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Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE) Núm. 7 / 2016<br />

En cualquier caso, la existencia de armas nucleares representa un peligro claro e<br />

inminente para la seguridad internacional. Cuanto mayor sea el número de Estados<br />

con este tipo de armamento de destrucción masiva, mayor será el peligro de accidente<br />

o confrontación.<br />

Ante este contexto, el cometido del Consejo de Seguridad de la Organización de<br />

las Naciones Unidas (ONU) puede resultar clave y determinante, al ser el órgano en el<br />

que recae la responsabilidad primordial en el mantenimiento de la paz y la seguridad<br />

internacionales. 3 Sin embargo, el valor estratégico que ofrece dicho armamento a los<br />

miembros permanentes de ese Consejo, junto con su rivalidad y desavenencias sobre<br />

las políticas a seguir en este ámbito, ha despojado a este órgano del papel que debería<br />

jugar y ha obstaculizado las iniciativas de otros organismos e instrumentos para lograr<br />

un mundo sin armas nucleares.<br />

La estructura del presente artículo se divide en tres apartados: en primer lugar, se<br />

ha estudiado la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 1996 sobre<br />

el examen de la licitud de las armas nucleares. En el segundo apartado se analiza el<br />

creciente papel desempeñado por el Consejo de Seguridad en materia de desarme nuclear,<br />

a través primero del estudio de la base jurídica de su intervención, para lo cual se<br />

toman como referencias la Carta de Naciones Unidas y el Tratado de No Proliferación<br />

Nuclear. El tercer apartado se centra en investigar cuál ha sido la actuación del Consejo<br />

de Seguridad ante los diferentes programas nucleares estatales desarrollados en<br />

las últimas dos décadas: en primer lugar se explica el caso de Irak, y luego el de Irán.<br />

Finalmente, se describe y evalúa la conducta del citado órgano de Naciones Unidas<br />

ante las cuatro potencias nucleares no partes en el TNP: Pakistán, India, Israel y Corea<br />

del Norte (que se retiró de ese tratado en 2003).<br />

EL DERECHO INTERNACIONAL ANTE LAS ARMAS NUCLEARES:<br />

EL DICTAMEN DE LA CORTE INTERNACIÓN AL DE JUSTICIA<br />

Un elemento que complica más aún la situación es que el armamento nuclear se<br />

encuentra en un limbo jurídico derivado de la ausencia de expresa prohibición completa<br />

por el Derecho internacional. En 1994, al aumentar la disputa entre los Estados<br />

poseedores de armas nucleares y los que no contaban con ellas, estos últimos lograron<br />

por mayoría que la Asamblea General de Naciones Unidas plantease a la Corte Internacional<br />

de Justicia (CIJ) la siguiente cuestión, con la pretensión que se pronunciara<br />

mediante una opinión consultiva: «¿Está permitido en Derecho internacional recurrir<br />

en alguna circunstancia a la amenaza o empleo de las armas nucleares?». 4<br />

3 Artículo 24.1 de la Carta de Naciones Unidas.<br />

4 El 15 de diciembre de 1994 la Asamblea General solicitó esa opinión consultiva «urgente» al Tribunal de La Haya<br />

por medio de su Resolución 49/75K, en virtud del artículo 96.1 de la Carta de Naciones Unidas. También la Orga-<br />

22<br />

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