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Fondo Jurídico<br />
mento en el que el legislador estatal o<br />
autonómico establezca la regulación<br />
de estas materias.<br />
De esta forma, en aquellos ámbitos<br />
relacionados en el art. 25 LBRL el<br />
legislador, estatal o autonómico, no<br />
podrá desconocer tal circunstancia<br />
y deberá concretar el alcance de la<br />
competencia local, incorporando las<br />
funciones públicas que corresponden<br />
a las entidades locales en la materia<br />
que se encuentra regulando.<br />
Esta circunstancia, avalada y garantizada<br />
por doctrina constitucional<br />
firmemente asentada, impone una<br />
lectura de las competencias “legislativas<br />
y ejecutivas” que los Estatutos<br />
atribuyen a las Comunidades Autónomas<br />
y que matizan la “exclusividad”<br />
con la que se atribuyen. En este sentido<br />
se ha dicho que “la exclusividad<br />
se desplaza dominantemente a la atribución<br />
de competencias legislativas y<br />
no ejecutivas” 43 , de forma que,<br />
- las competencias ejecutivas<br />
autonómicas comprenderán funciones<br />
de intervención directa<br />
pero también, y predominantemente,<br />
funciones de control y de<br />
coordinación de las competencia<br />
locales;<br />
- las competencias “legislativas”<br />
tampoco pueden absorber íntegramente<br />
la potestad normativa<br />
que a las entidades locales corresponde<br />
en relación a las materias<br />
que afecten a sus respectivos intereses,<br />
debiendo las leyes autonómicas<br />
dejar un margen de normación<br />
propio a los entes locales.<br />
En concreto, la LBRL atribuye a los<br />
municipios competencias tanto en la<br />
materia específica “medio ambiente”<br />
(art. 25.2.f/) como en otras de clara<br />
repercusión sobre el medio: salubridad<br />
pública (art. 25.2h/), suministro<br />
de aguas y tratamiento de residuos<br />
(art. 25.2.l/), prevención y extinción<br />
de incendios (art. 25.2.c/), entre otras.<br />
A las que cabría añadir las que derivan<br />
de la obligación de protección y<br />
preservación de sus bienes y, en particular,<br />
la obligación respecto al mantenimiento<br />
de la masa forestal que<br />
43 L. Cosculluela Montaner, “Las competencias de<br />
la Comunidad”, en Estudios sobre el Derecho de<br />
la Comunidad de Madrid, Cívitas-Comunidad de<br />
Madrid 1987, pág. 393.<br />
>Vista de la zona de poniente<br />
de San José.<br />
se ubique en su territorio 44 . Hay que<br />
advertir que, en algunos casos, se observan<br />
en las leyes ambientales omisiones<br />
clamorosas en tanto ignoran<br />
indebidamente en su regulación las<br />
funciones que a los entes locales corresponden;<br />
en otros casos, se consideran<br />
las actuaciones locales sin que<br />
se delimite con la mínima precisión el<br />
ámbito de su intervención respecto de<br />
otras posibles actuaciones públicas.<br />
Un supuesto semejante es resuelto<br />
por la STS de 27 de septiembre<br />
de 1991 45 . Se recurre una resolución<br />
del Ayuntamiento que ordena la suspensión<br />
de las obras de extracción<br />
de áridos por debajo de determinada<br />
profundidad, a pesar que tales extracciones,<br />
en una profundidad superior<br />
a la admitida por la resolución<br />
44 Véanse los arts. 74 y ss., y particularmente el art.<br />
84, del Real Decreto Legislativo 781/1986, Texto<br />
Refundido de Régimen Local, así como el art. 39 del<br />
Real Decreto 1372/1986, Reglamento de Bienes de<br />
las Entidades Locales.<br />
45 Rep.Ar. 1991\6871.<br />
municipal, estaba amparada por una<br />
autorización del órgano autonómico<br />
competente en materia de minas. Entendía<br />
el Ayuntamiento que los trabajos<br />
podían suponer un riesgo para el<br />
abastecimiento de aguas a la población<br />
en debidas condiciones. Como<br />
fundamento del recurso se invoca el<br />
Reglamento General de Minería 46 ,<br />
en virtud del cual ninguna autoridad<br />
distinta de la competente en materia<br />
de Minas puede suspender trabajos<br />
de aprovechamiento de recursos mineros<br />
debidamente autorizados. En<br />
base, entre otras, a la competencia<br />
para “proteger el medio ambiente y la<br />
salubridad pública, lo que se aplica de<br />
lleno a su deber de tomar las precauciones<br />
necesarias para evitar el peligro<br />
de contaminación de las aguas<br />
destinadas al consumo humano”, la<br />
Sentencia declara la legalidad de la<br />
resolución municipal. En definitiva,<br />
hace una interpretación de las distintas<br />
normas del ordenamiento que<br />
concurren a ser aplicadas en el supuesto<br />
de hecho que matiza de forma<br />
46 Art. 142 del Real Decreto 2857/1987 que aprueba<br />
el Reglamento.<br />
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ABRIL 2012<br />
SALA DE TOGAS<br />
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería