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Fondo Jurídico<br />
miento y en otros como actividades<br />
de control independientes que dan lugar<br />
a dos licencias distintas: licencia<br />
de apertura, y licencia de actividad y<br />
de funcionamiento previa visita de<br />
comprobación 40 .<br />
Estas distintas categorías deberán<br />
en lo sucesivo adaptarse a la nueva regulación<br />
que se establece ahora en el<br />
artículo 84 LBRL tras su adaptación a<br />
la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,<br />
sobre el libre acceso a las actividades<br />
de servicios y su ejercicio, que en<br />
este ámbito generaliza los controles<br />
municipales ex post (comunicación<br />
previa y declaración responsable) reduciendo<br />
el ámbito de aplicación de<br />
los controles ex ante a través de la<br />
autorización 41 .<br />
La última frase del artículo 84.3<br />
LBRL -“respetándose salvo de lo<br />
dispuesto en la legislación sectorial”-<br />
podría hacer pensar que bastaría con<br />
un precepto legal que excepcionara,<br />
sin más, de la obligación general de<br />
obtener las licencias municipales; sin<br />
embargo, como enseguida se verá,<br />
esta conclusión no parece correcta a<br />
la vista del doble engarce constitucional<br />
que presentan las licencias municipales.<br />
Otra cosa es que “lo dispuesto<br />
en la legislación sectorial” satisfaga<br />
igualmente y con la misma intensidad<br />
esas referencias constitucionales. Y<br />
es que la intervención local en estos<br />
ámbitos, no tiene una mera apoyatura<br />
legal en el precepto correspondiente<br />
de la LBRL, sino que tiene apoyatura<br />
constitucional en virtud del artículo<br />
137 de la Constitución.<br />
Desde esta perspectiva, debe referirse<br />
el criterio plasmado en la STC<br />
40/1998 (FJ 39), en relación con recurso<br />
dirigido contra el artículo.19.3<br />
de la Ley de Puertos y Marina Mercante<br />
y que ha sido reproducido en la<br />
posterior STC 204/2002 de 31 de octubre<br />
, que valoró la inconstitucionalidad<br />
del art.166.3 de la Ley 13/1996,<br />
40 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo<br />
de la Región de Murcia de 24 de enero 2000<br />
(JUR\92643), entre otras muchas, algunas de ellas<br />
comentadas en J. Ortega Bernardo, “Las Licencias<br />
de actividad y funcionamiento en la reciente jurisprudencia<br />
de los Tribunales Superiores de Justicia”,<br />
Revista de Derecho Urbanístico y Medio ambiente, nº<br />
184, Marzo 2001, pág. 234.<br />
41 Si bien el artículo 84.bis, introducido en 2011,<br />
excepciona el principio general de libertad y no sometimiento<br />
a autorización por determinadas causas,<br />
entre ellas las protección del medio ambiente.<br />
>El paisaje del Castillo de Los<br />
Vélez destaca sobre la localidad<br />
de Vélez Blanco.<br />
de 30 de diciembre, en cuanto se venía<br />
a excluir el control municipal a<br />
través de la licencia municipal en el<br />
ámbito de AENA.. En el FJ 13 de dicha<br />
STC 204/2002 se establece:<br />
“Este Tribunal ha declarado que la<br />
autonomía local prevista en los arts.<br />
137 y 140 de la Constitución Española<br />
se configura como una garantía<br />
institucional con un contenido mínimo<br />
que el legislador debe respetar<br />
y que se concreta, básicamente, en<br />
el “derecho de la comunidad local a<br />
participar a través de órganos propios<br />
en el gobierno y administración<br />
de cuantos asuntos le atañen, graduándose<br />
la intensidad de esta participación<br />
en función de la relación<br />
existente entre los intereses locales y<br />
supralocales dentro de tales asuntos<br />
La norma estatal básica de<br />
Evaluación Ambiental obliga a<br />
considerar el impacto sobre el<br />
paisaje de los proyectos públicos<br />
y privados contemplados en su<br />
ámbito de aplicación.<br />
o materias. Para el ejercicio de esa<br />
participación en el gobierno y administración<br />
en cuanto les atañe, los<br />
órganos representativos de la comunidad<br />
local han de estar dotados de<br />
las potestades sin las que ninguna actuación<br />
autonómica es posibles (STC<br />
32/1981 FJ 4º).<br />
A esta misma concepción responde<br />
el art. 2.1 de la Ley Reguladora<br />
de las Bases de Régimen Local, según<br />
el cual “para la efectividad de<br />
la autonomía garantizada constitucionalmente<br />
a las Entidades locales,<br />
la legislación del Estado y la de las<br />
Comunidades Autónomas... deberá<br />
asegurar a los Municipios, las Provincias<br />
y las Islas su derecho a intervenir<br />
en cuantos asuntos afecten directamente<br />
al círculo de sus intereses,<br />
atribuyéndoles las competencias que<br />
proceda en atención las características<br />
de la actividad pública de que se<br />
trate y la capacidad de gestión de la<br />
Entidad Local, de conformidad con<br />
los principios de descentralización<br />
y de máxima proximidad de la gestión<br />
administrativa a los ciudadanos.<br />
(…). Este derecho de intervención en<br />
los asuntos de su competencia forma,<br />
por tanto, el núcleo primigenio de la<br />
autonomía local”.<br />
3.2 Las competencias ambientales<br />
de los entes locales.<br />
Este reconocimiento constitucional<br />
de autonomía no va acompañado, en<br />
el texto constitucional, de concreción<br />
competencial alguna. Es la LBRL,<br />
como es sabido, la que articula esta<br />
garantía institucional, constituyendo<br />
la norma de cabecera de los ordenamientos<br />
locales. En particular, en su<br />
art. 25 relaciona una serie de materias<br />
en relación a las cuales el Municipio<br />
“ejercerá, en todo caso, competencias<br />
en los términos de la legislación del<br />
Estado y de las Comunidades Autónomas”.<br />
Esto es, delimita el ámbito<br />
material de las competencias municipales<br />
sin concretar su alcance 42 ,<br />
concreción que queda diferida al mo-<br />
42 Según la Exposición de Motivos de la LBRL, la<br />
cuestión competencial de los entes locales viene<br />
determinada, entre otros factores, por “la imposibilidad<br />
material, en todo caso, de la definición cabal<br />
y suficiente de las competencias locales en todos y<br />
cada uno de los sectores de intervención potencial<br />
de la Administración local desde la legislación de<br />
régimen local”.<br />
SALA DE TOGAS<br />
ABRIL 2012<br />
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