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Colaboraciones<br />

Licencias urbanísticas<br />

a la luz de la Directiva de Servicios<br />

1. Competencias<br />

Urbanísticas que<br />

atribuyen la<br />

Constitución, los<br />

Estatutos de Autonomía<br />

y la Ley de Bases de<br />

Régimen Local<br />

El artículo 148.1 3ª de la Constitución<br />

española de 1978 (CE)<br />

establece que las Comunidades Autónomas<br />

podrán asumir competencias<br />

en materia de ordenación del territorio,<br />

urbanismo y vivienda. Por<br />

su parte, art. 2 de la Ley 7/1985, de<br />

2 de abril, reguladora de las Bases<br />

de Régimen Local (LBRL), enfatiza<br />

para la efectividad del principio<br />

de autonomía local consagrada en<br />

los artículos 137 y 140 CE (según el<br />

cual los Municipios gozan de autonomía<br />

para la gestión de sus respectivos<br />

intereses) que “la legislación<br />

del Estado y de las Comunidades<br />

Autónomas reguladoras de los distintos<br />

sectores de la acción pública,<br />

según la distribución constitucional<br />

de competencias, deberán asegurar<br />

a los Municipios su derecho a intervenir<br />

en cuantos asuntos afecten<br />

directamente al círculo de sus intereses,<br />

atribuyéndoles las competencias<br />

que procedan en atención a las<br />

características de la actividad pública<br />

de que se trate y a la capacidad<br />

de gestión de la Entidad local …”.<br />

La acción de precisar la autonomía<br />

local se defiere al legislador ordinario,<br />

al que no se fija más límite que<br />

el del reducto indisponible que la CE<br />

garantiza. Por su parte, el art. 25.1 de<br />

esta Ley concentra también el capital<br />

principio de autonomía local al habilitar<br />

programáticamente a los Municipios<br />

a prestar cuantos servicios públicos<br />

satisfagan las aspiraciones y<br />

exigencias de la colectividad vecinal<br />

para la gestión de intereses propios,<br />

en los concretos términos de la legislación<br />

sectorial estatal y autonómica<br />

y en el círculo de sus competencias.<br />

Ginés Valera<br />

Escobar<br />

Abogado.<br />

Jefe del Departamento<br />

de Geografía y<br />

Ordenación del Territorio<br />

del IEA<br />

Colegiado 2.366<br />

Para ello, preceptúa el art. 25.2 que<br />

“en todo caso” ejercerán los Municipios<br />

competencias exclusivas o concurrentes<br />

en los términos de la legislación<br />

del Estado y de las CC.AA<br />

en materias de ordenación, gestión,<br />

ejecución y disciplina urbanística.<br />

Aunque la competencia en materia<br />

de urbanismo corresponda sustancialmente<br />

a las CC.AA en virtud del<br />

art. 148.1.3ª CE y todos los Estatutos<br />

de Autonomía la hayan asumido<br />

como exclusiva, (incluyendo, por lo<br />

general, la regulación del régimen<br />

urbanístico del suelo; la regulación<br />

del régimen jurídico de la propiedad<br />

del suelo, respetando las condiciones<br />

básicas que el Estado establezca<br />

para garantizar la igualdad del ejercicio<br />

del derecho a la propiedad y el<br />

régimen de la intervención administrativa<br />

en la edificación, la urbanización<br />

y el uso del suelo y subsuelo)<br />

y hayan atribuido a los Municipios<br />

competencias propias en materia<br />

de ordenación, gestión, ejecución y<br />

disciplina urbanística, que incluye<br />

el otorgamiento de las licencias urbanísticas<br />

y declaraciones de innecesariedad,<br />

existe una Ley estatal de<br />

regulación de suelo, no propiamente<br />

urbanística: el Real Decreto Legislativo<br />

2/2008, de 20 de junio, por el<br />

que se aprueba el Texto Refundido<br />

de la Ley de Suelo. Según su Disposición<br />

Final Primera, los arts. 1 a<br />

9 de esta Ley de Suelo son “básicos”<br />

puesto que tienen el carácter de<br />

condiciones básicas de la igualdad<br />

en el ejercicio de los derechos y el<br />

cumplimiento de los correspondientes<br />

deberes constitucionales y, en su<br />

caso, de bases del régimen de las<br />

AA.PP, de la planificación general<br />

de la actividad económica y de protección<br />

del medio ambiente, dictadas<br />

en el ejercicio de las competencias<br />

reservadas al legislador general en el<br />

art. 149.1.1ª, 13ª, 18ª y 23ª de la CE.<br />

Garantizando la legislación sobre<br />

la ordenación territorial y urbanística<br />

la dirección y el control por<br />

las AA.PP competentes del proceso<br />

urbanístico en sus fases de ocupación,<br />

urbanización, construcción o<br />

edificación y utilización del suelo<br />

por cualesquiera sujetos, públicos y<br />

privados (art. 3.2.a), el apartado d)<br />

del art. 6, contempla el derecho del<br />

propietario a realizar en sus terrenos,<br />

por sí o a través de terceros, la instalación,<br />

construcción o edificación<br />

permitidas, siempre que los terrenos<br />

integren una unidad apta para ello<br />

por reunir las condiciones físicas y<br />

jurídicas requeridas legalmente y<br />

aquéllas se lleven a cabo en el tiempo<br />

y las condiciones previstas por la<br />

ordenación territorial y urbanística.<br />

Conforme a la función social de la<br />

propiedad establecida en su día por<br />

78<br />

ABRIL 2012<br />

SALA DE TOGAS<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

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