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Colaboraciones<br />

gastos, muchas veces de devengo incierto<br />

(ahorro-anticipación).<br />

b) Que en casos de importante<br />

desigualdad de ingresos entre ambos<br />

progenitores, determinar que cada<br />

uno de ellos se ocupe del alimento<br />

básico a los hijos en el tiempo en el<br />

que los tenga en su compañía, corriendo<br />

a cargo del progenitor que<br />

disfrute de mejor fortuna, el importe<br />

del resto de los gastos correspondientes<br />

a los hijos comunes. En todo<br />

caso, el hecho de que uno de los<br />

padres carezca de ingresos o sean<br />

insuficientes, no debe impedir el establecimiento<br />

de la guarda y custodia<br />

conjunta, pero necesariamente el<br />

progenitor con medios deberá correr<br />

con el gasto de los hijos, mediante el<br />

abono de una pensión alimenticia o<br />

afrontando directamente el pago de<br />

los gastos de los hijos. Criterio éste<br />

al que se le puede reprochar falta de<br />

proporcionalidad, especialmente si<br />

el progenitor más débil económicamente,<br />

disfruta del uso de la vivienda<br />

familiar; pero si hablamos de custodia<br />

compartida, lo normal es que<br />

esté presidida por principios de flexibilidad,<br />

concordia, entendimiento<br />

y máximo beneficio de los menores.<br />

c) Que se establezca una proporción<br />

en la contribución de cada progenitor<br />

a los gastos de los menores<br />

(por ejemplo 60% el padre y 40% la<br />

madre), teniendo en cuenta el beneficio<br />

del uso y disfrute de la vivienda<br />

familiar y los ingresos conocidos<br />

de cada uno de los padres, lo que<br />

puede ser más ajustado al principio<br />

de proporcionalidad. Desde luego<br />

que surgirán problemas operativos,<br />

como dificultad de precisar la suma<br />

exacta para atención de las necesidades<br />

de los menores e incluso la<br />

circunstancia de que ambos progenitores<br />

tengan que rendirse cuentas,<br />

pero una vez más, siendo lo prioritario<br />

garantizar o proteger el interés de<br />

los menores, habrá por mor de esta<br />

prioridad que limar asperezas.<br />

Es ciertamente difícil establecer<br />

reglas en materia de custodia compartida,<br />

pues cada caso debe ser<br />

analizado y aplicado de manera diferente,<br />

dependiente de las situaciones<br />

familiares de los menores y de la<br />

pareja que cesa en su vida en común.<br />

4. Consideración Final.<br />

A estas alturas ya creo que todos pensamos,<br />

que los hijos no son propiedad<br />

exclusiva de ninguno de los padres y<br />

que las actitudes egoístas no caben.<br />

Suena como expresión del pasado,<br />

aquella frase de algunas madres, cuando<br />

refiriéndose a los hijos decían “estos<br />

son míos, porque yo los he parido”.<br />

Muchos que no son parte en el conflicto<br />

de pareja, como abuelos, tíos,<br />

primos, pierden en no pocas ocasiones<br />

el trato con sus nietos, sobrinos o primos,<br />

por la actitud del todo reprobable<br />

del padre o de la madre que ejercen de<br />

propietarios de los hijos. Como decía<br />

Jacinto Benavente “el único egoísmo<br />

aceptable es el de procurar que todos<br />

estén bien para estar uno mejor”.<br />

Transcurridos ya un tiempo de la<br />

introducción en la Ley de la guarda<br />

y custodia compartida, vemos que la<br />

práctica se ha quedado en la sanción<br />

de una posibilidad que va ganando<br />

cuerpo día a día, en los casos de<br />

existir acuerdo entre los progenitores,<br />

pero que en cualquier otro supuesto de<br />

falta de acuerdo entre ambos padres,<br />

es hablar de una aguja en un pajar. •<br />

SALA DE TOGAS<br />

ABRIL 2012<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería 77

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