30.12.2015 Views

SDT65 ok

SDT65 ok.pdf

SDT65 ok.pdf

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Fondo Jurídico<br />

y las condiciones de aplicación 22 .<br />

Estas determinaciones estatales han<br />

sido reproducidas, con distintos matices,<br />

en la legislación autonómica<br />

correspondiente 23 .<br />

El ordenamiento territorial y urbanístico<br />

comprende pues unas “técnicas<br />

operativas adecuadas para<br />

la imposición de zonificaciones y<br />

restricciones, así como para reglamentar<br />

la localización y condiciones<br />

de asentamientos constructivos en<br />

cuanto suponen una transformación<br />

del uso natural del suelo y del paisaje<br />

preexistente” 24 , si bien requieren de<br />

instrumentos adicionales, ya que “su<br />

capacidad de predicción de impactos<br />

es muy limitada más allá de la mera<br />

localización”. Ese instrumento adicional<br />

viene hoy constituido por la<br />

obligación de evaluar los impactos<br />

ambientales a los que la Ley 9/2006<br />

sujeta a los instrumentos de planeamiento,<br />

evaluación que habrá de considerar<br />

los impactos paisajísticos y<br />

que discurre paralela a la tramitación<br />

del plan 25 .<br />

Debe indicarse que no hay un criterio<br />

unánime respecto de las condiciones<br />

de aplicación de este precepto,<br />

especialmente cuando existen instrumentos<br />

de planeamiento previos que<br />

entran en conflicto con estas determinaciones,<br />

esto es, que posibilitan las<br />

construcciones e instalaciones que<br />

“limitan el campo visual para con-<br />

22 De particular interés, la precisión de lo que ha<br />

de entenderse por “armonía del paisaje”: vid., con<br />

referencia a la doctrina anterior, la Sintetizando la<br />

jurisprudencia anterior, la STSJ de Madrid de 15 de<br />

enero de 2002 (RJCA 2002\164) que señala que: “la<br />

no rotura de la armonía del paisaje o la desfiguración<br />

de las perspectivas propias del mismo, encierran<br />

conceptos jurídicos indeterminados (…). Tales<br />

circunstancias o conceptos han de ser interpretados,<br />

de modo muy especial, conforme a la realidad<br />

social del tiempo en que han de ser aplicados –art. 3<br />

CC- siendo de notar que tal realidad social en estos<br />

momentos refleja una muy intensa preocupación en<br />

conservar y mantener las perspectivas naturales y la<br />

armonía del medio ambiente”.<br />

23 la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de<br />

Andalucía, recoge, entre sus “Normas de Aplicación<br />

Directa” la obligación de los actos de construcción,<br />

edificación e instalación que se realicen en suelo<br />

no urbanizable de “evitar la limitación del campo<br />

visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los<br />

lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e inmediaciones<br />

de las carreteras y caminos con valores<br />

paisajísticos” (artículo 57, apdo. 1, 5ª);<br />

24 M. Bassols Coma, ibídem.<br />

25 Ley que, con el carácter de “legislación básica”<br />

incorpora la Directiva 2001/42/CE. En mi trabajo<br />

La Evaluación Ambiental de Planes y Programas,<br />

Cuadernos de Urbanismo nº 14, Ed. Montecorvo<br />

2006, traté esta Directa y su (compleja y tardía)<br />

incorporación al ordenamiento español.<br />

templar las bellezas naturales, rompen<br />

la armonía del paisaje o desfiguran<br />

la perspectiva propia del mismo”.<br />

En estos casos, hay quien sostiene,<br />

incluso con apoyo jurisprudencial<br />

para este argumento, la prevalencia<br />

de las determinaciones municipales<br />

frente a la mecánica aplicabilidad directa<br />

del precepto” 26 , admitiendo ésta<br />

para fundamentar una denegación de<br />

licencia en ausencia de determinaciones<br />

específicas en el planeamiento.<br />

En algunos casos, el legislador autonómico<br />

quiere evitar esta polémica,<br />

y aclara que estas determinaciones<br />

legales de armonización con el entorno<br />

y respeto del paisaje son normas<br />

“directamente aplicables exista o no<br />

planeamiento urbanístico, imponién-<br />

26 E. Sánchez Goyanes, “Urbanismo y Protección<br />

del Paisaje. Las (mal) llamadas (y peor entendidas)<br />

normas de aplicación directa. Anulación por el TSJ<br />

de Cantabria de licencia para 17 viviendas junto a la<br />

costa de Liendres”, Revista de Derecho Urbanístico<br />

y Medio ambiente, nº 173-J, Noviembre 1999, pág.<br />

1215. En contra, y rotundamente a favor de su aplicación<br />

directa, J. González Pérez, op. cit. Pág. 1076,<br />

quien indica incluso la acción pública del artículo<br />

304 TR para recabar su aplicación en contra del<br />

Planeamiento que lo desconozca.<br />

Los paisajes se protegen ya<br />

no únicamente por razones<br />

estéticas, sino con propósitos<br />

de preservación de determinado<br />

entornos de la acción<br />

urbanizadora e industrial.<br />

dose en su caso a las determinaciones<br />

de éste” 27 .<br />

2.2 La objetivización del concepto y<br />

su protección directa.<br />

El paisaje es un valor ambiental que<br />

necesita protección jurídica ya que,<br />

como los demás elementos del medio<br />

ambiente, también puede ser objeto<br />

de agresiones, es decir, también<br />

puede ser contaminado 28 . Su protección<br />

por el Derecho requiere como<br />

es lógico la previa delimitación del<br />

concepto “paisaje” como objeto a tutelar,<br />

para lo que es necesario acudir<br />

extramuros de las disciplinas jurídicas,<br />

y recabar el auxilio de las ciencias<br />

experimentales y de la técnica.<br />

Esta colaboración interdisciplinar resulta<br />

ya habitual en las regulaciones<br />

de Derecho público y, en particular,<br />

del Derecho ambiental, en el que es<br />

frecuente que “la normativa de aplicación<br />

directa esté filtrada y concretada<br />

en cada caso por conceptos –que<br />

en rigor, no pueden decirse que sean<br />

jurídicos- indeterminados, a los que<br />

sólo tienen acceso los expertos. (…).<br />

En rigor, lo que hay es una remisión<br />

o entrega a lo que en cada caso deter-<br />

27 artículo 30, apartado 1, de la Ley 9/2001 del<br />

Suelo de la Comunidad de Madrid.<br />

28 En este sentido, A. Martínez Nieto, “La contaminación<br />

del paisaje”, Actualidad Administrativa nº 20,<br />

1998, pág. 438.<br />

24<br />

ABRIL 2012<br />

SALA DE TOGAS<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!