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Colaboraciones<br />

julio de 2011), “que lo que importa<br />

garantizar o proteger con este procedimiento<br />

es el interés del menor, que<br />

si bien es cierto que tiene derecho a<br />

relacionarse con ambos progenitores,<br />

esto ocurrirá siempre que no se<br />

lesionen sus derechos fundamentales<br />

a la integridad física y psicológica,<br />

libertad, educación, intimidad,<br />

etc. De donde todos los requerimientos<br />

establecidos en el art. 92 CC han<br />

de ser interpretados con esta única<br />

finalidad … De aquí que las relaciones<br />

entre los cónyuges por sí solas<br />

no son relevantes ni irrelevantes<br />

para determinar la guarda y custodia<br />

compartida. Solo se convierten en<br />

relevantes cuando afecten, perjudicándolo,<br />

el interés del menor”.<br />

En resumidas cuentas, queda al arbitrio<br />

del tribunal, teniendo siempre<br />

por norte el beneficio de los menores,<br />

acordar un ejercicio conjunto de<br />

la guarda o que la ejerza uno solo de<br />

los progenitores.<br />

En nuestro país, podemos encontrar<br />

la opción preferente por la custodia<br />

compartida en Aragón (Ley<br />

2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad<br />

en las Relaciones Familiares ante<br />

la Ruptura de los Padres) y en Cataluña<br />

(Ley 25/2010, de 29 de julio<br />

del Libro Segundo del Código Civil<br />

de Cataluña). Mas recientemente se<br />

suma a la guarda y custodia compartida<br />

como norma general, la Ley de<br />

la Generalitat de relaciones familiares<br />

de los hijos e hijas cuyos progenitores<br />

no conviven, publicada en el<br />

Boletín Oficial de las Cortes Valencianas<br />

el 30 de marzo de 2011 y que<br />

entró en vigor el 5 de mayo de 2011.<br />

Para todos los interesados en la temática,<br />

se ofrece muy interesante la<br />

lectura del Preámbulo y de los siete<br />

artículos de esta ley de guarda y custodia<br />

de la Comunidad Valenciana.<br />

3. Repercusión en los<br />

alimentos.<br />

Conviniendo al interés primordial de<br />

los menores, que se adopte la medida<br />

de acordar la guarda y custodia<br />

compartida, surge la cuestión –nada<br />

pacífica- de qué modo y manera fijar<br />

la pensión alimenticia a favor de los<br />

hijos, pues la fijación de un régimen<br />

de guarda y custodia compartida, por<br />

períodos que prácticamente equiparen<br />

la estancia de los hijos con cada<br />

uno de los progenitores, ha de considerarse<br />

necesariamente al tiempo de<br />

fijar el importe de la pensión, dado<br />

que en este caso, los padres van a<br />

ocuparse del cuidado de los niños<br />

de forma distinta a la que puede<br />

considerarse habitual (madre como<br />

progenitor custodio, con el corolario<br />

que lleva aparejado). Por ello resulta<br />

que:<br />

u La definición legal de alimentos<br />

del art. 142 del CC, no se modifica<br />

en los casos de guarda y custodia<br />

compartida.<br />

u La fijación de un régimen de<br />

guarda y custodia compartida no excluye<br />

la aplicación del principio de<br />

proporcionalidad entre las posibilidades<br />

o medios del alimentante y<br />

las necesidades del alimentista, que<br />

debe presidir la determinación cuantitativa<br />

de la pensión (art. 146 CC).<br />

Habrá que valorar por caso, los medios<br />

materiales que tiene cada padre,<br />

para cubrir las necesidades de los<br />

hijos, al tenerlos en su compañía en<br />

periodos similares.<br />

u En el Convenio Regulador, o en<br />

su caso, en la resolución judicial, deberá<br />

fijarse con toda claridad la medida<br />

y modo en que cada progenitor<br />

debe contribuir al mantenimiento<br />

de los hijos. Se pueden dar y así es<br />

comprobable en la variedad de sentencias<br />

consultables al efecto, diversas<br />

soluciones. Las mas usuales son:<br />

a) Que cada progenitor se hará cargo<br />

de los gastos de alimentos, manutención<br />

y vestido durante los períodos<br />

de tiempo que conviva con los<br />

niños (gastos ligados a la estancia de<br />

los menores en compañía de uno u<br />

otro progenitor), abonándose el resto<br />

de los gastos, por mitad entre ambos<br />

progenitores. Incluso proveyendo<br />

formas de colaboración o pagos directos<br />

a favor de terceras personas<br />

(colegios, academias, médicos, farmacias,<br />

etc), o fijándose para tales<br />

casos, asignaciones periódicas, con<br />

las que se abonarían dichos gastos.<br />

Expresado esto último en otras palabras,<br />

se ingresaría un dinero con una<br />

determinada periodicidad en una<br />

cuenta, en la que se cargarían esos<br />

76<br />

ABRIL 2012<br />

SALA DE TOGAS<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

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