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Fondo Jurídico<br />

miento y en otros como actividades<br />

de control independientes que dan lugar<br />

a dos licencias distintas: licencia<br />

de apertura, y licencia de actividad y<br />

de funcionamiento previa visita de<br />

comprobación 40 .<br />

Estas distintas categorías deberán<br />

en lo sucesivo adaptarse a la nueva regulación<br />

que se establece ahora en el<br />

artículo 84 LBRL tras su adaptación a<br />

la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,<br />

sobre el libre acceso a las actividades<br />

de servicios y su ejercicio, que en<br />

este ámbito generaliza los controles<br />

municipales ex post (comunicación<br />

previa y declaración responsable) reduciendo<br />

el ámbito de aplicación de<br />

los controles ex ante a través de la<br />

autorización 41 .<br />

La última frase del artículo 84.3<br />

LBRL -“respetándose salvo de lo<br />

dispuesto en la legislación sectorial”-<br />

podría hacer pensar que bastaría con<br />

un precepto legal que excepcionara,<br />

sin más, de la obligación general de<br />

obtener las licencias municipales; sin<br />

embargo, como enseguida se verá,<br />

esta conclusión no parece correcta a<br />

la vista del doble engarce constitucional<br />

que presentan las licencias municipales.<br />

Otra cosa es que “lo dispuesto<br />

en la legislación sectorial” satisfaga<br />

igualmente y con la misma intensidad<br />

esas referencias constitucionales. Y<br />

es que la intervención local en estos<br />

ámbitos, no tiene una mera apoyatura<br />

legal en el precepto correspondiente<br />

de la LBRL, sino que tiene apoyatura<br />

constitucional en virtud del artículo<br />

137 de la Constitución.<br />

Desde esta perspectiva, debe referirse<br />

el criterio plasmado en la STC<br />

40/1998 (FJ 39), en relación con recurso<br />

dirigido contra el artículo.19.3<br />

de la Ley de Puertos y Marina Mercante<br />

y que ha sido reproducido en la<br />

posterior STC 204/2002 de 31 de octubre<br />

, que valoró la inconstitucionalidad<br />

del art.166.3 de la Ley 13/1996,<br />

40 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo<br />

de la Región de Murcia de 24 de enero 2000<br />

(JUR\92643), entre otras muchas, algunas de ellas<br />

comentadas en J. Ortega Bernardo, “Las Licencias<br />

de actividad y funcionamiento en la reciente jurisprudencia<br />

de los Tribunales Superiores de Justicia”,<br />

Revista de Derecho Urbanístico y Medio ambiente, nº<br />

184, Marzo 2001, pág. 234.<br />

41 Si bien el artículo 84.bis, introducido en 2011,<br />

excepciona el principio general de libertad y no sometimiento<br />

a autorización por determinadas causas,<br />

entre ellas las protección del medio ambiente.<br />

>El paisaje del Castillo de Los<br />

Vélez destaca sobre la localidad<br />

de Vélez Blanco.<br />

de 30 de diciembre, en cuanto se venía<br />

a excluir el control municipal a<br />

través de la licencia municipal en el<br />

ámbito de AENA.. En el FJ 13 de dicha<br />

STC 204/2002 se establece:<br />

“Este Tribunal ha declarado que la<br />

autonomía local prevista en los arts.<br />

137 y 140 de la Constitución Española<br />

se configura como una garantía<br />

institucional con un contenido mínimo<br />

que el legislador debe respetar<br />

y que se concreta, básicamente, en<br />

el “derecho de la comunidad local a<br />

participar a través de órganos propios<br />

en el gobierno y administración<br />

de cuantos asuntos le atañen, graduándose<br />

la intensidad de esta participación<br />

en función de la relación<br />

existente entre los intereses locales y<br />

supralocales dentro de tales asuntos<br />

La norma estatal básica de<br />

Evaluación Ambiental obliga a<br />

considerar el impacto sobre el<br />

paisaje de los proyectos públicos<br />

y privados contemplados en su<br />

ámbito de aplicación.<br />

o materias. Para el ejercicio de esa<br />

participación en el gobierno y administración<br />

en cuanto les atañe, los<br />

órganos representativos de la comunidad<br />

local han de estar dotados de<br />

las potestades sin las que ninguna actuación<br />

autonómica es posibles (STC<br />

32/1981 FJ 4º).<br />

A esta misma concepción responde<br />

el art. 2.1 de la Ley Reguladora<br />

de las Bases de Régimen Local, según<br />

el cual “para la efectividad de<br />

la autonomía garantizada constitucionalmente<br />

a las Entidades locales,<br />

la legislación del Estado y la de las<br />

Comunidades Autónomas... deberá<br />

asegurar a los Municipios, las Provincias<br />

y las Islas su derecho a intervenir<br />

en cuantos asuntos afecten directamente<br />

al círculo de sus intereses,<br />

atribuyéndoles las competencias que<br />

proceda en atención las características<br />

de la actividad pública de que se<br />

trate y la capacidad de gestión de la<br />

Entidad Local, de conformidad con<br />

los principios de descentralización<br />

y de máxima proximidad de la gestión<br />

administrativa a los ciudadanos.<br />

(…). Este derecho de intervención en<br />

los asuntos de su competencia forma,<br />

por tanto, el núcleo primigenio de la<br />

autonomía local”.<br />

3.2 Las competencias ambientales<br />

de los entes locales.<br />

Este reconocimiento constitucional<br />

de autonomía no va acompañado, en<br />

el texto constitucional, de concreción<br />

competencial alguna. Es la LBRL,<br />

como es sabido, la que articula esta<br />

garantía institucional, constituyendo<br />

la norma de cabecera de los ordenamientos<br />

locales. En particular, en su<br />

art. 25 relaciona una serie de materias<br />

en relación a las cuales el Municipio<br />

“ejercerá, en todo caso, competencias<br />

en los términos de la legislación del<br />

Estado y de las Comunidades Autónomas”.<br />

Esto es, delimita el ámbito<br />

material de las competencias municipales<br />

sin concretar su alcance 42 ,<br />

concreción que queda diferida al mo-<br />

42 Según la Exposición de Motivos de la LBRL, la<br />

cuestión competencial de los entes locales viene<br />

determinada, entre otros factores, por “la imposibilidad<br />

material, en todo caso, de la definición cabal<br />

y suficiente de las competencias locales en todos y<br />

cada uno de los sectores de intervención potencial<br />

de la Administración local desde la legislación de<br />

régimen local”.<br />

SALA DE TOGAS<br />

ABRIL 2012<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería 27

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