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Colaboraciones<br />

Custodia compartida y<br />

pensión de alimentos<br />

1. Aproximación a la<br />

custodia compartida.<br />

Hasta hace poco tiempo, la práctica<br />

normal, rutinaria, era otorgar<br />

a la madre la custodia de los hijos,<br />

salvo que padeciese una grave<br />

enfermedad mental o que fuese poco<br />

menos que evidente, su inidoneidad<br />

para encargarse del cuidado de los<br />

niños. Aunque el automatismo en<br />

conceder la custodia a la madre está<br />

cambiando, todavía se da por sentado,<br />

en la inmensa mayoría de los<br />

casos, que la custodia la asumirá la<br />

mujer. Para muchos hombres, la vida<br />

post-ruptura sin la atadura de los<br />

críos es un considerable alivio; pero<br />

para otros, la custodia preferente a<br />

la madre es arbitraria y supone un<br />

golpe a añadir a la dura vivencia de<br />

la ruptura matrimonial. También es<br />

cierto, que no todos los progenitores<br />

están en condiciones de compartir el<br />

cuidado de sus hijos, una vez producida<br />

la ruptura de la convivencia y<br />

por variadísimas razones.<br />

Inmediatamente de acaecida la separación,<br />

muchas mujeres se sienten<br />

contentas, de tener a su lado a los<br />

hijos, pero no pasa mucho tiempo<br />

y la relación con ellos se torna difícil,<br />

preocupante y absorvente de<br />

su vida personal, al caer casi todo<br />

el peso de los niños sobre ellas. Por<br />

otro lado, muchos padres, se sienten<br />

impotentes, marginados en la crianza<br />

de sus hijos. Su papel es el de<br />

meros proveedores de determinadas<br />

cantidades de dinero, bajo todas las<br />

conminaciones legales para caso de<br />

impago.<br />

En fin, en este intrincado escenario,<br />

en donde cohabitan emociones<br />

y cuestiones legales, hay que hacer<br />

todo lo posible y más, para que la<br />

ruptura de la pareja, golpee lo menos<br />

posible a los hijos, pues la mencionada<br />

ruptura, tendría que ser cosa<br />

Diego Álamo<br />

Felices<br />

Colegiado 1.774<br />

‘Love is a losing game’<br />

(Amy W.)<br />

de los padres y no de los hijos. En<br />

este contexto, se sitúa la custodia<br />

compartida, que tantas dudas y controversias<br />

suscita, con el aspecto tan<br />

importante, de que la decisión sobre<br />

el sistema de ejercicio de la guarda<br />

y custodia, arrastra el resto de las<br />

medidas a adoptar, singularmente,<br />

las económico-contributivas a que<br />

se refiere el art. 93 del Código Civil.<br />

2. Posibilidades de<br />

ejercicio de la guarda y<br />

custodia compartida.<br />

La principal novedad de la Ley<br />

15/2005, de 8 de julio, por la que se<br />

modificó el Código Civil y la Ley<br />

de Enjuiciamiento Civil, en materia<br />

de separación y divorcio, fue la regulación<br />

de lo que se da en llamar<br />

“guardia y custodia compartida”.<br />

Esta Ley, que fue denominada por<br />

algunos la de “Todos Papás”, se ha<br />

convertido en un foco permanente<br />

de debate, existiendo quienes opinan<br />

que es excesiva, quienes piensan<br />

que es escasa y los que abogan por<br />

la creación de una Ley específica.<br />

Las situaciones que prevé el art. 92<br />

del CC, de cara a la concesión de la<br />

guarda y custodia conjunta, son:<br />

1. Acuerdo de los padres (art.<br />

92,5 CC). Aún a pesar del acuerdo<br />

de los padres, no se puede conceder<br />

sin mas la guarda y custodia compartida,<br />

puesto que el Juez debe de<br />

actuar conforme se establece en el<br />

art. 92,6 CC.<br />

2. Falta de acuerdo de los padres:<br />

Se puede reconocer este tipo<br />

de guarda y custodia, siempre que<br />

con su atribución, se proteja el interés<br />

del menor, según el art. 92,8<br />

CC y ello con las garantías que se<br />

establecen en el propio art. 92 CC,<br />

para proteger dicho interés. No dejan<br />

de existir voces, que señalan que<br />

la realidad de la guarda y custodia<br />

compartida, cuando no media acuerdo<br />

entre los padres, es una mera quimera.<br />

3. Imposibilidad de concesión, en<br />

los supuestos del art. 92,7 del CC.<br />

Cuando cualquiera de los progenitores<br />

(padres, dice la norma) esté incurso<br />

en un procedimiento penal por<br />

atentar contra la vida, la integridad<br />

física, la libertad, la integridad moral<br />

o la libertad e indemnidad sexual<br />

del otro cónyuge o de los hijos que<br />

convivan con ambos, como cuando<br />

el Juez advierta (no por la existencia<br />

de un procedimiento) que hay indicios<br />

fundados de violencia doméstica,<br />

tampoco procederá.<br />

En cualquier caso, como señala la<br />

Sala Primera del TS (ver entre otras<br />

sentencias las de 10 de octubre de<br />

2010, 11 de febrero de 2011 y 22 de<br />

SALA DE TOGAS<br />

ABRIL 2012<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería 75

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