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Colaboraciones<br />
extraídas del art. 4), o lo que es lo<br />
mismo, cualquier sistema previsto<br />
en el Ordenamiento jurídico o en las<br />
normas de los Colegios profesionales<br />
que contenga el procedimiento,<br />
los requisitos y cualquier acto expreso<br />
o tácito de la autoridad competente<br />
que se exija, con carácter previo,<br />
para el acceso a una actividad de servicios<br />
o su ejercicio.<br />
Si bien establece expresamente<br />
que los servicios no económicos de<br />
interés general quedan excluidos de<br />
su ámbito de aplicación, el art. 2.2<br />
enumera las actividades a las que no<br />
se aplica la DS y el considerando 9<br />
excluye expresamente al urbanismo,<br />
al disponer que “la presente Directiva<br />
solo se aplica a los requisitos que<br />
afecten al acceso a una actividad de<br />
servicios o a su ejercicio. Así no se<br />
aplica a requisitos tales como normas<br />
de tráfico rodado, normas relativas<br />
a la ordenación del territorio,<br />
urbanismo y ordenación rural, normas<br />
de construcción, ni a las sanciones<br />
administrativas impuestas por<br />
no cumplir dichas normas, que no<br />
regulan específicamente o no afectan<br />
específicamente a la actividad<br />
del servicio pero que tienen que ser<br />
respetadas por los prestadores en el<br />
ejercicio de su actividad económica,<br />
al igual que por los particulares en<br />
su capacidad privada”.<br />
En cuanto al régimen de libertad<br />
de establecimiento de los prestadores<br />
de servicios, al abordar el tema<br />
del régimen de autorización, el art. 9<br />
establece que los Estados miembros<br />
solo podrán supeditar el acceso a una<br />
actividad de servicios y su ejercicio<br />
a un régimen de autorización (regulado<br />
en los arts. 10 a 13) cuando se<br />
reúnan las ss condiciones:<br />
a) Que el régimen de autorización<br />
no sea discriminatorio para el prestador.<br />
b) La necesidad de un régimen de<br />
autorización esté justificada por una<br />
razón imperiosa de interés general.<br />
Añadiendo el considerando 56 que<br />
de conformidad con la jurisprudencia<br />
del Tribunal de Justicia, los objetivos<br />
de salud pública, protección<br />
de los consumidores, sanidad animal<br />
y protección del entorno urbano<br />
constituyen razones imperiosas de<br />
interés general que permiten justificar<br />
la aplicación de regímenes de<br />
autorización y otras restricciones.<br />
No obstante, ningún régimen de autorización<br />
o restricción de estas características<br />
debe discriminar en razón<br />
de nacionalidad. Además deben<br />
respetarse siempre los principios de<br />
necesidad y proporcionalidad.<br />
c) El objetivo perseguido pueda<br />
conseguirse mediante una medida<br />
menos restrictiva, en concreto porque<br />
un control a posteriori se produciría<br />
demasiado tarde para ser realmente<br />
eficaz.<br />
d) Ser proporcionados a dicho objetivo<br />
de interés general, claros e inequívocos,<br />
hechos públicos con antelación<br />
y transparentes y accesibles.<br />
Como abordaremos a continuación,<br />
la incorporación de la DS al<br />
Ordenamiento jurídico interno basado<br />
en la eliminación de barreras administrativas,<br />
la excepcionalidad del<br />
régimen autorizatorio y la generalización<br />
de la técnica de declaración<br />
responsable y comunicación previa<br />
a la Administración y del silencio<br />
administrativo positivo se ha producido<br />
en 3 fases: primero mediante<br />
las Leyes estatales 17/2009, de 23<br />
de noviembre, sobre el Libre Acceso<br />
a las Actividades de Servicios y su<br />
Ejercicio (ley “paraguas”, que casi<br />
literalmente transcribe la DS) y la<br />
Ley 25/2009 ( o Ley ómnibus) de<br />
Modificación de Diversas Leyes<br />
para su adaptación a la Ley sobre el<br />
Libre Acceso a las Actividades de<br />
Servicios y su Ejercicio; después por<br />
la normativa sectorial autonómica y,<br />
por último, las Ordenanzas locales.<br />
Es por ello que la Ley 25/2009<br />
haya completado la redacción del<br />
art. 84 de la LBRL relativo a los medios<br />
de intervención de la Administración<br />
en la actividad de los ciudadanos,<br />
diciendo así: “1. Las EE.LL<br />
podrán intervenir la actividad de los<br />
ciudadanos a través de los siguientes<br />
medios: … b) Sometimiento a previa<br />
licencia y otros actos de control preventivo.<br />
No obstante, cuando se trate<br />
del acceso y ejercicio de actividades<br />
de servicios incluidas en el ámbito<br />
de aplicación de la Ley 17/2009<br />
se estará dispuesto en la misma; c)<br />
Sometimiento a comunicación previa<br />
o a declaración responsable de<br />
conformidad con lo establecido en el<br />
art. 71 bis de la Ley 30/92; d) Sometimiento<br />
a control posterior al inicio<br />
de la actividad, a efectos de verificar<br />
el cumplimiento de la normativa reguladora<br />
de la misma y e) órdenes<br />
individuales constitutivas de mandato<br />
para la ejecución de un acto o la<br />
prohibición del mismo” (…).<br />
También completa el apartado 1<br />
del art. 43 de la Ley 30/92, de Régimen<br />
Jurídico de las Administraciones<br />
Públicas y del procedimiento<br />
Administrativo Común respecto al<br />
silencio administrativo con esta redacción<br />
“en los procedimientos iniciados<br />
a solicitud del interesado, sin<br />
perjuicio de la resolución que la Administración<br />
debe dictar en la forma<br />
prevista en el apartado 3 de este<br />
art., el vencimiento del plazo máximo<br />
sin haberse notificado resolución<br />
expresa legitima al interesado o interesados<br />
que hubieran deducido la<br />
solicitud para entenderla estimada<br />
por silencio administrativo, excepto<br />
en los supuestos en los que una<br />
norma con rango de Ley por razones<br />
imperiosas de interés general o una<br />
norma de Derecho comunitario establezcan<br />
lo contrario”.<br />
Pues bien, a todo ello obedeció<br />
que se publicara el Real Decreto<br />
2009/2009, de 23 de diciembre, por<br />
el que se modificó el Reglamento de<br />
Servicios de las Corporaciones Locales<br />
de 1955 (RSCL) con el objeto<br />
de modificar los arts. 5 y 22.1,<br />
exclusivamente con el fin de adecuar<br />
su contenido a lo previsto en la modificación<br />
de la LBRL.<br />
Sujeta también la nueva redacción<br />
del art. 22.1 del RSCL a los medios<br />
de intervención municipal, la apertura<br />
de establecimientos industriales<br />
y mercantiles, en los términos<br />
previstos en la legislación básica en<br />
materia de régimen local y en la Ley<br />
17/2009, a fin de que la Corporación<br />
constate si los locales e instalaciones<br />
reúnen las condiciones de tranquilidad,<br />
seguridad, salubridad, y las que,<br />
en su caso, dispongan los instrumentos<br />
de ordenación debidamente<br />
80<br />
ABRIL 2012<br />
SALA DE TOGAS<br />
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería