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Fondo Jurídico<br />

disconformes con dicha clasificación.<br />

Como en otros asuntos precedentes 6 ,<br />

descarta el Tribunal (FJ 3º) que la<br />

Ley cuestionada se incardine: “en las<br />

materias “medio ambiente” y “espacios<br />

naturales protegidos”, pues sin<br />

desconocer su incidencia en dichas<br />

materias, realmente “establecen disposiciones<br />

normativas típicamente<br />

urbanísticas y directamente orientadas<br />

a la planificación territorial y a<br />

la delimitación de los usos del suelo,<br />

por lo que han de encuadrarse en<br />

el título competencial relativo a la<br />

‘ordenación del territorio y urbanismo’”.<br />

Otro supuesto en el que ha habido<br />

que delimitar el alcance de la competencia<br />

en materia de “medio ambiente”<br />

ha sido el de acciones relacionadas<br />

con recursos hídricos y pesca<br />

fluvial. Sobre el particular el Tribunal<br />

ha afirmado que 7 :<br />

“Los recursos hídricos constituyen<br />

el soporte físico de una pluridad de<br />

actividades públicas y privadas en<br />

relación con las cuales poseen competencias<br />

tanto el Estado como las<br />

Comunidades Autónomas: Concesiones<br />

administrativas, protección del<br />

medio ambiente, vertidos industriales<br />

o contaminantes, ordenación del<br />

territorio, obras públicas, régimen<br />

energético, pesca fluvial”, a lo que<br />

cabría añadir las relativas en materia<br />

de sanidad, de coordinación general<br />

de la actividad económica, espacios<br />

naturales, entre otras.<br />

Hay que advertir que la regulación<br />

estatal de las aguas no encuentra<br />

apoyatura exclusiva en la competencia<br />

que al Estado reserva el artículo<br />

149.1.22º CE 8 sino que el legislador<br />

estatal se ampara también en otros títulos<br />

y, significadamente, en el que le<br />

atribuye la competencia para establecer<br />

la legislación básica en materia de<br />

medio ambiente, art. 149.1.23º. 9<br />

6 STC 28/1997.<br />

7 STC 227/1988, FJ 13º.<br />

8 STC 227/1988, FJ 13º.<br />

9 La STC 227/1988, que verificó la constitucionalidad<br />

de la Ley de Aguas estatal, precisó los títulos<br />

competenciales que, además del específico (149.1.22)<br />

son los siguientes: art. 149.1.13, bases y coordinación<br />

de la planificación general de la actividad<br />

económica, habilita al Estado para regular la<br />

Planificación Hidrológica; art. 149.1.23º, legislación<br />

básica en materia de medio ambiente, ampara las determinaciones<br />

ambientales de los Planes Hidrológi-<br />

Por último, un tercer solapamiento<br />

frecuente con el título de “medio ambiente”<br />

ha venido de la competencia<br />

autonómica en materia de Espacios<br />

Naturales y Caza: la materia “Espacios<br />

Naturales” no figura en la relación<br />

de competencias reservadas al<br />

Estado (art. 149.1), ni tampoco en la<br />

lista de materias susceptibles de ser<br />

asumidas por todas la Comunidades<br />

Autónomas (art. 148) por lo que podía<br />

ser asumida como competencia<br />

autonómica, inicialmente o en virtud<br />

de ampliación competencial.<br />

Se trata de un título diferenciado y<br />

más específico respecto de la competencia<br />

de medio ambiente, tanto por<br />

su proyección como por las actuaciones<br />

que ampara, dándose entre ellos<br />

una relación de género y especie.<br />

En términos de la reiterada doctrina<br />

constitucional 10 :<br />

“...este Tribunal ha venido advirtiendo<br />

que, a pesar de la íntima relación<br />

existente entre las materias<br />

relativas al medio ambiente y a los<br />

cos; art. 149.1.16º, bases y coordinación general de<br />

la sanidad, que legitima la habilitación al Gobierno<br />

para establecer las condiciones básicas para la<br />

reutilización directa de las aguas.<br />

10 STC 195/1998, FJ 3º, STC 97/2002, FJ 9º, entre<br />

las más recientes.<br />

La Constitución reserva al Estado<br />

la competencia en legislación<br />

básica sobre protección del medio<br />

ambiente, sin perjuicio de las<br />

facultades de las Comunidades<br />

Autónomas de establecer normas<br />

adicionales de protección.<br />

>Rodalquilar. unindaloenbici.blogspot.com.es<br />

espacios naturales protegidos, en<br />

nuestro ordenamiento las actividades<br />

públicas relativas a estos dos objetos<br />

constituyen ámbitos materiales distintos,<br />

dotados de diferente distribución<br />

de funciones,. Concretamente<br />

se ha dicho que la materia de medio<br />

ambiente tiene un alcance genérico,<br />

tanto en su objeto como en el tipo de<br />

protección, respecto de la materia de<br />

espacios naturales protegidos, que<br />

se refiere únicamente a un elemento<br />

u objeto de aquella –“el soporte topográfico”<br />

del medio ambiente, en<br />

palabras de la STC 102/1995- y a<br />

una determinada forma de actuación<br />

–basada sobre todo “en la conservación<br />

de la naturaleza en determinados<br />

espacios por medio de una lista<br />

de prohibiciones y/o limitaciones”,<br />

como se dice en la STC 64/1982-.”.<br />

Por lo que respecta a la Caza –competencia<br />

exclusiva autonómica- puede<br />

haber también un solapamiento<br />

con la competencia básica estatal en<br />

materia de medio ambiente: en este<br />

sentido, el Tribunal Constitucional<br />

ha subsumido en el título estatal 11 la<br />

configuración de un Catálogo Nacional<br />

de Especies Amenazadas, la doble<br />

prohibición de que la caza y la pesca<br />

afecten a especies catalogadas, determinadas<br />

limitaciones a su ejercicio<br />

así como a la comercialización de especies<br />

y la implantación de un Censo<br />

Nacional de Caza y Pesca y un Re-<br />

11 STC 102/1995, FJ 26º a 29º.<br />

SALA DE TOGAS<br />

ABRIL 2012<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería 21

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