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Fondo Jurídico<br />

je responde a causas heterogéneas, algunas<br />

con marcado acento utilitarista<br />

y estético casi siempre.<br />

En nuestro país, Martín Mateo nos<br />

señala que “el sistema de parques que<br />

se instaló a finales del siglo XIX se<br />

basaba en la conservación de las bellezas<br />

naturales más importantes para<br />

su disfrute por las generaciones actuales<br />

y futuras 14 . Con acierto se nos<br />

recuerda cómo la Ley de parques nacionales<br />

de 1916, contemplaba la naturaleza<br />

como una relación estética,<br />

desde la perspectiva de las necesidad<br />

del hombre de la ciudad, pretendiendo<br />

proteger aquellos sitios o parajes<br />

excepcionalmente pintorescos, forestales<br />

o agrestes “con el exclusivo objeto<br />

de favorecer su acceso por vías<br />

de comunicación adecuadas y de respetar<br />

y hacer que se respete la belleza<br />

natural de sus paisajes, la riqueza de<br />

su fauna y de su flora y las particularidades<br />

geológicas e hidrológicas que<br />

encierran, evitando de este modo con<br />

la mayor eficacia todo acto de destrucción<br />

deterioro o desfiguración por<br />

la mano del hombre (art. 2)” 15 .<br />

De esta forma, se consolida una<br />

legislación que regula la naturaleza 16<br />

–y, a través de ella, el paisaje- preocupada<br />

por la preservación de entornos<br />

de singular belleza o excepcionales<br />

características naturales –parques y<br />

espacios naturales- y por la utilidad<br />

que reporta para el hombre –legislación<br />

forestal-.<br />

En un segundo momento, los paisajes<br />

se protegen ya no únicamente por<br />

razones estéticas, sino con propósitos<br />

de preservación de determinados<br />

entornos de la acción urbanizadora e<br />

industrial. Así, a la legislación reguladora<br />

de la naturaleza, que protege<br />

espacios y paisajes excepcionales, se<br />

añade ahora un conjunto de normas<br />

sectoriales y de ordenación territorial<br />

que, indirectamente y por distintas<br />

razones, regulan y protegen espacios<br />

y paisajes desprovistos de ese<br />

14 “La tutela del paisaje en la legislación del suelo”,<br />

en Ordenación del Territorio y Desarrollo sostenible,<br />

J. Millaruelo Aparicio, E. Orduña Rebollo (coord.),<br />

Buenos aires – Madrid, 2004, pág. 59.<br />

15 A. Martínez Nieto, op. Cit. Pág. 406.<br />

16 Resulta de obligada cita el trabajo de F. López<br />

Ramón, La conservación de la naturaleza: los<br />

espacios naturales protegidos, Real Colegio de<br />

España, Bolonia 1980, J. Esteve Pardo, Realidad y<br />

perspectivas de la ordenación jurídica de los montes,<br />

Cívitas Madrid 1995.<br />

Con carácter general, el artículo<br />

25, apartado f), de la ley de Bases<br />

de Régimen Local atribuye a las<br />

entidades locales competencias<br />

en materia de protección del<br />

medio ambiente.<br />

carácter excepcional 17 . Entre la legislación<br />

sectorial, procede mencionar<br />

las normas que viene regulando las<br />

“extracciones a cielo abierto” 18 , la legislación<br />

de carreteras y de costas–en<br />

cuanto limita la colocación de anuncios<br />

y otras instalaciones próximas al<br />

dominio regulado-, la que ordena la<br />

localización y gestión de vertederos,<br />

entre las variadas determinaciones<br />

sectoriales que inciden en la preservación<br />

del paisaje.<br />

Por lo que se refiere a la legislación<br />

de ordenación del territorio y<br />

urbanística, la protección del paisaje<br />

se corresponde con la progresiva<br />

asunción de nuevas funciones por la<br />

planificación territorial: como ha señalado<br />

Martín Bassols 19 , a los objetivos<br />

iniciales de ordenación de ciudad<br />

e indiferencia respecto del exterior de<br />

los contornos urbanos, la planificación<br />

abandona este planteamiento y<br />

persigue en un segundo momento el<br />

equilibrio-ciudad territorio, añadiendo<br />

después las consideraciones ambientales.<br />

Ya desde 1956, el ordenamiento<br />

urbanístico prevé los Planes<br />

Especiales de Protección del Paisaje,<br />

en desarrollo de las determinaciones<br />

del planeamiento general o independientemente<br />

de aquél 20 , que tuvieron<br />

mayor aplicación para proteger el<br />

17 Una relación actualizada de esta normativa<br />

sectorial en C. Fernández Rodriguez, La Protección<br />

del Paisaje. Un estudio de Derecho español y comparado,<br />

Marcial Pons, Madrid 2007, págs.. 168 y ss.<br />

18 Real Decreto 2994/1982, sobre restauración de<br />

espacios naturales, y Real Decreto 1186/1984, sobre<br />

Planes de Explotación y Restauración de las explotaciones<br />

a cielo abierto, que a mi entender constituyen<br />

un precedente claro de la tutela sustantiva del paisaje<br />

“no excepcional”, esto es, el que no alberga valores<br />

singulares de orden visual.<br />

19 “La planificación urbanística: su contribución a<br />

la protección del medio ambiente”, en Derecho del<br />

Medio Ambiente y Administración Local, J. Esteve<br />

Pardo (coord.), Diputación Barcelona – Cívitas<br />

1996, pág. 401.<br />

20 Instrumentos que ha sido asimismo acogidos por<br />

la legislación autonómica. Vid. Una amplia referencia<br />

a las distintas regulaciones autonómicas en R.<br />

Martín Mateo, “La tutela del paisaje… cit.”, págs.<br />

71 y ss., quien destaca las “Areas Naturales reserva<br />

de interés paisajístico” (ARIP) reconocidas en suelo<br />

rústico por la legislación balear.<br />

Paisaje urbano y monumental que<br />

para tutelar el paisaje natural.<br />

También en la legislación urbanística<br />

el paisaje natural ha sido tutelado<br />

a través de las regulaciones de las categorías<br />

de suelos excluidos del proceso<br />

urbanizador pero que habrían de<br />

servir de soporte a otras actuaciones,<br />

en particular, aquéllas que precisan<br />

las distintas actuaciones, y sus requisitos,<br />

que pueden realizarse sobre<br />

suelo rústico.<br />

Y por último hay que referir un<br />

precepto urbanístico esencial a estos<br />

efectos, constituido por el artículo<br />

138.1 del Texto Refundido de 1992<br />

de la Ley del Suelo 21 , que dispone :<br />

“Las construcciones habrán de<br />

adaptarse, en lo básico, al ambiente<br />

en que estuvieran situadas, y a tal<br />

efecto:<br />

a)…<br />

b) En los lugares de paisaje abierto<br />

y natural, sea rural o marítimo, o<br />

en las perspectivas que ofrezcan los<br />

conjuntos urbanos de características<br />

histórico-artísticas, típicos o tradicionales,<br />

y en las inmediaciones de<br />

las carreteras y caminos de trayecto<br />

pintoresco, no se permitirá que la situación,<br />

masa, altura de los edificios,<br />

muros y cierre, o la instalación de<br />

otros elementos, limite el campo visual<br />

para contemplar las bellezas naturales,<br />

rompa la armonía del paisaje<br />

o desfigure la perspectiva propia del<br />

mismo.<br />

[…]<br />

El artículo 138.1.b/ no constituyó<br />

una novedad introducida por el texto<br />

de 1992, ya que fue “heredero”, por<br />

así decirlo, del artículo 73 del TR de<br />

1976, que, con idénticos términos,<br />

contenía también una disposición de<br />

aplicación directa para la protección,<br />

entre otros bienes jurídicos, del paisaje<br />

abierto. Esa continuidad permite,<br />

en consecuencia, disponer de asentada<br />

doctrina jurisprudencial que precisa<br />

el alcance de sus determinaciones<br />

21 Se mantiene la referencia al artículo 138.1<br />

TRLS’92 por estar así referido en la doctrina jurisprudencial<br />

que lo interpreta, en el bien entendido<br />

que es un precepto derogado, pero reproducido íntegramente<br />

en el artículo 10 del vigente Real Decreto<br />

Legislativo 2/2008. Idéntica redacción se contiene<br />

en el artículo 98.2.b/ del Reglamento –estatal- de<br />

Planeamiento (de aplicación supletoria), que lo<br />

reproduce literalmente.<br />

SALA DE TOGAS<br />

ABRIL 2012<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería 23

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