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Colaboraciones<br />

Valor probatorio de los documentos públicos<br />

El documento notarial<br />

El presente artículo, ha sido<br />

creado con la máxima cautela<br />

y objetividad, con la intención<br />

de que sea el propio lector<br />

el que extraiga sus propias conclusiones.<br />

Bien en la misma línea de<br />

quien lo suscribe o en una línea totalmente<br />

distinta. El derecho no es<br />

una materia inerte y exacta carente<br />

de polémica y controversia, si no<br />

que es una materia viva y en constante<br />

cambio evolutivo.<br />

ANALISIS NORMATIVO:<br />

Al valor probatorio del documento<br />

notarial, nuestra LEC dedica un sólo<br />

artículo, el 319.1 (en relación con<br />

el art. 317): “Con los requisitos y<br />

en los demás casos de los artículos<br />

siguientes, los documentos públicos<br />

comprendidos en los números 1.º<br />

al 6.º del artículo 317 harán prueba<br />

plena del hecho, acto o estado de cosas<br />

que documenten, de la fecha en<br />

que se produce esa documentación<br />

y de la identidad de los fedatarios y<br />

demás personas que, en su caso, intervengan<br />

en ella”.<br />

Nuestra LEC además en su Exposición<br />

de Motivos XI párrafo V<br />

recoge expresamente que: “…Los<br />

documentos públicos, desde el punto<br />

de vista procesal civil, han sido<br />

siempre y deben seguir siendo aquéllos<br />

a los que cabe y conviene atribuir<br />

una clara y determinada fuerza<br />

a la hora del referido juicio fáctico.<br />

Documentos privados, en cambio,<br />

son los que, en sí mismos, no gozan<br />

de esa fuerza fundamentadora de la<br />

certeza procesal y, por ello, salvo<br />

que su autenticidad sea reconocida<br />

por los sujetos a quienes puedan<br />

perjudicar, quedan sujetos a la valoración<br />

libre o conforme a las reglas<br />

de la sana crítica…”<br />

El Código Civil, dedica al valor<br />

probatorio del documento público<br />

y dentro del mismo al notarial los<br />

Agustín Prados<br />

Valero<br />

Colegiado 2.963<br />

artículos 1216 a 1224. Comienza<br />

nuestro Código Civil, en su art. 1216<br />

definiendo el documento notarial,<br />

como documento público (“…son<br />

documentos públicos los autorizados<br />

por un Notario…”). Nuestro art.<br />

1218 Cc, recoge el valor probatorio<br />

del documento notarial, disponiendo<br />

expresamente que este tipo de documentos<br />

hacen prueba, aun contra<br />

tercero, del hecho que motiva su<br />

otorgamiento y de la fecha de este.<br />

También harán prueba contra los<br />

contratantes y sus causahabientes,<br />

en cuanto a las declaraciones que en<br />

ellos hubiesen hecho los primeros.<br />

En aplicación del art. 1217 Cc,<br />

(“los documentos en que intervenga<br />

notario público se regirán por la<br />

legislación notarial”), debemos también<br />

destacar el art. 143 del Reglamento<br />

Notarial, en virtud del cual<br />

“…Los documentos públicos autorizados<br />

o intervenidos por notario<br />

gozan de fe pública, presumiéndose<br />

su contenido veraz e íntegro de<br />

acuerdo con lo dispuesto en la Ley”.<br />

Si bien y muy acertadamente continua<br />

dicho artículo recogiendo una<br />

salvedad y es que dicha fe pública<br />

notarial de que goza el documento<br />

notarial, podrán ser negados o desvirtuados<br />

por los Jueces y Tribunales<br />

y por las administraciones y funcionarios<br />

públicos en el ejercicio de<br />

sus competencias…”.<br />

Tras una interpretación literal de la<br />

normativa reseñada en los párrafos<br />

precedentes, cabría concluir, que el<br />

documento notarial por ser documento<br />

público con los rasgos recogidos<br />

en nuestra normativa, posee<br />

valor probatorio pleno, tanto del hecho,<br />

acto o estado de cosas que documenten,<br />

entre otros extremos. O<br />

lo que es lo mismo que dicha prueba<br />

habría de gozar de un carácter preferente<br />

al resto. En dicho caso y atendiendo<br />

a dicha literal, en el momento<br />

de aparición en un procedimiento<br />

judicial de un documento notarial<br />

cualquiera que sea su tipo, forma o<br />

contenido y sobre todo frente al documento<br />

privado, el primero tendría<br />

carácter probatorio supremo, siendo<br />

incluso inútil el inicio de un procedimiento<br />

judicial en el cual, una de<br />

las partes amparase su derecho en<br />

un documento notarial, como reiteramos<br />

sea cual sea el tipo o forma de<br />

dicho documento.<br />

JURISPRUDENCIA DE<br />

NUESTRO TRIBUNAL<br />

SUPREMO<br />

Son de destacar para este artículo,<br />

precisamente por su carácter “contradictorio”<br />

a lo recogido en la LEC<br />

y Cc la siguiente jurisprudencia:<br />

- Sentencia del Tribunal Supremo<br />

Sala 1ª, S 18-6-1992, nº 620/1992,<br />

SALA DE TOGAS<br />

ABRIL 2012<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería 83

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