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Fondo Jurídico<br />

gistro Nacional de Infractores, entre<br />

otras determinaciones. Por el contrario,<br />

considera que es de competencia<br />

autonómica, entre otras, la regulación<br />

de las licencias de caza y pesca, la declaración<br />

de especies que pueden ser<br />

objeto de caza y pesca, modalidades<br />

de su ejercicio y determinación de fechas<br />

de veda.<br />

b) Delimitación de competencias<br />

ambientales respecto de las entidades<br />

locales.<br />

Establecida la delimitación competencial<br />

entre el Estado y la Comunidad<br />

Autónoma en materia ambiental,<br />

queda por determinar qué margen de<br />

actuación corresponde a las Entidades<br />

Locales, y en particular si además<br />

de ser meros ejecutores de la legislación<br />

ambiental son titulares de alguna<br />

competencia normativa que pueda reflejarse<br />

en las eventuales Ordenanzas<br />

Locales.<br />

Con carácter general, el artículo<br />

25, apartado f), de la ley de Bases<br />

de Régimen Local les atribuye competencias<br />

en materia de protección<br />

del medio ambiente; además, otros<br />

apartados le atribuyen competencias<br />

en otras materias (urbanismo, aguas)<br />

que, según lo arriba razonado, tienen<br />

incidencia “ambiental”. A ello se hará<br />

referencia más adelante.<br />

Baste aquí indicar que la dicción de<br />

los Estatutos de Autonomía puede fácilmente<br />

llevar a una lectura errónea<br />

del completo mapa competencial. Y<br />

es que resulta frecuente que, al cerrar<br />

la delimitación de competencias<br />

ambientales respecto del Estado, se<br />

>Formaciones calizas en el<br />

paisaje del Cabo de Gata.<br />

Otro supuesto en el que ha<br />

habido que delimitar el alcance<br />

de la competencia en materia<br />

de “medio ambiente” ha sido el<br />

de acciones relacionadas con<br />

recursos hídricos y pesca fluvial.<br />

establezca que corresponde a la Comunidad<br />

Autónoma:<br />

“el desarrollo legislativo, la potestad<br />

reglamentaria y la función ejecutiva<br />

en el marco de la legislación<br />

básica del Estado…” 12 en determinadas<br />

materias, como la Protección<br />

del medio ambiente, montes y aprovechamientos<br />

forestales, vertidos,<br />

protección de ecosistemas, espacios<br />

naturales, entre otras.<br />

Poco hubiera costado, en aras de la<br />

seguridad jurídica, añadir el matiz de<br />

“y sin perjuicio de las competencias<br />

que puedan corresponder a las Entidades<br />

Locales” que, como veremos,<br />

tienen también garantía constitucional.<br />

En el territorio andaluz, la Ley<br />

5/2010 de Autonomía Local recoge<br />

en su artículo 9 las competencias<br />

locales; en particular, el apartado 12<br />

recoge las relativas a la promoción,<br />

defensa y protección del medio ambiente,<br />

que comprende las acciones<br />

desarrolladas en las letras a) a h).<br />

12 Véase, por ejemplo, el artículo 42.2, apdo. 2,<br />

del Estatuto de Andalucía al describir el alcance de<br />

las competencias compartidas, o el artículo 27 del<br />

Estatuto de la Comunidad de Madrid.<br />

2. La Protección Jurídica del<br />

Paisaje.<br />

El paisaje (natural) 13 como objeto<br />

jurídico regulado en la legislación<br />

actual ha seguido una larga evolución<br />

en la que el “factor estético” o<br />

la “excepcionalidad” han dejado de<br />

ser los únicos criterios para que sea<br />

jurídicamente relevante. Se ha dado<br />

un notable salto cualitativo en la consideración<br />

jurídica del paisaje, pasándose<br />

de “proteger” el paisaje por sus<br />

cualidades estéticas y excepcionales,<br />

a “regular” el paisaje, lo que equivale<br />

a considerar que el paisaje todo –el<br />

protegido y el no protegido, el excepcional<br />

y el paisaje común- ha dejado<br />

de ser un bien absolutamente disponible<br />

para el hombre. El paisaje es<br />

ahora con carácter general objeto de<br />

regulación –mapas de paisaje, entre<br />

otros instrumentos- y con carácter específico,<br />

objeto de protección cuando<br />

así proceda singularmente.<br />

Esta evolución ha discurrido en paralelo<br />

a la adquisición de autonomía,<br />

desde una perspectiva competencial,<br />

del título paisaje, desligándose de<br />

otros títulos en los que como el medio<br />

ambiente, la ordenación del territorio<br />

o el suelo rural, se venía subsumiendo.<br />

2.1 Los precedentes: la protección<br />

indirecta del paisaje.<br />

Inicialmente, la protección del paisa-<br />

13 Que es el que aquí se considera, por lo que queda<br />

excluido “el paisaje urbano en el que predomina la<br />

obra del hombre y el componente arquitectónico y<br />

edificatorio”, siguiendo a R. Martín Mateo, Tratado<br />

de Derecho Ambiental, vol. III, Trivium 1997, pág.<br />

503. Del mismo criterio, S. González Varas, La<br />

rehabilitación urbanística, Aranzadi, Pamplona<br />

1998, pág. 81.<br />

22<br />

ABRIL 2012<br />

SALA DE TOGAS<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

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