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Fondo Jurídico<br />

mento en el que el legislador estatal o<br />

autonómico establezca la regulación<br />

de estas materias.<br />

De esta forma, en aquellos ámbitos<br />

relacionados en el art. 25 LBRL el<br />

legislador, estatal o autonómico, no<br />

podrá desconocer tal circunstancia<br />

y deberá concretar el alcance de la<br />

competencia local, incorporando las<br />

funciones públicas que corresponden<br />

a las entidades locales en la materia<br />

que se encuentra regulando.<br />

Esta circunstancia, avalada y garantizada<br />

por doctrina constitucional<br />

firmemente asentada, impone una<br />

lectura de las competencias “legislativas<br />

y ejecutivas” que los Estatutos<br />

atribuyen a las Comunidades Autónomas<br />

y que matizan la “exclusividad”<br />

con la que se atribuyen. En este sentido<br />

se ha dicho que “la exclusividad<br />

se desplaza dominantemente a la atribución<br />

de competencias legislativas y<br />

no ejecutivas” 43 , de forma que,<br />

- las competencias ejecutivas<br />

autonómicas comprenderán funciones<br />

de intervención directa<br />

pero también, y predominantemente,<br />

funciones de control y de<br />

coordinación de las competencia<br />

locales;<br />

- las competencias “legislativas”<br />

tampoco pueden absorber íntegramente<br />

la potestad normativa<br />

que a las entidades locales corresponde<br />

en relación a las materias<br />

que afecten a sus respectivos intereses,<br />

debiendo las leyes autonómicas<br />

dejar un margen de normación<br />

propio a los entes locales.<br />

En concreto, la LBRL atribuye a los<br />

municipios competencias tanto en la<br />

materia específica “medio ambiente”<br />

(art. 25.2.f/) como en otras de clara<br />

repercusión sobre el medio: salubridad<br />

pública (art. 25.2h/), suministro<br />

de aguas y tratamiento de residuos<br />

(art. 25.2.l/), prevención y extinción<br />

de incendios (art. 25.2.c/), entre otras.<br />

A las que cabría añadir las que derivan<br />

de la obligación de protección y<br />

preservación de sus bienes y, en particular,<br />

la obligación respecto al mantenimiento<br />

de la masa forestal que<br />

43 L. Cosculluela Montaner, “Las competencias de<br />

la Comunidad”, en Estudios sobre el Derecho de<br />

la Comunidad de Madrid, Cívitas-Comunidad de<br />

Madrid 1987, pág. 393.<br />

>Vista de la zona de poniente<br />

de San José.<br />

se ubique en su territorio 44 . Hay que<br />

advertir que, en algunos casos, se observan<br />

en las leyes ambientales omisiones<br />

clamorosas en tanto ignoran<br />

indebidamente en su regulación las<br />

funciones que a los entes locales corresponden;<br />

en otros casos, se consideran<br />

las actuaciones locales sin que<br />

se delimite con la mínima precisión el<br />

ámbito de su intervención respecto de<br />

otras posibles actuaciones públicas.<br />

Un supuesto semejante es resuelto<br />

por la STS de 27 de septiembre<br />

de 1991 45 . Se recurre una resolución<br />

del Ayuntamiento que ordena la suspensión<br />

de las obras de extracción<br />

de áridos por debajo de determinada<br />

profundidad, a pesar que tales extracciones,<br />

en una profundidad superior<br />

a la admitida por la resolución<br />

44 Véanse los arts. 74 y ss., y particularmente el art.<br />

84, del Real Decreto Legislativo 781/1986, Texto<br />

Refundido de Régimen Local, así como el art. 39 del<br />

Real Decreto 1372/1986, Reglamento de Bienes de<br />

las Entidades Locales.<br />

45 Rep.Ar. 1991\6871.<br />

municipal, estaba amparada por una<br />

autorización del órgano autonómico<br />

competente en materia de minas. Entendía<br />

el Ayuntamiento que los trabajos<br />

podían suponer un riesgo para el<br />

abastecimiento de aguas a la población<br />

en debidas condiciones. Como<br />

fundamento del recurso se invoca el<br />

Reglamento General de Minería 46 ,<br />

en virtud del cual ninguna autoridad<br />

distinta de la competente en materia<br />

de Minas puede suspender trabajos<br />

de aprovechamiento de recursos mineros<br />

debidamente autorizados. En<br />

base, entre otras, a la competencia<br />

para “proteger el medio ambiente y la<br />

salubridad pública, lo que se aplica de<br />

lleno a su deber de tomar las precauciones<br />

necesarias para evitar el peligro<br />

de contaminación de las aguas<br />

destinadas al consumo humano”, la<br />

Sentencia declara la legalidad de la<br />

resolución municipal. En definitiva,<br />

hace una interpretación de las distintas<br />

normas del ordenamiento que<br />

concurren a ser aplicadas en el supuesto<br />

de hecho que matiza de forma<br />

46 Art. 142 del Real Decreto 2857/1987 que aprueba<br />

el Reglamento.<br />

28<br />

ABRIL 2012<br />

SALA DE TOGAS<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

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