Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Colaboraciones<br />
Valor probatorio de los documentos públicos<br />
El documento notarial<br />
El presente artículo, ha sido<br />
creado con la máxima cautela<br />
y objetividad, con la intención<br />
de que sea el propio lector<br />
el que extraiga sus propias conclusiones.<br />
Bien en la misma línea de<br />
quien lo suscribe o en una línea totalmente<br />
distinta. El derecho no es<br />
una materia inerte y exacta carente<br />
de polémica y controversia, si no<br />
que es una materia viva y en constante<br />
cambio evolutivo.<br />
ANALISIS NORMATIVO:<br />
Al valor probatorio del documento<br />
notarial, nuestra LEC dedica un sólo<br />
artículo, el 319.1 (en relación con<br />
el art. 317): “Con los requisitos y<br />
en los demás casos de los artículos<br />
siguientes, los documentos públicos<br />
comprendidos en los números 1.º<br />
al 6.º del artículo 317 harán prueba<br />
plena del hecho, acto o estado de cosas<br />
que documenten, de la fecha en<br />
que se produce esa documentación<br />
y de la identidad de los fedatarios y<br />
demás personas que, en su caso, intervengan<br />
en ella”.<br />
Nuestra LEC además en su Exposición<br />
de Motivos XI párrafo V<br />
recoge expresamente que: “…Los<br />
documentos públicos, desde el punto<br />
de vista procesal civil, han sido<br />
siempre y deben seguir siendo aquéllos<br />
a los que cabe y conviene atribuir<br />
una clara y determinada fuerza<br />
a la hora del referido juicio fáctico.<br />
Documentos privados, en cambio,<br />
son los que, en sí mismos, no gozan<br />
de esa fuerza fundamentadora de la<br />
certeza procesal y, por ello, salvo<br />
que su autenticidad sea reconocida<br />
por los sujetos a quienes puedan<br />
perjudicar, quedan sujetos a la valoración<br />
libre o conforme a las reglas<br />
de la sana crítica…”<br />
El Código Civil, dedica al valor<br />
probatorio del documento público<br />
y dentro del mismo al notarial los<br />
Agustín Prados<br />
Valero<br />
Colegiado 2.963<br />
artículos 1216 a 1224. Comienza<br />
nuestro Código Civil, en su art. 1216<br />
definiendo el documento notarial,<br />
como documento público (“…son<br />
documentos públicos los autorizados<br />
por un Notario…”). Nuestro art.<br />
1218 Cc, recoge el valor probatorio<br />
del documento notarial, disponiendo<br />
expresamente que este tipo de documentos<br />
hacen prueba, aun contra<br />
tercero, del hecho que motiva su<br />
otorgamiento y de la fecha de este.<br />
También harán prueba contra los<br />
contratantes y sus causahabientes,<br />
en cuanto a las declaraciones que en<br />
ellos hubiesen hecho los primeros.<br />
En aplicación del art. 1217 Cc,<br />
(“los documentos en que intervenga<br />
notario público se regirán por la<br />
legislación notarial”), debemos también<br />
destacar el art. 143 del Reglamento<br />
Notarial, en virtud del cual<br />
“…Los documentos públicos autorizados<br />
o intervenidos por notario<br />
gozan de fe pública, presumiéndose<br />
su contenido veraz e íntegro de<br />
acuerdo con lo dispuesto en la Ley”.<br />
Si bien y muy acertadamente continua<br />
dicho artículo recogiendo una<br />
salvedad y es que dicha fe pública<br />
notarial de que goza el documento<br />
notarial, podrán ser negados o desvirtuados<br />
por los Jueces y Tribunales<br />
y por las administraciones y funcionarios<br />
públicos en el ejercicio de<br />
sus competencias…”.<br />
Tras una interpretación literal de la<br />
normativa reseñada en los párrafos<br />
precedentes, cabría concluir, que el<br />
documento notarial por ser documento<br />
público con los rasgos recogidos<br />
en nuestra normativa, posee<br />
valor probatorio pleno, tanto del hecho,<br />
acto o estado de cosas que documenten,<br />
entre otros extremos. O<br />
lo que es lo mismo que dicha prueba<br />
habría de gozar de un carácter preferente<br />
al resto. En dicho caso y atendiendo<br />
a dicha literal, en el momento<br />
de aparición en un procedimiento<br />
judicial de un documento notarial<br />
cualquiera que sea su tipo, forma o<br />
contenido y sobre todo frente al documento<br />
privado, el primero tendría<br />
carácter probatorio supremo, siendo<br />
incluso inútil el inicio de un procedimiento<br />
judicial en el cual, una de<br />
las partes amparase su derecho en<br />
un documento notarial, como reiteramos<br />
sea cual sea el tipo o forma de<br />
dicho documento.<br />
JURISPRUDENCIA DE<br />
NUESTRO TRIBUNAL<br />
SUPREMO<br />
Son de destacar para este artículo,<br />
precisamente por su carácter “contradictorio”<br />
a lo recogido en la LEC<br />
y Cc la siguiente jurisprudencia:<br />
- Sentencia del Tribunal Supremo<br />
Sala 1ª, S 18-6-1992, nº 620/1992,<br />
SALA DE TOGAS<br />
ABRIL 2012<br />
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería 83