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Fondo Jurídico<br />
>Salinas de Cabo de Gata, en<br />
el Parque Natural.<br />
La LBRL atribuye a los municipios<br />
competencias tanto en la materia<br />
específica “medio ambiente” como<br />
en otras de clara repercusión<br />
sobre el medio: salubridad<br />
pública, suministro de aguas<br />
y tratamiento de residuos,<br />
prevención y extinción de<br />
incendios, entre otras.<br />
Españoles”, “no estarán sometidas<br />
a los actos de control preventivo<br />
municipal a que se refiere el<br />
artículo 84.1 de la LBRL”, por<br />
constituir “obras públicas de interés<br />
general”. Lo mismo sucede en<br />
relación con las obras de infraestructura<br />
ferroviaria: artículos 166<br />
y 160, respectivamente de la Ley<br />
13/1996;<br />
- tampoco están sujetas las<br />
obras de los puertos, en virtud del<br />
artículo 19.3 de la Ley 27/1992, de<br />
Puertos del Estado;<br />
- la Ley 19/1987, modificada<br />
en 1997, determina en su artículo<br />
179.2, que se entenderán implícitamente<br />
otorgadas a RENFE todas<br />
la autorizaciones y licencias<br />
de primera instalación o apertura<br />
para el desenvolvimiento en los recintos<br />
ferroviarios de actividades<br />
industriales y comerciales;<br />
- para obras públicas hidráulicas<br />
de interés general, el Texto Refundido<br />
de la Ley de Aguas (Real<br />
Decreto Legislativo 1/2001) establece<br />
una serie de prerrogativas<br />
en su artículo 127: “1. Las obras<br />
hidráulicas de interés general y las<br />
obras y actuaciones hidráulicas de<br />
ámbito supramunicipal, incluidas<br />
en la planificación hidrológica, y<br />
que no agoten su funcionalidad en<br />
el término municipal en donde se<br />
ubiquen, no estarán sujetas a licencia<br />
ni a cualquier acto de control<br />
preventivo municipal…”.<br />
Estas excepciones han sido interpretadas<br />
de una forma restrictiva por<br />
el Tribunal constitucional, que ha<br />
examinado sucesivamente su compatibilidad<br />
con la autonomía local declarando<br />
inconstitucionales algunas<br />
menciones que no se consideraban<br />
imprescindibles para asegurar la finalidad<br />
de las obras y proyectos “del<br />
Estado” que pretendían ejecutarse. Y<br />
es que no cualquier exclusión legislativa<br />
es admisible desde el punto de<br />
vista constitucional, aun cuando esta<br />
exclusión está precedida de una “declaración<br />
de interés general” de carácter<br />
sectorial.<br />
Así, el TC ha señalado que la noción<br />
de “interés general” que determina<br />
la competencia del Estado en<br />
materia de Puertos puede apreciarse<br />
“fundamentalmente en los puertos<br />
comerciales que desarrollen una actividad<br />
relevante para el conjunto del<br />
Estado”, (STC 40/1998, FJ 16º), y<br />
admite la exención de licencia municipal<br />
para las “instalaciones estrictamente<br />
portuarias”. Sin embargo, a<br />
continuación matiza que la exención<br />
no alcanza a las actividades que no<br />
forman parte en un sentido estricto de<br />
dichas instalaciones, es decir, para las<br />
que forman parte de “equipamientos<br />
culturales o recreativos, certámenes<br />
feriales y exposiciones”: para estas<br />
últimas dependencias anexas a las<br />
instalaciones portuarias el Tribunal<br />
rechaza la constitucionalidad de la<br />
exención de licencia, dada que su finalidad<br />
no es ya de interés general.<br />
En segundo lugar, y con referencia<br />
a la legislación urbanística, con carácter<br />
general los actos de edificación<br />
y usos del suelo, con independencia<br />
de la titularidad pública o privada<br />
de sus promotores, están sujetos, en<br />
principio, a la previa obtención de<br />
licencia urbanística municipal. Sin<br />
embargo, ya desde la Ley de 1976<br />
(artículo 180) se establecieron previsiones<br />
específicas para las “Actuaciones<br />
promovidas por Administraciones<br />
Públicas”. Estas previsiones<br />
están hoy contenidas, para la Administración<br />
General del Estado, en el<br />
vigente TRLS 2008 54 , que ante la<br />
eventual oposición municipal para<br />
la ejecución de un proyecto estatal,<br />
concurriendo “razones de urgencia o<br />
excepcional interés público” establece<br />
la prevalencia de la decisión del<br />
Consejo de Ministros resolviendo la<br />
discrepancia –decisión que al tiempo<br />
inicia la alteración de la ordenación<br />
urbanística-.<br />
En la legislación autonómica se ha<br />
trasladado este esquema para “Actos<br />
promovidos por Administraciones<br />
Públicas”: estableciendo mecanismos<br />
de comunicación previa entre la Administración<br />
autonómica que pretende<br />
ejecutar un proyecto disconforme<br />
con el planeamiento municipal y atribuyendo<br />
al Ejecutivo Autonómico,<br />
Consejos de Gobierno, la resolución<br />
54 Real Decreto Legislativo 2/2008, Disposición<br />
Adicional 10ª.<br />
30<br />
ABRIL 2012<br />
SALA DE TOGAS<br />
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería