa PROVISOCIAL no ha procedido a realizar la cesión efectiva de las vías, parques y en general<br />

áreas comunes de la Urbanización Ciudadela Sol del Oriente a favor del Municipio de Tunja, tal como<br />

lo afirma el Secretario de Infraestructura del municipio y es reconocido expresamente por los<br />

apoderados en el recurso de apelación. - De igual forma se encuentra probado que la empresa PRO-<br />

VISOCIAL S.A.S., a través de la Resolución No. 0007 de 10 de octubre de 2016, fue objeto de posesión<br />

de sus negocios, bienes y haberes para lo cual se designó un agente especial interventor. - De acuerdo<br />

con lo manifestado por los accionantes, lo cual es corroborado por los informes de la empresa<br />

PROACTIVA Aguas de Tunja, así como por la Personería del Municipio de Tunja, las vías y espacios<br />

públicos de la Urbanización Ciudadela Sol de Oriente se encuentran altamente deteriorados, algunas<br />

de la cuales incluso no han sido pavimentadas, afectaciones que persisten en la actualidad. Precisado<br />

lo anterior, ha de señalarse que tal como se indicó en precedencia, la figura de las cesiones obligatorias<br />

gratuitas se constituyen en una contraprestación que se radica en cabeza de los propietarios<br />

de terrenos, al momento de solicitar el correspondiente permiso para realizar procesos de urbanización<br />

o edificación en el municipio, el cual se justifica en los beneficios por ellos obtenidos, como<br />

por ejemplo, la plusvalía que generan a su favor tales proyectos. Dichas cesiones obligatorias propenden<br />

por promover el uso racional del suelo y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de<br />

la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos<br />

a favor de los habitantes de la unidad urbanística. En el presente caso, como quiera que por<br />

parte de la empresa PROVISOCIAL S.A.S., se adelantó un proyecto urbanístico que consistió en la<br />

construcción de la ciudadela Sol de Oriente, de acuerdo con el parágrafo primero de la artículo 51<br />

del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio (Acuerdo No. 14 de 2001), éste tiene la obligación<br />

de ceder a favor del Municipio de Tunja, a título gratuito las áreas requeridas para vías públicas<br />

tanto peatonales como vehiculares, incluyendo andenes, separadores de vías y bahías de acceso a<br />

parqueaderos públicos así como parques, lo cual según se probó en proceso, no ha ocurrido. A su<br />

turno, el Municipio de Tunja en cabeza de la Oficina Asesora de Planeación, o quien haga sus veces,<br />

le corresponde el recibo efectivo de las áreas de cesión, la cual se entiende cumplida mediante la<br />

escritura pública que debe ser inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, precisando<br />

que el parágrafo tercero del artículo 51 del POT del municipio, es claro en indicar que “Las áreas de<br />

cesión deberán ser diseñadas, equipadas, construidas y entregadas por el urbanizador”. En tal virtud,<br />

encuentra la Sala que no le asiste razón al apoderado de la empresa PROVISOCIAL cuando<br />

afirma en el recurso de apelación, que las áreas de cesión ya fueron materialmente entregadas a<br />

favor del Municipio de Tunja por cuanto según su dicho, las mismas están siendo utilizadas por la<br />

comunidad, toda vez que para que se entienda cumplida tal obligación resulta necesario que se<br />

realice la respectiva escritura pública y se proceda a su inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos<br />

Públicos, momento en el cual, se entiende que tales áreas pasan a ser propiedad del Municipio.<br />

Ahora bien, el apoderado de la empresa PROVISOCIAL S.A.S., en el recurso de apelación plantea<br />

que la imposibilidad de ceder a favor del Municipio de Tunja las áreas necesarias para espacios pú-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 6<br />

blicos (vías vehiculares y peatonales, parques, entre otros,) tiene que ver que por parte de la entidad<br />

territorial, no se ha dado respuesta afirmativa a su petición de exoneración de impuestos, petición que<br />

fundamenta, en que el municipio en un caso similar procedió a exonerar a la empresa constructora del<br />

pago de tales impuestos al momento de realizar la cesión. A juicio de la Sala el argumento expuesto por<br />

el apoderado de la empresa PROVISOCIAL S.A.S., no está llamado a prosperar por cuanto básicamente<br />

condiciona la cesión a que está obligado, a que el Municipio de Tunja lo libere del pago de los impuestos<br />

que se hayan generado, condición ésta que no encuentra respaldo ni en las normas generales que<br />

regulan la figura de las cesiones obligatorias gratuitas, así como tampoco en la parte pertinente del<br />

Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. En efecto, una de las características sobre las que se<br />

edifica la figura de las cesiones obligatorias de las áreas requeridas para vías públicas tanto peatonales<br />

como vehiculares, incluyendo andenes, separadores de vías y bahías de acceso a parqueaderos públicos<br />

y parques, es su gratuidad, de tal forma que es obligación del agente urbanizador una vez obtiene los<br />

permisos y licencias de construcción de la respectiva urbanización, proceder a ceder a favor del municipio<br />

tales áreas. Ello en el entendido en que se trata de una contraprestación por los beneficios obtenidos<br />

por el proyecto realizado, ya que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución “La propiedad es<br />

una función social que implica obligaciones”, sin que le sea válidamente permitido no avenirse al cumplimiento<br />

de tal obligación basado para ello en concesiones de tipo económico, las cuales son ajenas a<br />

la figura en estudio. Aunado a lo anterior no puede perderse de vista que la obligación de cesión obligatoria<br />

gratuita en cabeza de la constructora PROVISOCIAL S.A.S, se configuró desde el momento en que<br />

le fueron concedidas las licencias para adelantar los procesos de construcción de la urbanización Ciudadela<br />

Sol de Oriente, los cuales datan de los años 2005, 2009 y 2010, esto es, han trascurrido, a la fecha,<br />

por lo menos ocho (8) años, de tal forma que no se encuentra justificación a la omisión por parte de<br />

dicha empresa en adelantar los trámites administrativos que sean del caso para lograr la cesión efectiva<br />

de las áreas comunes de la urbanización, como es su responsabilidad a favor del Municipio de Tunja.<br />

Por lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que es evidente que por parte de la empresa PROVISOCIAL<br />

S.A.S., se ha desconocido el contenido de las normas en materia urbanística y de uso de suelos, contenidas<br />

en el artículo 37 de la Ley 3<strong>88</strong> de 1997, y de manera particular las normas contenidas en los artículos<br />

51 y siguientes del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Tunja (Acuerdo 14 de 2001), en<br />

tanto ha desconocido de manera injustificada su obligación de ceder de manera obligatoria a título<br />

gratuito a favor del Municipio de Tunja las áreas requeridas para vías públicas tanto peatonales como<br />

vehiculares, incluyendo andenes, separadores de vías y bahías de acceso a parqueaderos públicos y<br />

parques de la Urbanización Sol de Oriente. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el Municipio de Tunja<br />

encuentra la Sala que el apoderado en el recurso de apelación, plantea que la administración municipal<br />

no ha podido intervenir directamente los espacios públicos del Barrio Ciudadela Sol de Oriente, a fin<br />

de lograr su recuperación, debido a que el urbanizador PROVISOCIAL S.A.S., no ha procedido a realizar<br />

la cesión efectiva de las vías y parques del complejo urbanístico a favor del Municipio. Al respecto, ha<br />

de indicarse que si bien tal como lo plantea el delegado del Ministerio Público, los predios de los que<br />

hacen parte las vías públicas y parques de la Ciudadela Sol de Oriente en la actualidad son bienes privados<br />

en tanto no se ha procedido a realizar la correspondiente cesión de tales bienes a favor del Municipio<br />

de Tunja y en esa medida éste último no podría disponer la inversión de recursos públicos para la<br />

recuperación de tales bienes, lo cierto es que a juicio de la Sala, dicha entidad territorial si le asiste<br />

responsabilidad en el presente caso, tal como pasa a exponerse. En primera medida, ha de indicarse<br />

que el artículo 56 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, dispone de manera expresa que<br />

la cesión de las áreas requeridas para vías públicas tanto peatonales como vehiculares, incluyendo<br />

andenes, separadores de vías y bahías de acceso a parqueaderos públicos, a través de escritura pública<br />

debidamente registrada, se constituye en un requisito, sin el cual el Municipio de Tunja no podrá expedir<br />

el permiso de ventas a favor del constructor. Dicha disposición normativa, tal como lo advirtió el a<br />

quo, fue desconocida por parte del mismo Municipio de Tunja, toda vez que pese a que no se realizó la<br />

cesión obligatoria gratuita por parte de la empresa PROVISOCIAL S.A.S., lo cierto que es que la constructora<br />

precedió a realizar la venta del proyecto, precisamente a las personas que actúan como damnificados<br />

dentro de la presente acción popular, circunstancia que evidencia una primera omisión por<br />

parte de dicha entidad territorial. En segundo lugar, ha de señalarle que no resulta legal ni constitucionalmente<br />

admisible que el Municipio de Tunja, conociendo el incumplimiento por parte de la empresa<br />

PROVISOCIAL S.A.S., en la realización de la cesión de las áreas necesarias para las vías públicas producto<br />

de la construcción de la urbanización Ciudadela Sol de Oriente, frente a la cual expidió los correspondientes<br />

permisos y licencias desde el año 2005, haya permitido prolongar en el tiempo tal irregularidad<br />

y pretenda ahora excusar su obligación de garantizar el uso y goce del espacio público precisamente en<br />

su omisión en lograr que se realizara la cesión efectiva de las áreas comunes de tal urbanización. Preci-


P á g i n a 7<br />

samente en éste punto ha de señalarse que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, los<br />

habitantes de la Urbanización Ciudadela Sol de Oriente desde el momento mismo de su construcción,<br />

han sido afectados en diferentes oportunidades debido a las inundaciones que se han presentado<br />

en el barrio en épocas de ola invernal, de lo cual siempre ha tenido conocimiento el Municipio<br />

de Tunja. Dichas inundaciones de acuerdo con diferentes informes rendidos por la empresa PROAC-<br />

TIVA Aguas de Tunja S.A, E.S.P., son provocadas debido a la falta de pavimentación y mal estado de<br />

las vías de dicha urbanización, circunstancia que genera el arrastre de solidos que taponan los sumideros<br />

existentes, lo cual igualmente es de conocimiento de la entidad territorial. La anterior situación<br />

comporta igualmente la siguiente conclusión y es que en el evento en que las vías que conforman<br />

la ciudadela Sol de Oriente, que o bien se encuentran sin pavimentar o en deteriorado estado,<br />

fueran objeto de intervención por parte del Municipio de Tunja, desaparecería la causa más importante<br />

que ha ocasionado en oportunidades anteriores la inundación de dicha urbanización. Se advierte<br />

en éste punto que la única justificación que aduce el Municipio de Tunja a efectos de no adelantar<br />

el proceso de intervención a fin de lograr la pavimentación y restauración de las vías que<br />

conforman la Ciudadela Sol de Oriente, tiene que ver con que no se ha realizado la cesión por la<br />

parte de la empresa constructora PROVISOCIAL S.A.S., de las áreas requeridas para tal fin, es decir,<br />

se trata de un proceso de orden administrativo que corresponde adelantarlo únicamente a la constructora<br />

y al municipio. No obstante lo cual, ante la falta de tal procedimiento administrativo, en<br />

realidad se le está trasladando a los habitantes de la urbanización Sol de Oriente, una carga injustificada<br />

en tanto tienen que soportar, de una parte que las vías de acceso y circulación del barrio se<br />

encuentren algunas sin pavimentar o en deteriorado estado y en segundo lugar íntimamente ligado<br />

con lo anterior, tengan que soportar inundaciones como consecuencia del arrastre de material sólido<br />

que tapona las rutas de evacuación de aguas lluvias debido al pésimo estado de las vías, lo cual<br />

sin duda alguna comporta la vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público,<br />

al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de estas personas. En tal virtud<br />

y ante la evidente vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Ciudadela<br />

Sol de Oriente, no es dable aceptar la justificación por parte del Municipio de Tunja cuando afirma<br />

que ha adelantado acciones orientadas a lograr la efectiva cesión de los predios por parte de la<br />

empresa PROVISOCIAL S.A.S., y que por ello no se puede predicar en su contra ninguna omisión.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 8<br />

TUTELA<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018.<br />

ACCIÓN: TUTELA<br />

ACCIONANTE: PORVENIR S.A.<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong> - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL <strong>DE</strong> BO-<br />

YACÁ<br />

RADICACIÓN: 15001333300520170019501<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> TUTELA - Procedencia para solicitar la liquidación y emisión del bono pensional.<br />

ACCIÓN <strong>DE</strong> TUTELA - Procedencia de tutela interpuesta por un fondo de pensiones en favor de uno<br />

de sus afiliados, para solicitar la liquidación y emisión del bono pensional<br />

TESIS:<br />

Corresponde a la Sala establecer si el Departamento de Boyacá ha vulnerado los derechos fundamentales<br />

de petición y debido proceso de PORVENIR quien, en representación de su afiliado, ha solicitado el<br />

reconocimiento del bono pensional correspondiente, en aras de tramitar la pensión de vejez solicitada<br />

por el señor José Bayona Tobasura. No queda duda a esta Sala que la presente acción es procedente en<br />

tanto, no sólo se pide la protección del derecho de petición, sino que, como lo ha concluido la jurisprudencia,<br />

la mora en la expedición de los bonos pensiónales, es tutelable en tanto ello afecta el derecho a<br />

la seguridad social. Así se lee desde la Sentencia T- 753 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.<br />

(…)De manera más reciente, la Corte Constitucional señaló que los conflictos entre afiliados o beneficiarios<br />

del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social son, por<br />

regla general, competencia de la jurisdicción del trabajo, no obstante en los eventos en los cuales un<br />

trámite (como, por ejemplo, la expedición de un bono pensional) constituya un elemento fundamental<br />

para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, se considera que la acción de tutela<br />

resulta procedente (…)Sea lo primero aclarar que, en concepto de la Sala, la presente acción de tutela<br />

resulta procedente. En efecto, si bien la acción de tutela no es interpuesta directamente por el señor<br />

Manuel Bayona Tobasura, lo cierto es que el fundamento de la misma se reduce a que la ausencia de<br />

reconocimiento y pago de su bono pensional, no ha permitido a PORVENIR concluir el trámite de reconocimiento<br />

de pensión de su vejez. En tal contexto, puede presumirse que los derechos fundamentales<br />

al mínimo vital y a la dignidad humana de Manuel Bayona Tobasura están en riesgo de ser afectados<br />

por dos razones. En primer lugar, porque a pesar que solamente se afirma tal hecho (fls. 4), lo cierto es<br />

que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-1078 de 2005, "(...) unte este tipo<br />

de manifestación, la carpa de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar<br />

lo contrario. De no hacerlo, se entenderá que e! hecho al (pie se refiere la negación se encuentra plenamente<br />

probado Y, en segundo lugar, porque cuando la pensión de vejez se encuentra condicionada a la<br />

expedición de un bono pensiona!, y el trámite de éste se prolonga en demasía, según el concepto del<br />

Máximo Tribunal Constitucional la acción de tutela procede excepcionalmente para lograr la protección<br />

del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la<br />

dignidad humana. En otras palabras, aunque en principio estos conflictos entre afiliados del Sistema<br />

General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción<br />

del trabajo, en el caso que ocupa a la Sala se observa que la discusión respecto a la emisión y<br />

liquidación del bono pensional de Manuel Bayona Tobasura, se ubica en una hipótesis donde este trámite<br />

resulta siendo un elemento sine qua non para que se consolide su eventual derecho a la pensión<br />

de vejez o jubilación, por tanto, resulta procedente entrar a estudiar de fondo el asunto. (…)Conforme a<br />

la impugnación, considera la accionante que el Departamento de Boyacá ha dilatado injustificadamente<br />

la emisión del bono pensional de su afiliado y que ha adicionado requisitos que no se ajustan a la<br />

ley; a su vez, afirma que la sentencia aceptó como respuesta un oficio que no responde de fondo la<br />

petición presentada en representación de su afiliado para que sea expedido el bono pensional. La ley y


P á g i n a 9<br />

la jurisprudencia, determinan con claridad que una vez solicitada por la AFP la emisión del bono<br />

pensional, la OBP realiza una liquidación provisional para que ella sea puesta por la AFP en conocimiento<br />

del afiliado para su aprobación y firma, requisito sin el cual no puede expedirse el bono pensional.<br />

En este caso se observa que desde el 30 de agosto de 2016, el Departamento de Boyacá remitió<br />

a Porvenir la liquidación provisional para que fuera puesta en conocimiento del afiliado a fin<br />

de obtener su aceptación, sin embargo, a pesar de las comunicaciones intermedias entre estas entidades,<br />

sólo hasta el 5 de diciembre de 2017 la AFP devolvió la liquidación aceptada y firmada por el<br />

afiliado desde el 24 de marzo anterior. Entonces, lo primero que se concluye es que resulta inaceptable<br />

que la accionante, demande la falta de oportunidad en el cumplimiento de plazo para la expedición<br />

del bono, cuando tomó más de un año remitir el requisito a su cargo, es decir, la aceptación del<br />

afiliado frente a la liquidación provisional del bono, se reitera, requisito indispensable para emitir el<br />

bono pensional definitivo, sin que ello pueda ser calificado como un requisito que no está previsto en<br />

la ley, como lo afirma la accionante. Lo anterior, por no hacer énfasis en que en poder de la AFP<br />

Porvenir, trascurrieron más de ocho meses sin dar trámite a la aceptación dada por el afiliado, en<br />

total desconocimiento de los plazos que le concede la ley. Ahora, a juicio de esta Sala, el plazo para<br />

la emisión del bono definitivo, no puede contarse sino a partir del momento en que la oficina emisora,<br />

en este caso el Departamento de Boyacá, reciba la aceptación del afiliado pues, bien lo señala el<br />

Decreto 510 de 2003 artículo 6 o , la liquidación provisional debe expedirse 90 días después de la primera<br />

solicitud, pero la expedición del bono definitivo está sujeta a la aprobación escrita del afiliado<br />

trámite que, se reitera, está a cargo de la AFP. Ahora, según lo prevé el artículo 7 o del Decreto 3798<br />

de 2003, después de confirmada la liquidación provisional, el emisor cuenta con tres meses para<br />

expedir el bono definitivo, en estas condiciones, como esta aceptación fue allegada al Departamento<br />

de Boyacá el 5 de diciembre de 2017 el plazo venció el 5 de marzo de 2018, sin que a la fecha<br />

obre en el expediente el acto mediante el cual se haya expedido el bono pensional definitivo. Entonces,<br />

si bien, no encuentra la Sala prosperidad al argumento de incongruencia y aplicación incorrecta<br />

por parte del Departamento de Boyacá, respecto a las normas aplicables a la expedición de bonos,<br />

lo que no puede pasar por alto es que ha vencido el plazo que la ley concede para resolver este tipo<br />

de peticiones. Además, no puede la Sala dejar de señalar que la demanda fue presentada el 15 de<br />

noviembre de 2017 (fl. 27) de manera también resulta reprochable el actuar de la accionante cuando,<br />

tal como queda visto, sólo hasta el 5 de diciembre siguiente, remitió a la ahora accionada el<br />

documento que le permitía continuar el trámite de expedición del bono. En conclusión, lo cierto es<br />

que a la fecha de esta sentencia el Departamento de Boyacá no ha acreditado la expedición del<br />

bono pensional definitivo, lo cual resulta suficiente para considerar que se vulnera el derecho a la<br />

seguridad social del afiliado Manuel José Bayona Tobasura, razón por la cual se revocará la sentencia<br />

pues en manera alguna resulta admisible, como lo hizo el juez de instancia, considerar que la<br />

remisión del bono provisional, efectuada el 26 de abril de 2017, ponía fin a la actuación iniciada por<br />

la AFP Porvenir que, en realidad, constituye ejercicio del derecho de petición a representación de su<br />

afiliado, con el objeto de obtener la expedición del bono pensional definitivo. En consecuencia, en<br />

aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social de<br />

Manuel Bayona Tobasura, representado por la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR,<br />

se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenará al Departamento de Boyacá que, si<br />

aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente providencia,<br />

emita y expida el bono pensiona! definitivo en favor del afiliado acabado de mencionar y lo remita a<br />

la AFP. (…)Considera esta Sala que este trámite es subsiguiente a la expedición del bono pensional<br />

definitivo y que resulta meramente operativo consistente en una operación de ingreso a página web<br />

mediante acceso por clave, entonces, ello no implica, por lo menos en este momento, vulneración de<br />

derecho alguno, hasta tanto se expida el bono que se ordena, lo cual no impide que la orden avance<br />

a la firmeza del bono pensional definitivo.<br />

MAGISTRADA: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia ejecutoriada de segunda instancia de fecha 15 de marzo de<br />

2018.<br />

ACCIÓN: TUTELA<br />

ACCIONANTE: EUFEMIANO NIÑO LUQUE<br />

ACCIONADO: INPEC Y EPAMSCASCO<br />

RADICACIÓN: 15001333301320180000201<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 10<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

FASE <strong>DE</strong> MEDIANA SEGURIDAD - El interno no debe tener otros requerimientos judiciales para que<br />

pueda ser clasificado en esta fase.<br />

TESIS:<br />

Vistas integralmente las normas traídas a colación, se colige que la reglamentación es coherente con la<br />

ley al exigir como requisito para la clasificación en fase de mediana seguridad que no se registren otros<br />

requerimientos judiciales. Ello resulta acorde con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y con el alcance<br />

de esta fase en la que el interno tiene la posibilidad de salir de la institución penitenciaria sin vigilancia,<br />

pues al tener otros requerimientos judiciales y hacer uso del beneficio administrativo, dada su clasificación<br />

en fase de mediana seguridad, el cumplimiento de otros requerimientos puede quedar en riesgo.<br />

En conclusión entonces, aunque la fase de mediana seguridad no implique traslado, aspecto en el que<br />

recaba el accionante y con el cual se está de acuerdo, lo que si exige es que el interno ubicado en la<br />

mencionada fase no tenga requerimiento de otra autoridad judicial. Como en este caso, se ha demostrado<br />

que el accionante tiene requerimientos no es posible admitir que la negativa a ser tratado en<br />

fase de mediana seguridad vulnere sus derechos fundamentales al exigir un requisito no previsto en la<br />

norma.<br />

FASES <strong><strong>DE</strong>L</strong> TRATAMIENTO PENITENCIARIO - Pueden ejecutarse en un mismo establecimiento de<br />

reclusión independientemente de su categoría.<br />

El impugnante afirma que existe inconsistencia entre la resolución y la ley porque, a su juicio “...no se<br />

puede garantizar el cambio de espacio y de régimen en un establecimiento como el EPAMSCASCO, donde<br />

a pesar de ser de alta y mediana seguridad existe un solo régimen y similitud en la estructura, contrario<br />

a otros establecimientos que tienen sus pabellones de alta, otros de mediana y los de mínima”<br />

(fls. 116), de modo que ese tránsito por las diferentes fases "demanda o implica un tránsito, si no<br />

entre centros de reclusión: por lo menos entre pabellones a patios y régimen interno, a no ser que en un<br />

mismo patio o pabellón se pueda tener dos formas de construcciones diferentes o más ” (fls. 121). Llegada<br />

la conclusión a la que se arriba en el acápite anterior, es decir, que el accionante no cumple con<br />

uno de los requisitos para ser considerado en fase de mediana seguridad, podría la Sala relevarse de<br />

examinar el cargo relativo al cambio de lugar a efecto de su cumplimiento. Sin embargo se dirá lo siguiente<br />

para resolver sobre la alegada contradicción que, dice el impugnante, se presenta entre la<br />

Resolución 7302 de 2005 y la Ley 65 de 1993, sin ahondar en la Ley 1437 de 2011 y los tratados internacionales,<br />

pues ningún argumento se trae respecto de esta última normatividad. El artículo 4 o de la<br />

Resolución No. 7302 de 2005 dispone: (…) Conforme al contexto de este caso, entiende la Sala que la<br />

inconformidad se contrae a lo dispuesto en el parágrafo único al señalar que las fases de tratamiento<br />

pueden cumplirse en el mismo establecimiento de reclusión. Encuentra la Sala que los artículos 22 y 63<br />

de la Ley 65 de 1993, prescriben: (…). Así las cosas, no encuentra la Sala que la prescripción contenida<br />

en la resolución, conforme a la cual las distintas fases de tratamiento pueden cumplirse en el mismo<br />

establecimiento carcelario, riña con la ley pues, en materia de la distribución de los internos lo que<br />

indica esta norma es que tal clasificación atiende a condiciones personales pero no a las distintas fases<br />

de tratamiento; e igualmente, la clasificación debe preservar condiciones de segundad de los internos,<br />

mas no su fase de tratamiento. En conclusión, no existe previsión legal que obligue las autoridades<br />

carcelarias separar a los internos de acuerdo a su fase de tratamiento para que ocupen las penitenciarías<br />

de alta, mediana o mínima seguridad, de manera que la Sala no encuentra que el parágrafo único<br />

de la resolución entre en contradicción con la ley. Una es la clasificación de las penitenciarías (art. 22<br />

Ley 65 de 1993) de acuerdo a sus condiciones técnicas de seguridad en de alta, mediana o mínima, y<br />

otra la clasificación de acuerdo a sus características físicas, psíquicas, morales, y la naturaleza de los<br />

crímenes. En materia de la fase de tratamiento la única separación que se exige es entre detenidos y<br />

condenados, pero en este caso ese aspecto resulta irrelevante, no sólo porque este no es el argumento<br />

del accionante, sino porque se trata de una persona condenada. En tal sentido, la Corte Constitucional -<br />

al referirse a la constitucionalidad del artículo 22 citado- dentro de la sentencia C-394 de 1995 expreso<br />

que las condiciones técnicas y de seguridad de las penitenciarías de acuerdo a la clasificación diseñada<br />

por el legislador, no comporta necesariamente su mensura desde la perspectiva de sus eventuales ocupantes<br />

de acuerdo a su fase de tratamiento penitenciario, sino que atiende la naturaleza de su estructura<br />

(servicios y criterios técnicos) y de sus condiciones de seguridad, para ubicar allí a los condenados


P á g i n a 11<br />

según se requiera una mayor cobertura y atención del Estado en términos de seguridad. Por el contrario,<br />

el deber de clasificar y separar (art. 63 Ley 65 de 1993) a las personas condenadas comprende<br />

apenas la apreciación de la persona humana en sus dimensiones físicas, morales, de género, e<br />

intelectuales, para poder optimizar el manejo de la población carcelaria y la uniformidad de condiciones.<br />

(…) En este caso, el accionante no afirma que su permanencia en el establecimiento de alta<br />

seguridad ponga en riesgo derecho fundamental alguno, tampoco que por sus condiciones personales<br />

debe ser ubicado en un patio o celda distinta, lo que alega es el derecho a ser considerado en la<br />

fase de mediana seguridad, lo cual, como queda reseñado, puede cumplirse en el mismo establecimiento<br />

carcelario, sin que lo dispuesto en el acto administrativo riña ni con la ley, ni con el entendimiento<br />

que a las fases de tratamiento ha dado la jurisprudencia. Se tiene pues, conforme a los contenidos<br />

de la resolución transcrita, que de manera clara el articulo 4 prevé que el tratamiento penitenciario<br />

progresivo en sus distintas fases, puede tener lugar en una misma institución indistintamente<br />

de su categoría, es decir, la clasificación de alta seguridad del establecimiento penitenciario<br />

no impide que el interno pueda ser beneficiario de las fases de tratamiento de mediana o mínima<br />

seguridad. Por tanto, respecto de un presunto ‘conflicto’ entre el inciso segundo del artículo 4 de la<br />

Resolución N° 7302 del 2005 del INPEC, la Sala concluye -y reitera- que las condiciones técnicas y de<br />

servicios de los penales medidos en la calificación de seguridad, no es un obstáculo para la resocialización<br />

de sus ocupantes, permite la realización de los principios constitucionales de dignidad humana<br />

y posibilita sin duda, el acceso de toda la población carcelaria a los programas y beneficios diseñados<br />

para su efectiva resocialización.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 12<br />

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

MAGISTRADO: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: ROSA CECILIA PINILLA PINILLA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> TUNJA - SECRETARÍA <strong>DE</strong> EDUCACIÓN<br />

RADICACIÓN: 15001333301120150022801<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>SEMPEÑO - A pesar de la municipalización de la educación,<br />

quienes continúen cumpliendo con los requisitos exigidos para el pago de ese derecho reconocido<br />

años atrás, la conservan con la connotación de derecho adquirido.<br />

TESIS:<br />

La prima técnica "por evaluación del desempeño", fue establecida en el Decreto Ley 1661 de 1991 proferido<br />

por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales<br />

2 y 3 del artículo 2 o de la Ley 60 de 1990 y reglamentada por el Decreto 2164 de 1991 que en<br />

sus artículos 5 o y 7 o prescribió: (…) Así mismo, en el artículo 13 estableció:(…)El artículo 13° transcrito,<br />

fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19<br />

de marzo de 1998, con ponencia del Consejero Doctor Silvio Escudero Castro, en el proceso con radicación<br />

número 11955, bajo los siguientes argumentos: (…) Si bien, es cierto como lo señala la recurrente<br />

que la prima técnica no puede ser asignada por autoridades territoriales, lo que resulta innegable es<br />

que en este caso, a la actora se reconoció la prima técnica en condición de empleada nacional, sin que<br />

su derecho, como ya se explicó, pueda verse desmejorado por el tránsito a empleada municipal. Adicionalmente,<br />

sabido es que las sentencias de nulidad tienen efectos a futuro, sin que puedan afectar situaciones<br />

jurídicas decididas en actos particulares y concretos, es decir, se preservan los derechos que<br />

para entonces se encuentren consolidados, como en éste caso. Tal como se explicó ampliamente en<br />

acápite anterior, la municipalización de la educación, como sucedió con el Municipio de Tunja, no implicaba<br />

la pérdida del derecho a la prima técnica, no sólo porque los empleados incorporados de las plantas<br />

nacionales a las territoriales no podían ser desmejorados y, por el contrario, conservaban todos los<br />

derechos adquiridos, sino que, además, para el sector educativo el D.L. 1724 de 1997 en su artículo 4 o<br />

dispuso claramente un régimen de transición que implicaba su conservación aun cuando se desempeñaran<br />

en cargos de niveles diferentes a los previstos en la norma. Se sigue de lo anterior que la incorporación<br />

de la demandante en la planta de personal del Municipio de Tunja, certificado para el manejo de<br />

la educación, no implicaba la pérdida del derecho a la prima técnica que venía reconociéndosele, es<br />

decir, no sólo como se explicó fue un derecho adquirido legalmente, sino que, además, por efecto de la<br />

municipalización de la educación, no podía ser desmejorado ni desconocido. Así lo precisó el Consejo de<br />

Estado, al desestimar el argumento de no reconocimiento de prima técnica por la incorporación del<br />

demandante a la planta de personal del Distrito Capital, así:(…) Así las cosas, los funcionarios administrativos<br />

del orden nacional que laboraban en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de<br />

Escalafón, centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales<br />

y nacionalizados, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar<br />

siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición<br />

para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. En sentencia proferida por la Sección Segunda,<br />

Subsección B, dentro del proceso 25000- 23-25-000-2001-04955-01(2427-04), de fecha 25 de mayo<br />

de 2006, con ponencia del Doctor, Jesús María Lemos Bustamante, se citó un pronunciamiento de la<br />

Corte Constitucional, para sostener que "el reconocimiento de 1a prima técnica no constituye una decisión<br />

discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos<br />

establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. (…) De lo anterior, es posible inferir que, en virtud<br />

del régimen de transición y a pesar de la municipalización de la educación, quienes continúen cumpliendo<br />

los requisitos exigidos para el pago de la prima técnica reconocida, años atrás, preservan tal<br />

derecho con la connotación de adquirido. Observa la Sala que la señora Rosa Cecilia Pinilla Pinilla, era


P á g i n a 13<br />

una empleada del orden Nacional, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución<br />

No. 8356 del 19 de mayo 1982 la nombró en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes- CASD de<br />

Tunja, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-01 (fol. 127) tomando posesión el 07 de<br />

junio de 1982. Luego, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá mediante Resolución<br />

No. 2517 del 02 de septiembre de 1999, con fundamento en el Decreto 1661 de 1991 y Resolución<br />

05737 de 1994 reconoció prima técnica a la demandante. Mediante Resolución 056 del 14 de abril<br />

2000 (fol. 14-15), la Secretaría de Educación de Boyacá a través del Centro Auxiliar de Servicios Docentes<br />

CASD Jaime Rook de Tunja, revocó la calificación de desempeño que había hecho para el<br />

periodo comprendido entre 01 de mayo de 1997 a 30 de abril 1998 (fol. 293), al considerar que la<br />

señora Pinilla Pinilla no registraba antecedentes disciplinarios, no presentó recursos en tiempo, y<br />

según su desempeño laboral, debía ser calificada por encima del nivel exigido por el Departamento<br />

Administrativo de la Función Pública, asignándole un puntaje definitivo de 923. A partir del 1 o de<br />

enero de 2003, según certificación expedida por el Secretario de Educación de Tunja de fecha 16 de<br />

febrero de 2017, la demandante fue incorporada a la planta de personal docente, directivos docentes<br />

y administrativos de ese municipio (fol. 282), y posteriormente de manera particular, mediante<br />

Decreto 464 del 24 de octubre de 2008 (fol. 1<strong>88</strong>-190), fue homologado su cargo y asignación mensual,<br />

y según el artículo segundo se conservaron los derechos laborales adquiridos, efectuándose su<br />

posesión del 28 de octubre de 2008.De esta manera, mediante Resolución No. 165 del 13 de agosto<br />

de 2012 se reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial al personal<br />

activo del Municipio de Tunja. (fol. 164 CD, página 86-89). Así las cosas, en el presente caso, ha<br />

quedado demostrado que la demandante es empleada administrativa en propiedad, al ostentar el<br />

cargo de auxiliar de servicios generales código 470, grado 5, el cual venía desempeñando desde el<br />

07 de junio de 1982 - día de posesión ante el Ministerio de Educación Nacional-; y que desde el 01 de<br />

marzo de 1996 al 31 de enero de 2016, la demandante obtuvo una calificación en su desempeño<br />

laboral superior a 900 y/o 90%, según certificados de evaluación visibles a folios 292 a 345, esto,<br />

teniendo en cuenta la revocatoria directa contenida en el Resolución No. 056 de 2000, proferida por<br />

el Secretario de Educación de Boyacá, mediante la cual se revocó la calificación insatisfactoria y por<br />

el periodo comprendido entre 01 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998, se le asignó una satisfactoria<br />

con puntaje de 923 puntos. Además según oficio No. 1,6-5.2595 del 14 de diciembre de 2016<br />

(fol. 268), suscrito por el Secretario de Control Interno Disciplinario del Municipio de Tunja, la demandante<br />

no registra en su hoja de vida investigaciones disciplinarias en su contra. De otra parte,<br />

tal como se explicó en precedencia, y contrarío a lo afirmado por la entidad demandada en su recurso<br />

de apelación, la inscripción de la demandante a la planta de personal del Municipio de Tunja, no<br />

afectó de ninguna forma su derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica que le fue reconocida<br />

con Resolución No. 2517 de 1999, en razón a que no se pueden desconocer los derechos laborales<br />

que adquirió arando laboraba a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Entonces, no queda<br />

duda que en tanto a la actora le fue reconocida prima técnica por evaluación del desempeño cuando<br />

era empleada nacional, y que con iguales derechos fue incorporada al Municipio de Tunja, sin que<br />

haya obtenido luego del mencionado reconocimiento calificación insatisfactoria, en tanto la que así<br />

lo fue, luego fue revocada y, además, no se ha acreditado que haya incurrido en causal alguna de<br />

pérdida del derecho, concluye la Sala que es acreedora del pago que fue objeto de demanda ante la<br />

negativa de la entidad.<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 14<br />

REPARACIÓN DIRECTA<br />

MAGISTRADO: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de fecha 24 de mayo de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: MARTHA ROCIO BRAVO VARGAS Y OTROS<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> TUTA<br />

RADICACIÓN: 15001333300820170001501<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES <strong>DE</strong> REPETICIÓN - El requisito de la prueba sumaria fue<br />

derogado tácitamente con el C.P.A.C.A. Y EL C.G.P.<br />

TESIS:<br />

4.2. Noción especial. En tratándose del llamamiento en garantía con fines de repetición, el inciso final<br />

del artículo 225 del CPACA fijó una remisión expresa a la norma especial que regula el proceso de repetición,<br />

esto es, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 que prevé:(…) Cabe recabar que, en principio, y conforme<br />

el tenor literal del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, la solicitud de llamamiento en garantía<br />

debía estar acompañada por prueba sumaria de la responsabilidad del servidor o ex servidor público<br />

del actuar doloso o gravemente culposo para poder resolverse en el mismo proceso la responsabilidad<br />

de la administración y la del funcionario. Sobre a la prueba que debe acompañarse al llamamiento en<br />

garantía con fines de repetición, señaló la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pronunciamiento<br />

que ha sido reiterado y es constante en el Tribunal de Cierre: "...En virtud del artículo 19<br />

de la Ley 678 de 2001, en armonía con el artículo 54 del C. de P. Civil, la entidad pública perjudicada o<br />

el Ministerio Público, si desean formular llamamiento en garantía deberán acompañar con el escrito<br />

correspondiente la prueba sumaria del dolo o la culpa grave en que habría incurrido el agente público,<br />

para lo cual, se advierte, deben tener en cuenta lo previsto en los artículos 5 y 6 de esa ley, así como lo<br />

señalado en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), si se<br />

trata de la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales y de los particulares que excepcionalmente<br />

ejercieran función jurisdiccional. (...) Con otras palabras, la Sala concluye que al escrito de<br />

llamamiento en garantía con fines de repetición debe acompañarse prueba siquiera sumaria de la relación<br />

jurídico sustancial de responsabilidad en que se basa la vinculación del tercero, esto es, prueba<br />

indicativa del hecho de la culpa grave o el dolo que se le imputa al servidor o ex servidor público, o<br />

según se anotó, del supuesto de hecho en que se fundan las denominadas presunciones establecidas, si<br />

se invoca la aplicación de las mismas, existiendo en todo caso el derecho que le corresponde al llamado<br />

durante el debate probatorio de contradecirla o desvirtuarla a efectos de exonerarse de responsabilidad".<br />

Así, para admitir la solicitud de llamamiento en garantía se debe allegar por el solicitante prueba<br />

siquiera sumaria (la que no ha sido sometida a contradicción) que dé cuenta de una conducta dolosa o<br />

gravemente culposa de llamado en garantía y que de manera preliminar evidencie su participación,<br />

como responsable, en los hechos por los cuales se pretende la indemnización del Estado, sin que la<br />

admisión de la solicitud implique un juicio definitivo de responsabilidad. Sin embargo, en sentir de este<br />

Despacho, tal presupuesto determinante de la procedibilidad del llamamiento en garantía con fines de<br />

repetición fue derogado tácitamente con la Ley 1437 de 2011 (art. 225) y el Código General del Proceso<br />

(art. 64), pues el propósito o la intención esencial del legislador al expedir ambas codificaciones, fue<br />

derribar cualquier obstáculo que impidiera al demandado acceder a la administración de justicia en<br />

ejercicio de su derecho de acción, suprimiendo con ello dicho requisito y que lógicamente tuvo repercusión<br />

o efectos en el enunciado normativo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, pues mal haría el juzgador<br />

en aplicar condiciones o formalismos rigurosos y excesivos con sustento en normas especiales anteriores<br />

que fueron reevaluadas. Luego, cuando se emplee el llamamiento en garantía con fines netamente<br />

resarcitorios, lo correcto es que no se le atribuya cargas probatorias adicionales al llamante,<br />

máxime si la prueba sumaria no es siquiera requerida para admitir la demanda de repetición que promueva<br />

la entidad pública, menos puede ser exigida para el llamamiento en garantía, cuando su único<br />

objeto es probar el dolo o la culpa grave del agente o ex agente, asunto que requiere de un mayor aná-


P á g i n a 15<br />

lisis propio de la sentencia. Ahora, por economía procesal y practicidad, lo acertado es que de manera<br />

simultánea se examine y decida en un solo proceso la responsabilidad tanto de la autoridad pública<br />

como del ex agente, de lo contrario, sería obligar a la Entidad Estatal, después de ser condena<br />

judicialmente, a promover el proceso autónomo de repetición, cuando la responsabilidad patrimonial<br />

del servidor público pudo ser definida a través del llamamiento en garantía. En ese orden, debe<br />

ser replanteada la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que ha mantenido<br />

la posición de aportar prueba sumaria sobre la responsabilidad del llamado a título de dolo o<br />

culpa grave en virtud de la norma especial que reglamenta los procesos de repetición, pues este<br />

Despacho considera que tal postura desconoce que a partir de la expedición del CPACA, específicamente<br />

el artículo 225 se produjo la derogación tácita de dicho presupuesto. Adicional a ello, no puede<br />

obviarse e incluso ignorarse la perspectiva amplia con que actualmente es instituida la figura<br />

procesal del llamamiento en garantía, cuya finalidad principal es permitir que el demandado o llamante<br />

proponga su pretensión sin que sea coartado su derecho de acción, por aspectos meramente<br />

formales y mucho menos exigiendo una prueba de responsabilidad del llamado, así sea sumaria,<br />

exigencia probatoria que, además, implicaría de cierto modo también la de aceptación de la responsabilidad<br />

del llamante. En resumen, el llamamiento en garantía con fines de repetición es calificado,<br />

esto es, se trata de un servidor o ex agente del Estado. Aunado a esto debe contener los requisitos<br />

formales previstos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, y respecto a los presupuestos de procedencia<br />

previstos en la normatividad especial solo será exigible lo preceptuado en el parágrafo del<br />

artículo 19 de la Ley 678 de 2001 que consiste en: "La entidad pública no podrá llamar en garantía<br />

al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la<br />

víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor" Así pues, la carga de la prueba sumaria<br />

quedó proscrita con el actual desarrollo o novedades que fueron introducidas al llamamiento en<br />

garantía a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso<br />

Administrativo.<br />

MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: AUGUSTO BARAHONA CUERVO<br />

<strong>DE</strong>MANDADOS: RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO <strong>DE</strong> TUNJA<br />

RADICACIÓN: 15001333300920150004201<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

<strong>DE</strong>FECTUOSO FUNCIONAMIENTO <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN <strong>DE</strong> JUSTICIA - Daños causados a un<br />

vehículo embargado por actuación irregular de secuestre.<br />

<strong>DE</strong>FECTUOSO FUNCIONAMIENTO <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN <strong>DE</strong> JUSTICIA - Condena solidaria a la<br />

Rama Judicial y al Municipio de Tunja por daños causados a un vehículo embargado, por actuación<br />

irregular de secuestre y de ente territorial como custodio del mismo.<br />

TESIS:<br />

A juicio de esta Sala, se presentó actuación irregular por parte del secuestre Francisco Sierra Riva y<br />

de los Juzgados Primero Civil Municipal de Tunja y de Ejecución Civil Municipal, ya que el primero fue<br />

negligente y actuó con desidia en el desarrollo de su labor como guardador del bien y el segundo no<br />

actuó con la diligencia y rigurosidad debida para que el primero cumpliera a cabalidad y en correcto<br />

orden su función, pues la inactividad y pasividad del Juzgado permitieron que el secuestre tuviera en<br />

su poder y disposición un bien que no custodió. Las anteriores actuaciones y omisiones que materialmente<br />

se produjeron con ocasión del embargo y secuestro del vehículo QFP-995, resulta ser una<br />

irregularidad que reviste cierta gravedad, ya que se produjo, precisamente, para materializar decisiones<br />

judiciales que estaban amparadas legalmente dentro del proceso ejecutivo que cursaba. Luego,<br />

cabe afirmar la imputación por una falla en el servicio al incumplirse los mandatos de vigilancia<br />

y control tanto al juez, como al auxiliar de justicia, al incumplirse con el debido seguimiento del bien<br />

secuestrado y no ordenar el informe sobre su mantenimiento y entrega. En suma, el juez de ejecu-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 16<br />

ción no tomó las medidas debidas de control y custodia que podía ejercer sobre el ejercicio de las actuaciones<br />

u omisiones del secuestre, lo que produjo de suerte el descontrol que tuvo como resultado la<br />

destrucción parcial del bien. De otra parte, se encuentra acreditado que el Municipio de Tunja asumió<br />

todas las obligaciones y responsabilidades de custodia del bien cuando permitió su ingreso a los patios<br />

de la Secretaría de Tránsito, por ello, estaba en la obligación de conservar el vehículo en las condiciones<br />

que se ingresó y de cuidar que no fuera desvalijado o dañado por personas extrañas o por sus propios<br />

empleados. Como en el plenario se encuentra acreditado que el vehículo se encontraba en dichas<br />

instalaciones, sin mayores elucubraciones se puede concluir que también es responsable de los perjuicios<br />

alegados por el actor. La responsabilidad será declarada de manera solidaria, sin perjuicio de que<br />

la parte actora pueda reclamar la totalidad de la condena que se llegue a imponer a cualquiera de ellas<br />

a su elección, de conformidad con el artículo 1.571 del Código Civil, sin perjuicio que la entidad que<br />

pague la condena pueda repetir contra la otra parte demandada en el porcentaje que adelante se precisa.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

<strong>DE</strong>FECTUOSO FUNCIONAMIENTO <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN <strong>DE</strong> JUSTICIA - Concurrencia de culpas en<br />

daño a vehículo embargado por actuación irregular de secuestre entre la Rama Judicial y el actor.<br />

TESIS:<br />

Ahora, si bien se encuentra acreditado el daño antijurídico padecido por el accionante y la responsabilidad<br />

de las entidades demandadas, la Sala examinará la actuación desplegada por el señor Augusto<br />

Barahona Cuervo durante el trámite del proceso ejecutivo, para determinar si, en el sub-lite, se configura<br />

la concurrencia de culpas. En relación con la concausa, el Consejo de Estado ha señalado que el comportamiento<br />

de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel<br />

que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del .hecho dañino, es decir, cuando la conducta<br />

de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima<br />

contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Si bien, en principio, fue negada la solicitud de<br />

devolución del auto para desarrollar sus labores, el señor Barahona Cuervo tenía la posibilidad de insistir<br />

en el traslado del vehículo a una bodega o la rendición de cuentas por parte del secuestre. Si el actor<br />

hubiera actuado, con diligencia y prontitud en el proceso ejecutivo, habría podido lograr que se relevara<br />

al perito designado y, de esa manera, impedir que su vehículo se sometiera a peligros y daños durante<br />

el tiempo que duró la medida cautelar. (…) Desde ese punto de vista, considera la Sala que la<br />

conducta de la parte actora contribuyó en la causación del daño, en tanto, no probó acción alguna<br />

tendiente a actuar ante los jueces en procura de proteger su patrimonio, ni siquiera para informar un<br />

actuar negligente del secuestre. En consecuencia, el valor de la condena se reducirá en un 40%, dada la<br />

concurrencia de culpas explicada.<br />

MAGISTRADO: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 22 de mayo de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: JUAN ANTONIO HERNÁN<strong>DE</strong>Z Y OTROS<br />

<strong>DE</strong>MANDADOS: NACIÓN –MINISTERIO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>FENSA – EJÉRCITO NACIONAL<br />

RADICACIÓN: 15001333301320130009501<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

FALSOS POSITIVOS - Noción .<br />

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Noción.<br />

TESIS:


P á g i n a 17<br />

Las ejecuciones extrajudiciales fueron conocidas como falsos positivos, los cuales consistían en la<br />

ejecución extrajudicial de civiles que posteriormente eran presentados como miembros de grupos<br />

armados al margen de la ley. Según lo describió la H. Corte Constitucional en sentencia de tutela del<br />

año 2015, en Colombia los falsos positivos se caracterizaban: "De una parte, que las víctimas son<br />

personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración<br />

de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo,<br />

vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena<br />

del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública". La Sección Tercera del Consejo de<br />

Estado señaló que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su<br />

posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos<br />

en combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas ejecuciones extrajudiciales,<br />

que compromete seriamente la responsabilidad del Estado. En la misma providencia, la<br />

Corporación mencionó la similitud que existía entre los casos analizados en Colombia y los casos<br />

expuestos por los organismos internacionales como ejecuciones extrajudiciales, ello con base en un<br />

informe presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 31 de marzo de<br />

2010, el entonces Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, describió<br />

esta infausta práctica: (…)<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Es una modalidad de responsabilidad del Estado por violación<br />

de los derechos humanos.<br />

TESIS:<br />

Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política<br />

instauró la cláusula general de responsabilidad del Estado, según la cual, el Estado es patrimonialmente<br />

responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus<br />

agentes y, para lo cual, deben concurrir tres elementos ciertos: (i) la actuación de la administración,<br />

(ii) el daño antijurídico y (iii) el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño que se<br />

produce. En cuanto a la determinación de la responsabilidad del Estado por violación a los Derechos<br />

Humanos, la Corte Constitucional señaló que esta se materializa en toda conducta positiva o negativa<br />

mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier<br />

tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el<br />

Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos distintivos que convierten un<br />

acto de violencia en una violación de derechos humanos son: (i) que el autor sea un agente directo o<br />

indirecto del Estado, y (ii) que la materia sobre la cual versa la violación esté consagrada en los tratados<br />

y pactos internacionales de derechos humanos. Si se reúnen estos dos elementos, el acto de<br />

violencia se constituye en una clara vulneración de los derechos humanos. Una de las modalidades<br />

de responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos está relacionada con las ejecuciones<br />

extrajudiciales, en las que, los agentes del Estado causan el daño mediante la ejecución de<br />

una actividad peligrosa (el uso de armas de fuego). En estos casos, se materializa la responsabilidad<br />

del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional bajo un régimen objetivo en el cual la<br />

parte activa en el proceso deberá demostrar el daño, el hecho dañoso y la existencia del nexo causal<br />

entre uno y otro. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha referido en reiteradas<br />

ocasiones a la forma en que se configura la responsabilidad del Estado como consecuencia de daños<br />

causados por las ejecuciones extrajudiciales, así: (…)<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Existencia - Valoración probatoria - Precedente jurisprudencial .<br />

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Régimen de responsabilidad del Estado.<br />

TESIS:<br />

En resumen, al realizar el análisis probatorio, la Sala concluye que se encuentra efectivamente demostrada<br />

la existencia de una operación militar denominada Justicia 4 que tenía como fin detener a<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 18<br />

una banda de extorsionistas dedicados a atracar, hurtar y extorsionar a la población de Chinavita. Así<br />

mismo, se probó que el 4 de julio de 2008 el equipo de Oficiales y Suboficiales que integraban la operación<br />

militar, se dirigieron a la vereda Fusa del municipio mencionado y allí dieron de baja a un individuo<br />

que fue identificado como Jorge Enrique Fernández, quien fue presentado como un miembro de un<br />

grupo al margen de la Ley. Si bien, todo lo anterior se encuentra plenamente probado dentro del proceso,<br />

existen algunas circunstancias que llaman la atención de la Sala y que, a pesar del material probatorio<br />

relacionado con la culpabilidad de Jorge Enrique Fernández, no permiten concluir que pertenecía<br />

a las FARC o que se dedicara a hurtar, extorsionar y atracar en el municipio de Chinavita y sus alrededores.<br />

Sobre el análisis probatorio de los elementos obrantes en el proceso, el Máximo Tribunal de lo<br />

Contencioso Administrativo ha señalado que cuando se analiza un caso en el que se debaten las graves<br />

violaciones de derechos humanos, el análisis probatorio debe flexibilizarse considerablemente, haciéndose<br />

más elástico y favorable para la víctima. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014,<br />

expediente 329<strong>88</strong>, señaló lo siguiente: (…). El Consejo de Estado hizo alusión a la flexibilidad de la valoración<br />

probatoria en casos como el presente, con base igualmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos, para ello, mencionó el caso de Velásquez Rodríguez Vs. Honduras,<br />

en el cual la CIDH señaló lo siguiente: (…) Así las cosas, esta Sala procederá a estudiar el material<br />

probatorio sobre la posible existencia de una ejecución extrajudicial por parte del Estado, para ello se<br />

aplicarán los estándares probatorios aplicables a las graves violaciones de Derechos Humanos haciendo<br />

un análisis flexible en relación con las pruebas que se practicaron. (…) Finalmente, quedó demostrado<br />

que la víctima recibió un disparo en la cabeza, sin embargo, dudosamente los dictámenes de balística<br />

de medicina legal realizados meses después del homicidio, no se incluyeron la distancia en que se<br />

realizó dicho disparo, sino que esa información se omitió y contrario a ello, se resaltaron los disparos<br />

recibidos en la clavícula, la pierna y el abdomen. Esta situación genera duda respecto a las razones por<br />

las cuales se omitió la información relacionada con la distancia en que se produjo el disparo en la cabeza<br />

de Jorge Enrique. Es evidente que en el presente caso se configuraron las circunstancias típicas que<br />

la jurisprudencia ha determinado cuando se presenta una ejecución extrajudicial, esto es: la víctima era<br />

una persona joven perteneciente a un sector vulnerable, así mismo, como normalmente sucede, un<br />

"reclutador" pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un ex militar) atrae a<br />

las víctimas civiles a un lugar apartado engañándolas con un señuelo, por lo general la promesa de un<br />

trabajo. Una vez allí, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos<br />

días u horas después de haber sido vistos por los familiares por última vez. (...) Una vez que estas<br />

víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados<br />

de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar,<br />

entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas;<br />

cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas<br />

con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como<br />

guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas<br />

identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes". (…). Así las cosas, para<br />

la imputación jurídica del daño se tiene que Jorge Enrique Hernández murió como consecuencia del<br />

ejercicio de una actividad peligrosa realizada por el Ejército Nacional, concretamente en el desarrollo<br />

de operaciones militares y desplazamientos tácticos, prácticas en las que hizo uso de armas de dotación<br />

oficial. En este sentido, para el presente caso procedería el título de imputación de responsabilidad<br />

objetiva por riesgo excepcional, en el cual a la parte actora le bastaría con probar la existencia del<br />

daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo para acceder a la declaratoria<br />

de responsabilidad. Sin embargo, tal como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación,<br />

el constituyente no privilegió un específico régimen de responsabilidad, sino que "dejó en manos<br />

del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que<br />

consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar".<br />

De allí que, al margen de lo señalado en el párrafo anterior, sea posible que en asuntos como el presente<br />

la responsabilidad surja de la falla del servicio imputable a la demandada, es decir, que se siga la<br />

óptica del régimen subjetivo de responsabilidad en tanto se invoque, o en el proceso sea ostensible la<br />

existencia de errores o infracciones de la administración, con el objeto de que estos no se cometan en<br />

el futuro a través de la adopción de políticas públicas encaminadas a ¡a no repetición, entre otras medidas".<br />

En virtud de lo expuesto, al verificarse la existencia de la ejecución extrajudicial de Jorge Enrique<br />

Hernández por parte del Comando del Batallón de Infantería No. 1 General Simón Bolívar del Ejército<br />

Nacional, se concluye que en el presente caso no es dable aplicar el régimen de responsabilidad<br />

objetivo por riesgo excepcional, debido a que se demostraron la regularidades en que incurrió la entidad<br />

accionada frente al fallecimiento de la víctima. Se concluye entonces que la Nación - Ministerio de


P á g i n a 19<br />

Defensa - Ejército Nacional es responsable, por falla del servicio, de los daños sufridos por los accionantes<br />

como consecuencia de la muerte de Jorge Enrique Hernández.<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Condena a medidas de reparación no pecuniarias por afectación a<br />

derechos convencional y constitucionalmente protegidos.<br />

TESIS:<br />

Con todo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen casos en los que el juez<br />

puede ordenar medidas que atiendan a la reparación integral del daño. Esto ocurre cuando se juzga<br />

la responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos pues, en estos eventos,<br />

la obligación de reparar integralmente el daño surge, principalmente, de distintos tratados y<br />

convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad.<br />

En virtud de lo anterior, la Sala procederá al reconocimiento de medidas de satisfacción que<br />

contribuyan a recuperar y dignificar la memoria de Jorge Enrique Hernández Castro, quien fue injustamente<br />

señalado de pertenecer a las FARC, dedicado al hurto a mano armada en el municipio de<br />

Chinavita. En este sentido, se ordenarán las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: 1. Se<br />

dispondrá la publicación, dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de un<br />

resumen de la decisión en un diario de amplia circulación nacional y regional en el Departamento de<br />

Boyacá. El contenido de las notas de prensa deberá ser concertado con los familiares de las víctimas,<br />

a través de su apoderado, quien además deberá ser informado previamente, de la fecha y el medio<br />

informativo en que se realizarán dichas publicaciones, cuyo costo deberá ser asumido por el Ejército<br />

Nacional. 2. Se dispondrá la publicación, dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta<br />

sentencia, de un resumen de la decisión a cargo de la entidad demandada y que se mantendrá por<br />

el término de tres (3) meses en la página web de Ejército Nacional - Link "inicio". El contenido de las<br />

notas de prensa deberá ser concertado con los familiares de las víctimas, a través de su apoderado,<br />

quien además deberá ser informado previamente, de la fecha y el medio informativo en que se realizarán<br />

dichas publicaciones, cuyo costo deberá ser asumido por el Ejército Nacional. 3. Adicionalmente,<br />

se ordenará remitir copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación y al Procurador<br />

General de la Nación para lo de su competencia, en consideración a que la satisfacción del derecho<br />

a la justicia, del cual son titulares los familiares del señor Jorge Enrique Hernández Castro, impone al<br />

Estado la obligación de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva que conduzca a la identificación,<br />

captura y sanción penal de los responsables de sus fallecimientos. 4. De igual forma, se<br />

enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación,<br />

copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción<br />

documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto<br />

armado interno en Colombia. También se ordenará el envío de copia de esta providencia a la Presidencia<br />

del H. Consejo de Estado para los fines pertinentes en los términos del Acuerdo No. 001 del<br />

14 de febrero de 2018. 5 Finalmente, la Sala es consciente de que Jorge Enrique Hernández como<br />

víctima de la ejecución extrajudicial, padecía una situación especial similar a la que presentan otras<br />

personas, esto es, la farmacodependencia. Circunstancia que en el caso concreto lo hizo vulnerable a<br />

los ofrecimientos de extraños que pretendían supuestamente brindarle empleo y a la vez, lo convirtió<br />

en el objetivo de las ejecuciones extrajudiciales, ilegales y arbitrarias, violatorias de los derechos<br />

humanos. Es claro que el occiso pertenecía a una población que ha sido y es objeto de discriminación,<br />

estigmatización y rechazo por parte de la población en general y las mismas entidades del<br />

Estado. En razón a lo anterior, y con el fin de unir ese lazo que se quebrantó con las actuaciones<br />

irregulares del Estado, la Sala dispondrá la siguiente medida de reparación no pecuniaria: El Ejército<br />

Nacional - Primera Brigada con sede en Tunja, realizará en esta misma ciudad por una única vez,<br />

una jornada de salud integral a favor de las personas que conforman la población que actualmente<br />

se encuentra en la indigencia debido a la situación de farmacodependencia. En el día señalado se les<br />

prestará salud básica, alimentación, recreación y se socializarán las ayudas y métodos que actualmente<br />

se prestan para superar su adicción. Para ello, el Ejército Nacional deberá fijar un día, dentro<br />

del término máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en el<br />

cual realizará la jornada ordenada. La presentación de las disculpas deberá contar con la aprobación<br />

de los demandantes. Así mismo, dicha jornada deberá iniciar con la presentación del caso que<br />

cobija el asunto de la referencia en la cual se expondrá un resumen del mismo, y presentarán discul-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 20<br />

pas públicas a la familia de Jorge Enrique Hernández Castro, así como a sus amigos y conocidos más<br />

cercanos y en general a la población del municipio de Simijaca.


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REPETICIÓN<br />

MAGISTRADA: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de fecha 12 de abril de 2018.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: MUNICIPIO <strong>DE</strong> TURMEQUÉ<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: VÍCTOR ORLANDO OSORIO ROBAYO<br />

RADICACIÓN: 15001333301120130019601<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL <strong>DE</strong> REPETICIÓN - Importancia de estudiar los casos de repetición desde la<br />

conducta del agente y no desde la legalidad del acto anulado.<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL <strong>DE</strong> REPETICIÓN - Inexistencia de culpa grave del agente ante supresión de<br />

cargo de mujer embarazada, por ella no haber expresado su deseo de ser reincorporada.<br />

TESIS:<br />

Analizada la documental, de ellas no es posible inferir la culpa grave del demandado, cuando decidió<br />

pagar la indemnización a la exempleada, en lugar de reincorporarla en otro empleo dad la supresión<br />

del que ocupaba. En efecto, ninguna de estas -pruebas- se dirige a demostrar la modalidad<br />

de la conducta que se le reprocha, sino circunstancias objetivas anteriores y posteriores al retiro. Si<br />

bien la señora Blanca Lilia Gómez Molina, fue retirada por supresión del cargo, lo cierto es que no<br />

hay un elemento de convicción que le indique a la Sala que la desvinculación laboral, no se produjo<br />

como consecuencia del proceso de restructuración, sino por razón de su embarazo; de la documental<br />

que se valora no se desprende que con el acto anulado hubiera quebrantado groseramente la<br />

ley. El Consejo de Estado ha considerado que la modalidad de la conducta puede deducirse del acto<br />

previamente anulado, y esa prueba debe examinarse en conjunto con otros medios. Sobre el particular<br />

la Alta Corporación señaló: (…)De ahí que el solo hecho de que se haya declarado la nulidad<br />

del acto administrativo suscrito por un funcionario público, no da lugar a deducir que obró con dolo<br />

o con pulpa grave en su expedición, puesto que estos son calificativos de su conducta que deben ser<br />

probados por la parte demandante en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad personal<br />

de la demandada, tal como se reseñó en la jurisprudencia traía a colación anteriormente. (…)<br />

Dentro de este proceso la parte actora no acreditó que los hoy demandados, hubieren actuado con<br />

culpa grave o con dolo, pues pretendió derivar esas condiciones de lo expuesto por el Tribunal Administrativo<br />

de Cundinamarca y de las pruebas que obraron en el proceso inicial, las cuales, básicamente,<br />

se refieren a la hoja de vida y a la historia laboral de la demandante en ese primer proceso,<br />

sin que de ellas pueda determinarse en los demandados el presupuesto que aquí se analiza. Si bien,<br />

la sentencia que antes se cita, se contrajo a resolver responsabilidad del agente estatal por hechos<br />

ocurridos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, lo cierto es que, como se ha dejado expuesto, la<br />

demandante en este caso no acudió a las presunciones que contempla la norma en cita, razón por la<br />

cual los criterios vertidos en ese pronunciamiento, son aplicables a este caso. En este estado de las<br />

cosas, es imperioso destacar que en la actividad probatoria del Municipio de Turmequé, exigía suficiencia,<br />

de tal forma que al Juzgador no le quedara duda sobre el actuar irregular de la ex alcalde;<br />

por el contrario, la demandante se limitó a afirmar que fue condenada por una conducta gravemente<br />

culposa en que incurrió el señor Osorio Robayo, pero no precisó en qué consistía el reproche subjetivo.<br />

Debe decir la Sala que la sentencia de condena no se constituye en este proceso como un<br />

elemento de juicio determinante para acreditar la culpa grave que se endilga al demandada, pues,<br />

como fuera ya advertido, el análisis jurídico en sede de repetición se nutre de la situación fáctica y<br />

probatoria que en razón del planteamiento del litigio propuesto por las partes se da al interior de la<br />

controversia retributiva, por ello su decisión no se gobierna por las razones que llevaron al resultado<br />

desfavorable a la entidad pública que ahora demanda; de suyo entonces que para el sub lite el ejercicio<br />

intelectivo del juzgador no parte del estudio de legalidad del acto que, de forma acertada o no,<br />

fuera declarado nulo, sino de análisis valorativos de la conducta de la demandada, eje medular de<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 22<br />

las sentencias dadas en el contexto de una demanda de repetición. En suma, la Sala no encuentra probado<br />

desconocimiento injustificado de la ley. (…)El material probatorio permite inferir que el Alcalde<br />

Municipal del Municipio de Turmequé, en uso de sus facultades procedió a comunicar a la señora Blanca<br />

Lilia Gómez Molina, empleada en carrera, de su derecho a optar por la reubicación en la nueva planta<br />

de personal o por la indemnización con ocasión de aquella, con lo cual siguió la ley. Sin embargo, la<br />

señora Gómez Molina no manifestó su intención de permanecer vinculada sino, por el contrario, su<br />

deseo de desvincularse, o mejor de no ser reincorporada y por ello le fue reconocida la indemnización<br />

por supresión del empleo y la indemnización por maternidad, siendo esta la presunción que contemplaba<br />

la ley. Considera esta Sala que no era deber del nominador interpretar la voluntad de la empleada<br />

ello no se denota inexcusable, por el contrario, el deber de la empleada era manifestarse expresamente,<br />

sobre su deseo de ser reincorporada y, como no lo hizo, era deber del entonces alcalde dar cabida a<br />

lo dispuesto en el inciso 2 o del artículo 30 del Decreto 730 de 2005 y proceder a la indemnización, como<br />

procedió. Entonces, considera esta Sala, en el marco jurídico anterior, que el señor Víctor Orlando Osorio<br />

Robayo, en calidad de Alcalde Municipal de Turmequé no actuó con culpa grave, comoquiera que<br />

cumplió con las funciones de i) comunicar el retiro con ocasión de la supresión del cargo; ii) otorgar el<br />

término legal a la servidora para que optara por la indemnización o la reubicación; iii) ante el silencio<br />

de la señora Gómez Molina, proceder a la indemnización y iv) pagar la indemnización por maternidad<br />

consagrada en d artículo 51 de la Ley909 de 2004. Recuérdese que la culpa grave impone una actuación<br />

distante de los mínimos legales, una conducta inexcusable carente de toda justificación, un descuido<br />

que no. admite comparación siquiera con un actuar de poca prudencia y para efectos de repetición,<br />

ello debe examinarse al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación evaluada en el proceso que<br />

dio lugar a la condena. En conclusión ha de evidenciarse una franca infracción al deber objetivo de<br />

cuidado con connotaciones de un actuar especialmente grosero, negligente, imprudente, y omisión del<br />

deber funcional exigible. Pero en este caso, lo que concluye la Sala es que el retiro del servicio provino<br />

de la voluntad de la señora Blanca Lilia Gómez Molina al no expresar su decisión de ser reincorporada,<br />

en otras palabras, el alcalde municipal respetó la autonomía de la voluntad de la empleada, que no<br />

perdía por razón de su embarazo, y además ordenó el reconocimiento de las indemnizaciones legales.<br />

La autonomía de la voluntad privada no es otra cosa que la facultad reconocida por el ordenamiento<br />

positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear<br />

derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres. Entonces,<br />

como no era ilegal que una mujer en estado de embarazo decidiera no continuar en el servicio para ser<br />

reincorporada a otro empleo equivalente en la planta de personal, bien podía el alcalde, acudiendo a<br />

las normas que así lo permitían aceptar esa decisión y proceder como lo hizo, sin perjuicio que, como<br />

sucedió, luego de tal momento la justicia considerara que la maternidad debió privilegiarse. Ahora, no<br />

pasa por alto la Sala que, a juicio de la jueza de la jueza de instancia, el nominador conociendo el estado<br />

de gravidez de la empleada debió "...proceder previamente a incorporarla en un cargo igual o equivalente<br />

de la nueva planta de personal... ” y el dicho del recurrente al señalar que la señora Blanca Lilia<br />

Gómez Molina, renunció a su derecho. Lo primero sea recordar que conforme a la jurisprudencia del<br />

Consejo de Estado, la supresión de un empleo se constituye en una causa legal de retiro de los empleados<br />

que ejercen los cargos de carrera administrativa y, lo segundo, que ello no se impide, ni siquiera<br />

frente a los casos de empleadas en estado de embarazo quienes, al igual que los demás servidores,<br />

tienen el derecho de optar o no por ser reincorporadas en la nueva planta. Entonces, considerar que<br />

aunque la empleada escogiera no ser incorporada el alcalde podía imponerlo, resulta, a juicio de esta<br />

Sala, una carga que supera el actuar diligente e incluso, podría derivar, antes que en una negligencia,<br />

en el desconocimiento e irrespeto de la voluntad. Así, concluye esta Sala, que no se encuentra demostrado<br />

el elemento subjetivo de la culpa grave pues ninguna norma le imponía forzarla permanencia de<br />

la empleada, o actuar contra su voluntad de retirarse, lo cual estuvo conforme a la presunción legal<br />

que aplicó el demandado, sin que aparezca probado rechazo alguno por parte de la mujer gestarte<br />

desvinculada. Para este Tribunal aún en estado de gravidez la señora Gómez Molina podía libremente<br />

escoger si se le reincorporaba o se le indemnizaba, el embarazo no le impedía disponer de sus intereses,<br />

entonces, nada lleva a considerar que el hecho de haber respetado su decisión pueda ser endilgado<br />

como culpa grave al demandado.


P á g i n a 23<br />

EJECUTIVO<br />

MAGISTRADO: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de fecha 11 de julio de 2018<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: EJECUTIVO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: ANA YOLANDA DUARTE PÁEZ<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: FONDO NACIONAL <strong>DE</strong> PRESTACIONES SOCIALES <strong><strong>DE</strong>L</strong> MAGISTERIO<br />

RADICACIÓN: 15001233300020170101900<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO - Cuando el ejecutado proponga excepciones diferentes a<br />

las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. éstas deben rechazarse de plano.<br />

PRESCRIPCIÓN - La referida en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. hace referencia a la prescripción<br />

de la acción y no a la prescripción de mesadas.<br />

TESIS:<br />

Así entonces, la conducta del ejecutado afecta directamente el trámite procesal. Si ésta es pasiva, el<br />

procedimiento se simplifica y se tiene por vigente la obligación que se persigue ejecutivamente, de<br />

manera que lo que queda después del auto que ordena seguir adelante la ejecución, es el avalúo y<br />

remate de los bienes embargados, así como la liquidación del crédito. En esta segunda etapa, el<br />

ejecutado no cuenta medio de defensa alguno, y le asiste la obligación, aun en contra de su voluntad,<br />

de realizar el pago de lo debido. Ahora bien, puede suceder que el ejecutado del proceso ejecutivo<br />

de providencia judicial, proponga excepciones diferentes a las previstas en el numeral segundo<br />

del artículo 442 del CGP. En este caso, deben rechazarse de plano, comoquiera que al ser improcedentes,<br />

el trámite de traslado al ejecutante y decreto de pruebas para su decisión, previsto en el<br />

artículo 443 ibídem, resulta innecesario. En estas condiciones, no es dable proferir de forma inmediata,<br />

auto que ordene seguir adelante la ejecución, porque esta providencia y el rechazo de las<br />

excepciones distan entre sí, a tal punto que la primera no es pasible de ningún recurso, mientras que<br />

en la segunda procede la apelación, según lo dispone el numeral 4º del artículo 321 del CGP. En<br />

efecto, en el evento que el ejecutado interpusiera recurso de apelación y el superior revocara el rechazo<br />

de plano, el proceso se encausaría por la vía del artículo 443 ibídem. (…) Como se indicó en la<br />

parte inicial de esta providencia, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional-FNPSM, formuló<br />

la excepción de prescripción (fl. 85 a 86). Si bien, el numeral 2º del artículo 442 del CGP, contempló<br />

que en casos como el que convoca el presente estudio, en el que se persiguen obligaciones contenidas<br />

en una providencia judicial, es posible proponer el medio exceptivo de prescripción, lo cierto<br />

es que condicionó su procedencia a que se funde “en hechos posteriores a la respectiva providencia”.<br />

Ello, en consideración a que todos los hechos relacionados con la existencia de la obligación,<br />

ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto de discusión en el proceso<br />

judicial declarativo en el que ésta fue dictada, pues de lo contrario el proceso ejecutivo perdería su<br />

objeto, relacionado exclusivamente con el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.<br />

Precisamente, su existencia ya fue objeto de debate en un proceso previo. (…)Obsérvese que el medio<br />

exceptivo encuentra fundamento en hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia proferida<br />

por esta Corporación el 31 de marzo de 2016, pues se refiere a las mesadas pensionales que no fueron<br />

reclamadas en el término de tres (3) años contados a partir de la adquisición del derecho. Justamente,<br />

ésta circunstancia fue objeto de discusión en la sentencia que hoy constituye el título ejecutivo;<br />

en el título 2.6.3 de la misma se lee: (…)La discusión que se plantea con la excepción de prescripción<br />

formulada por la parte ejecutada es de tipo declarativo y no se compadece con la naturaleza<br />

del proceso ejecutivo, vinculada de forma inescindible con el cumplimiento de una obligación, cuya<br />

existencia de forma previa, fue definida por este Tribunal en sentencia de 31 de marzo de 2016. El<br />

apoderado del Ministerio de Educación-FNPSM, omitió suministrar argumentos que permitieran<br />

inferir que la prescripción que alega está relacionada con hechos posteriores a la sentencia base de<br />

la ejecución o con el título ejecutivo. Se agregará que al interpretar el numeral 2º del artículo 442<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 24<br />

del CGP en concordancia con los artículos 94 y 95 ibídem y 2512, 2535 a 2536 del Código Civil, se infiere<br />

que la excepción de mérito de prescripción que se puede proponer en el juicio ejecutivo de una decisión<br />

judicial, se refiere a la acción ejecutiva. En desarrollo de los principios fundantes del Estado Social de<br />

Derecho, el derecho a la pensión no admite la prescripción extintiva, en consecuencia, en casos como el<br />

que convoca ahora la atención, en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial que<br />

reconoce este derecho, debe entenderse que la prescripción a la que se refiere el numeral 2º del artículo<br />

442 del CGP hace alusión al ejercicio de la acción y no a la prescripción de mesadas pensionales. Las<br />

anteriores razones, resultan suficientes para concluir que la excepción propuesta por el apoderado de<br />

la parte ejecutada que denominó prescripción, no procede porque, en síntesis, la fundamentó en un<br />

hecho anterior a la sentencia relacionado con la extinción del derecho a percibir mesadas pensionales y<br />

no alegó el ejercicio inoportuno de la acción. (…)Propuso el ejecutado la excepción denominada<br />

“VINCULACIÓN <strong>DE</strong> LITISCONSORTE”, con fundamento en lo siguiente: (…) Sobre el particular, lo primero<br />

que se dirá es que esta excepción no es de aquellas que se pueda formular en el proceso ejecutivo de<br />

sentencia judicial, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 442 del CGP. Se agregará que, de su fundamento<br />

se infiere, sin lugar a dubitaciones, que el ejecutado intenta proponer una controversia declarativa<br />

respecto a la persona jurídica que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,<br />

no obstante, esta discusión ya se surtió en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de<br />

derecho adelantado ante este Tribunal y radicado bajo el número 15001-2333-000-2015-00322-00; en<br />

tal virtud, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, se ordenó: (…)<br />

MAGISTRADO: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Auto de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2017<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: EJECUTIVO<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: MARCELIANO PULIDO GARCIA<br />

<strong>DE</strong>MANDADO: DIRECCIÓN <strong>DE</strong> IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN<br />

RADICACIÓN: 15001333301120160007301<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Según los<br />

Decretos 1661 y 2164 de 1991, su reconocimiento conlleva el reajuste de las prestaciones sociales.<br />

TESIS:<br />

En síntesis, el A quo sostuvo que resultaba improcedente librar mandamiento de pago en la forma<br />

pedida por el ejecutante en lo concerniente a la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y<br />

demás emolumentos salariales devengados desde la fecha del reconocimiento de la prima técnica,<br />

pues si bien no hay duda en que el mismo constituye factor salarial para liquidar prestaciones, en las<br />

providencias que conforman el título ejecutivo no se ordenó expresamente efectuar dicho cálculo ni se<br />

hizo mención alguna en su parte considerativa del pago de dicha condena, no constituyéndose entonces<br />

una obligación clara, expresa y exigible. (…). La Sala revocará el aparte de la decisión que fue objeto<br />

de recurso de apelación, esto es, el numeral 3 o que negó el mandamiento de pago con respecto al<br />

pago de las sumas derivadas de la reliquidación de prestaciones y demás factores salariales tales como<br />

cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación<br />

por servicios y vacaciones, desde el 16 de julio 2007 al 30 de junio de 2015, conforme a las razones<br />

que a continuación pasan a exponerse: (…). Se encuentra demostrado con suficiencia que el señor<br />

Marceliano Pulido García fue beneficiario de una condena derivada de la acción de nulidad y restablecimiento<br />

del derecho No. 2011-00050, donde en sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado<br />

Segundo Administrativo de Tunja el 21 de septiembre de 2012, ordenó a título de restablecimiento del<br />

derecho reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada<br />

"en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y la Resolución No. 3682 de 16 de<br />

agosto de 1994", decisión confirmada íntegramente por esta Corporación el 24 de julio de 2014. En<br />

obedecimiento a los fallos mencionados, la entidad ejecutada profirió la Resolución No. 009103 de 18<br />

de septiembre de 2015, efectuando el pago de la suma de $183.684.407,00 a favor del demandante,<br />

por concepto de prima técnica por formación avanzada del periodo comprendido entre el 16 de julio de<br />

2007 hasta el 30 de junio de 2015, conforme a la liquidación que forma parte de la parte motiva del


P á g i n a 25<br />

acto administrativo visible a folios 73 a 76, y que arrojó las siguientes cifras que componen la cantidad<br />

antes referida: (…) De los rubros que fueron pagados de manera efectiva al ejecutante por parte<br />

de la DIAN, se observa que, en efecto, se echa de menos lo correspondiente al reajuste de las demás<br />

prestaciones sociales y emolumentos que devengó durante el periodo por el cual fue reconocida la<br />

prima técnica a su favor hasta el día anterior al pago de la obligación contenida en la sentencia - 16<br />

de julio de 2007 y 30 de junio de 2015-; sin embargo, en tesis del A quo, no hay lugar a efectuar<br />

dicho reconocimiento porque al interior de la parte motiva ni resolutiva de las sentencias que conforman<br />

el título ejecutivo no se ordenó expresamente reliquidar las prestaciones del accionante,<br />

razón por la cual la obligación no es clara, expresa ni exigible. Verificado el cuerpo del fallo dictado<br />

por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, se observa que se efectuó la siguiente consideración:<br />

“"Por todo lo anterior, se concluye que los actos administrativos acusados quebrantaron las<br />

disposiciones legales señaladas por el demandante, en especial, los decretos 1661 y 2164 de 1991,<br />

razón por la que declarará su nulidad. Como restablecimiento del derecho, se ordenará que la Dirección<br />

de Impuestos y Aduanas Nacionales reconozca y pague al demandante la prima técnica por<br />

formación avanzada v experiencia altamente calificada, en los términos previstos en los Decretos<br />

1661 v 2164 de 1991 y la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994." De manera concordante con lo<br />

anterior, en la parte resolutiva de dicha sentencia que forma parte del título ejecutivo, en su numeral<br />

segundo expresamente se consignó: "SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior,<br />

se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocer y pagar al demandante señor<br />

MARCELIANO PULIDO GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6763825 de Tunja, la<br />

prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos previstos<br />

en los Decretos 1661 v 2164 de 1991 y la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994." A su vez, la<br />

sentencia de segunda instancia que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto<br />

por la entidad ejecutada en contra la providencia de primera instancia ratificó: "Que analizado el<br />

caso concreto se demostró que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el demandante, en<br />

su calidad de servidor de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, cumplía<br />

con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y<br />

experiencia altamente calificada por cuanto contaba con un título de formación avanzada, como<br />

Especialista en Finanzas y más de 3 años de experiencia altamente calificada (...)" Ahora bien, encontrándose<br />

implícita la orden de los Jueces emisores del título ejecutivo objeto de estudio, de efectuarse<br />

el reconocimiento de la prima técnica en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164<br />

de 1991, de la revisión de dichas disposiciones legales con respecto a la naturaleza de factor salarial<br />

del que se encuentra revestida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente<br />

calificada, se observa que el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991 prescribe: "Forma de pago, compatibilidad<br />

con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y<br />

es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá<br />

factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2<br />

del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del<br />

desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo." Y al literal a) del artículo segundo ibídem,<br />

dispone lo siguiente: "Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica<br />

serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el<br />

primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o<br />

empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el<br />

ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las fundones<br />

propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o. Así las cosas, ambas providencias<br />

son coincidentes en determinar que la prima técnica por formación avanzada y experiencia<br />

altamente calificada fue conferida al ejecutante, "...pues ostentaba el título de formación avanzada<br />

como especialista en Finanzas, otorgado por la UPTC y más de 4 años de experiencia altamente<br />

calificada", razón por la cual no cabe duda que en voces de la literalidad legal contenida en los Decretos<br />

1661 y 2164 de 1991, el reconocimiento de la prima técnica conlleva también el reajuste de<br />

las demás prestaciones sociales que devengó el ejecutante, sin que sea acertada la consideración<br />

expuesta por el A quo al indicar en la providencia recurrida que nada se había determinado al respecto<br />

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00050. En consecuencia, dicho<br />

reconocimiento debió efectuarse por el periodo dispuesto por los Jueces que adelantaron el proceso<br />

ordinario, esto es, del 16 de julio de 2007 al 30 de junio de 2015, y de la revisión del acto administrativo<br />

de ejecución de la sentencia se evidencia que la DIAN limitó su cumplimiento a la liquidación y<br />

pago únicamente de lo concerniente a la prima técnica como tal, pero se abstuvo de tenerla en<br />

cuenta como factor salaria! para reliquidar las prestaciones sociales devengadas durante ese perio-<br />

B o l e t í n M e n s u a l


N ° 8 8<br />

P á g i n a 26<br />

do por el actor, razón por la cual es procedente atender la solicitud de ejecución elevada en el escrito<br />

introductorio por dicho concepto. Ahora bien, para efectos del cálculo de la reliquidación de los factores<br />

salariales devengados por el accionante, y cuyo reajuste solicita en la pretensión primera de la demanda<br />

ejecutiva, es necesario aclarar que partiendo de la solicitud de reajuste elevada por el ejecutante,<br />

la prima técnica debe incluirse dentro de la base salarial para las prestaciones sociales de vacaciones,<br />

prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad, mas no en la prima<br />

de servicios. Al respecto cabe anotar, que para el cálculo de la prima de servicios, el ordenamiento jurídico<br />

no contempla la prima técnica dentro de los factores salariales para calcularla, como lo establece<br />

el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, por tanto, en el sub judice no es procedente ordenar su reajuste.<br />

En suma, la Sala revocará el numeral tercero de la providencia recurrida y, en su lugar, ordenará al<br />

A quo que, en atención al inciso primero del artículo 430 del CGP, proceda a adicionar el mandamiento<br />

de pago en contra de la ejecutada por las sumas de dinero que corresponden legalmente a la reliquidación<br />

de las prestaciones sociales devengadas por el ejecutante con inclusión de la prima técnica como<br />

factor salarial, dentro del periodo comprendido entre el 16 de julio de 2007 al 30 de junio de 2015, , así<br />

como por los intereses moratorios que se deriven de dicha suma de dinero.


P á g i n a 27<br />

VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

MAGISTRADO: Dra. JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁN<strong>DE</strong>Z OSORIO<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA: Sentencia de única instancia de fecha 8 de mayo de 2018<br />

ASUNTO: VALI<strong>DE</strong>Z <strong>DE</strong> ACUERDO MUNICIPAL<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: <strong>DE</strong>PARTAMENTO <strong>DE</strong> <strong>BOYACÁ</strong><br />

<strong>DE</strong>MANDADO: MUNICIPIO <strong>DE</strong> CHIQUINQUIRÁ<br />

RADICACIÓN: 15001233300020180002000<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES – Restrictores:<br />

PERSONERO MUNICIPAL - El Concejo Municipal es el competente para fijar los parámetros, diseñar<br />

y adelantar el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio de entidades<br />

o instituciones especializadas.<br />

TESIS:<br />

Analizando el artículo 130 del Acuerdo 026 de 2017, respecto de la prueba de conocimientos académicos<br />

para la elección de personero, se dispuso que dicha prueba sea "aplicado a los candidatos por<br />

la comisión accidental integrada por el presidente en la resolución que da apertura al concurso de<br />

méritos, con la asesoría de la firma asesora del Concejo"; por su parte, el artículo 131, estableció<br />

como responsables de la aplicación de la prueba a los concejales que integran la Comisión Accidental,<br />

como encargados de realizar la prueba de evaluación de conocimiento el día y la hora dispuesto<br />

para el efecto. En esa medida, la observación de invalidez radica en la falta de competencia del Concejo<br />

Municipal: i) para reglamentar el diseño de la prueba, pues afecta el principio de transparencia.<br />

ii) para establecer los temas a preguntar. iii) Para establecer el tipo de pregunta. iv) Para encargarse<br />

de calificar los pliegos, pues todo ello le corresponde a la firma contratante y no al concejo. En desarrollo<br />

del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el<br />

Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales<br />

a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del<br />

Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de<br />

Función Pública. Sobre el carácter de la prueba de conocimiento en el concurso para elección de<br />

personero distrital y municipal, el Decreto 1083 de 2015 señaló los estándares mínimos para el concurso<br />

público y abierto de méritos, como sigue: "ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de<br />

méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros<br />

tendrá como mínimo las siguientes etapas: (…) Al respecto, vale la pena traer a colación lo señalado<br />

por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo<br />

Guerrero Pérez respecto a los criterios con los cuales el proceso de selección para elección de<br />

Personeros debe desarrollarse para que se ajuste a la Constitución: (…). De acuerdo con lo expuesto,<br />

es viable concluir que la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal;<br />

en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso<br />

de méritos para su elección, directamente o por intermedio de entidades o instituciones especializadas,<br />

teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, normativa que estableció los<br />

parámetros mínimos del concurso. Así las cosas, por el solo hecho que el Concejo de Chiquinquirá<br />

hubiese establecido el diseño de preguntas a realizar, la creación de una comisión accidental encargada<br />

para realizar la misma, y establecer los temas a preguntar, no es violatorio de las normas alegadas<br />

por el Departamento de Boyacá, pues precisamente se le otorgó competencia a la Corporación<br />

Edilicia para que puedan elegir personero a través de un procedimiento reglado, y que para el<br />

caso sub examine, está siendo consolidado a través del acuerdo municipal acusado; y tampoco está<br />

afectando principios como el de transparencia, pues los trámites pertinentes para el concurso se<br />

podrán hacer directamente o través de universidades o instituciones de educación superior públicas<br />

o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal (ARTÍCULO 2.2.27.1.<br />

del Decreto 1038 de 2015).<br />

B o l e t í n M e n s u a l


NOTA <strong>DE</strong> ADVERTENCIA<br />

“La indexación de la información a través de descriptores, restrictores<br />

y la tesis, no exoneran al usuario de la información de corroborar<br />

su contenido con los textos de las providencias y atendiendo<br />

posibles inconsistencias que de presentarse se sugiere sean puestas<br />

en conocimiento de la Relatoría”.<br />

Tribunal Administrativo de Boyacá<br />

VISITENOS EN NUESTRA PÀGINA<br />

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CONSEJO EDITORIAL<br />

Magistrados<br />

Dr. Oscar Alfonso Granados Naranjo<br />

(Presidente)<br />

Dr. José Fernández Osorio<br />

(Vicepresidente)<br />

Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz<br />

Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana<br />

Dr. Fabio Iván Afanador García<br />

Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros<br />

Secretaria<br />

Dra. Claudia Lucía Rincón Arango<br />

Relator<br />

Gonzalo López Niño<br />

BOYACA<br />

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