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Colaboraciones<br />

extraídas del art. 4), o lo que es lo<br />

mismo, cualquier sistema previsto<br />

en el Ordenamiento jurídico o en las<br />

normas de los Colegios profesionales<br />

que contenga el procedimiento,<br />

los requisitos y cualquier acto expreso<br />

o tácito de la autoridad competente<br />

que se exija, con carácter previo,<br />

para el acceso a una actividad de servicios<br />

o su ejercicio.<br />

Si bien establece expresamente<br />

que los servicios no económicos de<br />

interés general quedan excluidos de<br />

su ámbito de aplicación, el art. 2.2<br />

enumera las actividades a las que no<br />

se aplica la DS y el considerando 9<br />

excluye expresamente al urbanismo,<br />

al disponer que “la presente Directiva<br />

solo se aplica a los requisitos que<br />

afecten al acceso a una actividad de<br />

servicios o a su ejercicio. Así no se<br />

aplica a requisitos tales como normas<br />

de tráfico rodado, normas relativas<br />

a la ordenación del territorio,<br />

urbanismo y ordenación rural, normas<br />

de construcción, ni a las sanciones<br />

administrativas impuestas por<br />

no cumplir dichas normas, que no<br />

regulan específicamente o no afectan<br />

específicamente a la actividad<br />

del servicio pero que tienen que ser<br />

respetadas por los prestadores en el<br />

ejercicio de su actividad económica,<br />

al igual que por los particulares en<br />

su capacidad privada”.<br />

En cuanto al régimen de libertad<br />

de establecimiento de los prestadores<br />

de servicios, al abordar el tema<br />

del régimen de autorización, el art. 9<br />

establece que los Estados miembros<br />

solo podrán supeditar el acceso a una<br />

actividad de servicios y su ejercicio<br />

a un régimen de autorización (regulado<br />

en los arts. 10 a 13) cuando se<br />

reúnan las ss condiciones:<br />

a) Que el régimen de autorización<br />

no sea discriminatorio para el prestador.<br />

b) La necesidad de un régimen de<br />

autorización esté justificada por una<br />

razón imperiosa de interés general.<br />

Añadiendo el considerando 56 que<br />

de conformidad con la jurisprudencia<br />

del Tribunal de Justicia, los objetivos<br />

de salud pública, protección<br />

de los consumidores, sanidad animal<br />

y protección del entorno urbano<br />

constituyen razones imperiosas de<br />

interés general que permiten justificar<br />

la aplicación de regímenes de<br />

autorización y otras restricciones.<br />

No obstante, ningún régimen de autorización<br />

o restricción de estas características<br />

debe discriminar en razón<br />

de nacionalidad. Además deben<br />

respetarse siempre los principios de<br />

necesidad y proporcionalidad.<br />

c) El objetivo perseguido pueda<br />

conseguirse mediante una medida<br />

menos restrictiva, en concreto porque<br />

un control a posteriori se produciría<br />

demasiado tarde para ser realmente<br />

eficaz.<br />

d) Ser proporcionados a dicho objetivo<br />

de interés general, claros e inequívocos,<br />

hechos públicos con antelación<br />

y transparentes y accesibles.<br />

Como abordaremos a continuación,<br />

la incorporación de la DS al<br />

Ordenamiento jurídico interno basado<br />

en la eliminación de barreras administrativas,<br />

la excepcionalidad del<br />

régimen autorizatorio y la generalización<br />

de la técnica de declaración<br />

responsable y comunicación previa<br />

a la Administración y del silencio<br />

administrativo positivo se ha producido<br />

en 3 fases: primero mediante<br />

las Leyes estatales 17/2009, de 23<br />

de noviembre, sobre el Libre Acceso<br />

a las Actividades de Servicios y su<br />

Ejercicio (ley “paraguas”, que casi<br />

literalmente transcribe la DS) y la<br />

Ley 25/2009 ( o Ley ómnibus) de<br />

Modificación de Diversas Leyes<br />

para su adaptación a la Ley sobre el<br />

Libre Acceso a las Actividades de<br />

Servicios y su Ejercicio; después por<br />

la normativa sectorial autonómica y,<br />

por último, las Ordenanzas locales.<br />

Es por ello que la Ley 25/2009<br />

haya completado la redacción del<br />

art. 84 de la LBRL relativo a los medios<br />

de intervención de la Administración<br />

en la actividad de los ciudadanos,<br />

diciendo así: “1. Las EE.LL<br />

podrán intervenir la actividad de los<br />

ciudadanos a través de los siguientes<br />

medios: … b) Sometimiento a previa<br />

licencia y otros actos de control preventivo.<br />

No obstante, cuando se trate<br />

del acceso y ejercicio de actividades<br />

de servicios incluidas en el ámbito<br />

de aplicación de la Ley 17/2009<br />

se estará dispuesto en la misma; c)<br />

Sometimiento a comunicación previa<br />

o a declaración responsable de<br />

conformidad con lo establecido en el<br />

art. 71 bis de la Ley 30/92; d) Sometimiento<br />

a control posterior al inicio<br />

de la actividad, a efectos de verificar<br />

el cumplimiento de la normativa reguladora<br />

de la misma y e) órdenes<br />

individuales constitutivas de mandato<br />

para la ejecución de un acto o la<br />

prohibición del mismo” (…).<br />

También completa el apartado 1<br />

del art. 43 de la Ley 30/92, de Régimen<br />

Jurídico de las Administraciones<br />

Públicas y del procedimiento<br />

Administrativo Común respecto al<br />

silencio administrativo con esta redacción<br />

“en los procedimientos iniciados<br />

a solicitud del interesado, sin<br />

perjuicio de la resolución que la Administración<br />

debe dictar en la forma<br />

prevista en el apartado 3 de este<br />

art., el vencimiento del plazo máximo<br />

sin haberse notificado resolución<br />

expresa legitima al interesado o interesados<br />

que hubieran deducido la<br />

solicitud para entenderla estimada<br />

por silencio administrativo, excepto<br />

en los supuestos en los que una<br />

norma con rango de Ley por razones<br />

imperiosas de interés general o una<br />

norma de Derecho comunitario establezcan<br />

lo contrario”.<br />

Pues bien, a todo ello obedeció<br />

que se publicara el Real Decreto<br />

2009/2009, de 23 de diciembre, por<br />

el que se modificó el Reglamento de<br />

Servicios de las Corporaciones Locales<br />

de 1955 (RSCL) con el objeto<br />

de modificar los arts. 5 y 22.1,<br />

exclusivamente con el fin de adecuar<br />

su contenido a lo previsto en la modificación<br />

de la LBRL.<br />

Sujeta también la nueva redacción<br />

del art. 22.1 del RSCL a los medios<br />

de intervención municipal, la apertura<br />

de establecimientos industriales<br />

y mercantiles, en los términos<br />

previstos en la legislación básica en<br />

materia de régimen local y en la Ley<br />

17/2009, a fin de que la Corporación<br />

constate si los locales e instalaciones<br />

reúnen las condiciones de tranquilidad,<br />

seguridad, salubridad, y las que,<br />

en su caso, dispongan los instrumentos<br />

de ordenación debidamente<br />

80<br />

ABRIL 2012<br />

SALA DE TOGAS<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

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