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Fondo Jurídico<br />
je responde a causas heterogéneas, algunas<br />
con marcado acento utilitarista<br />
y estético casi siempre.<br />
En nuestro país, Martín Mateo nos<br />
señala que “el sistema de parques que<br />
se instaló a finales del siglo XIX se<br />
basaba en la conservación de las bellezas<br />
naturales más importantes para<br />
su disfrute por las generaciones actuales<br />
y futuras 14 . Con acierto se nos<br />
recuerda cómo la Ley de parques nacionales<br />
de 1916, contemplaba la naturaleza<br />
como una relación estética,<br />
desde la perspectiva de las necesidad<br />
del hombre de la ciudad, pretendiendo<br />
proteger aquellos sitios o parajes<br />
excepcionalmente pintorescos, forestales<br />
o agrestes “con el exclusivo objeto<br />
de favorecer su acceso por vías<br />
de comunicación adecuadas y de respetar<br />
y hacer que se respete la belleza<br />
natural de sus paisajes, la riqueza de<br />
su fauna y de su flora y las particularidades<br />
geológicas e hidrológicas que<br />
encierran, evitando de este modo con<br />
la mayor eficacia todo acto de destrucción<br />
deterioro o desfiguración por<br />
la mano del hombre (art. 2)” 15 .<br />
De esta forma, se consolida una<br />
legislación que regula la naturaleza 16<br />
–y, a través de ella, el paisaje- preocupada<br />
por la preservación de entornos<br />
de singular belleza o excepcionales<br />
características naturales –parques y<br />
espacios naturales- y por la utilidad<br />
que reporta para el hombre –legislación<br />
forestal-.<br />
En un segundo momento, los paisajes<br />
se protegen ya no únicamente por<br />
razones estéticas, sino con propósitos<br />
de preservación de determinados<br />
entornos de la acción urbanizadora e<br />
industrial. Así, a la legislación reguladora<br />
de la naturaleza, que protege<br />
espacios y paisajes excepcionales, se<br />
añade ahora un conjunto de normas<br />
sectoriales y de ordenación territorial<br />
que, indirectamente y por distintas<br />
razones, regulan y protegen espacios<br />
y paisajes desprovistos de ese<br />
14 “La tutela del paisaje en la legislación del suelo”,<br />
en Ordenación del Territorio y Desarrollo sostenible,<br />
J. Millaruelo Aparicio, E. Orduña Rebollo (coord.),<br />
Buenos aires – Madrid, 2004, pág. 59.<br />
15 A. Martínez Nieto, op. Cit. Pág. 406.<br />
16 Resulta de obligada cita el trabajo de F. López<br />
Ramón, La conservación de la naturaleza: los<br />
espacios naturales protegidos, Real Colegio de<br />
España, Bolonia 1980, J. Esteve Pardo, Realidad y<br />
perspectivas de la ordenación jurídica de los montes,<br />
Cívitas Madrid 1995.<br />
Con carácter general, el artículo<br />
25, apartado f), de la ley de Bases<br />
de Régimen Local atribuye a las<br />
entidades locales competencias<br />
en materia de protección del<br />
medio ambiente.<br />
carácter excepcional 17 . Entre la legislación<br />
sectorial, procede mencionar<br />
las normas que viene regulando las<br />
“extracciones a cielo abierto” 18 , la legislación<br />
de carreteras y de costas–en<br />
cuanto limita la colocación de anuncios<br />
y otras instalaciones próximas al<br />
dominio regulado-, la que ordena la<br />
localización y gestión de vertederos,<br />
entre las variadas determinaciones<br />
sectoriales que inciden en la preservación<br />
del paisaje.<br />
Por lo que se refiere a la legislación<br />
de ordenación del territorio y<br />
urbanística, la protección del paisaje<br />
se corresponde con la progresiva<br />
asunción de nuevas funciones por la<br />
planificación territorial: como ha señalado<br />
Martín Bassols 19 , a los objetivos<br />
iniciales de ordenación de ciudad<br />
e indiferencia respecto del exterior de<br />
los contornos urbanos, la planificación<br />
abandona este planteamiento y<br />
persigue en un segundo momento el<br />
equilibrio-ciudad territorio, añadiendo<br />
después las consideraciones ambientales.<br />
Ya desde 1956, el ordenamiento<br />
urbanístico prevé los Planes<br />
Especiales de Protección del Paisaje,<br />
en desarrollo de las determinaciones<br />
del planeamiento general o independientemente<br />
de aquél 20 , que tuvieron<br />
mayor aplicación para proteger el<br />
17 Una relación actualizada de esta normativa<br />
sectorial en C. Fernández Rodriguez, La Protección<br />
del Paisaje. Un estudio de Derecho español y comparado,<br />
Marcial Pons, Madrid 2007, págs.. 168 y ss.<br />
18 Real Decreto 2994/1982, sobre restauración de<br />
espacios naturales, y Real Decreto 1186/1984, sobre<br />
Planes de Explotación y Restauración de las explotaciones<br />
a cielo abierto, que a mi entender constituyen<br />
un precedente claro de la tutela sustantiva del paisaje<br />
“no excepcional”, esto es, el que no alberga valores<br />
singulares de orden visual.<br />
19 “La planificación urbanística: su contribución a<br />
la protección del medio ambiente”, en Derecho del<br />
Medio Ambiente y Administración Local, J. Esteve<br />
Pardo (coord.), Diputación Barcelona – Cívitas<br />
1996, pág. 401.<br />
20 Instrumentos que ha sido asimismo acogidos por<br />
la legislación autonómica. Vid. Una amplia referencia<br />
a las distintas regulaciones autonómicas en R.<br />
Martín Mateo, “La tutela del paisaje… cit.”, págs.<br />
71 y ss., quien destaca las “Areas Naturales reserva<br />
de interés paisajístico” (ARIP) reconocidas en suelo<br />
rústico por la legislación balear.<br />
Paisaje urbano y monumental que<br />
para tutelar el paisaje natural.<br />
También en la legislación urbanística<br />
el paisaje natural ha sido tutelado<br />
a través de las regulaciones de las categorías<br />
de suelos excluidos del proceso<br />
urbanizador pero que habrían de<br />
servir de soporte a otras actuaciones,<br />
en particular, aquéllas que precisan<br />
las distintas actuaciones, y sus requisitos,<br />
que pueden realizarse sobre<br />
suelo rústico.<br />
Y por último hay que referir un<br />
precepto urbanístico esencial a estos<br />
efectos, constituido por el artículo<br />
138.1 del Texto Refundido de 1992<br />
de la Ley del Suelo 21 , que dispone :<br />
“Las construcciones habrán de<br />
adaptarse, en lo básico, al ambiente<br />
en que estuvieran situadas, y a tal<br />
efecto:<br />
a)…<br />
b) En los lugares de paisaje abierto<br />
y natural, sea rural o marítimo, o<br />
en las perspectivas que ofrezcan los<br />
conjuntos urbanos de características<br />
histórico-artísticas, típicos o tradicionales,<br />
y en las inmediaciones de<br />
las carreteras y caminos de trayecto<br />
pintoresco, no se permitirá que la situación,<br />
masa, altura de los edificios,<br />
muros y cierre, o la instalación de<br />
otros elementos, limite el campo visual<br />
para contemplar las bellezas naturales,<br />
rompa la armonía del paisaje<br />
o desfigure la perspectiva propia del<br />
mismo.<br />
[…]<br />
El artículo 138.1.b/ no constituyó<br />
una novedad introducida por el texto<br />
de 1992, ya que fue “heredero”, por<br />
así decirlo, del artículo 73 del TR de<br />
1976, que, con idénticos términos,<br />
contenía también una disposición de<br />
aplicación directa para la protección,<br />
entre otros bienes jurídicos, del paisaje<br />
abierto. Esa continuidad permite,<br />
en consecuencia, disponer de asentada<br />
doctrina jurisprudencial que precisa<br />
el alcance de sus determinaciones<br />
21 Se mantiene la referencia al artículo 138.1<br />
TRLS’92 por estar así referido en la doctrina jurisprudencial<br />
que lo interpreta, en el bien entendido<br />
que es un precepto derogado, pero reproducido íntegramente<br />
en el artículo 10 del vigente Real Decreto<br />
Legislativo 2/2008. Idéntica redacción se contiene<br />
en el artículo 98.2.b/ del Reglamento –estatal- de<br />
Planeamiento (de aplicación supletoria), que lo<br />
reproduce literalmente.<br />
SALA DE TOGAS<br />
ABRIL 2012<br />
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería 23