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Fondo Jurídico<br />

competencial en materia ambiental<br />

hay que considerar, además de la<br />

señalada “transversalidad”, que las<br />

competencias ambientales –sustantivamente<br />

ambientales- son en nuestro<br />

ordenamiento competencias compartidas,<br />

pues si bien todas las Comunidades<br />

Autónomas han asumido<br />

competencias en materia de medio<br />

ambiente, el Estado ha retenido una<br />

parte de la función normativa en virtud<br />

del art. 149.1.23 de la Constitución,<br />

que reserva al Estado la competencia<br />

sobre la:<br />

“Legislación básica sobre protección<br />

del medio ambiente, sin perjuicio<br />

de las facultades de las Comunidades<br />

Autónomas de establecer<br />

normas adicionales de protección.<br />

La legislación básica sobre montes,<br />

aprovechamientos forestales y vías<br />

pecuarias”.<br />

Este título competencial habilita<br />

para la conformación de una política<br />

ambiental estatal, habida cuenta, por<br />

una parte, de las características de la<br />

materia y su engarce con otras funciones<br />

que al Estado corresponden y,<br />

por otra parte, del alcance no sólo nacional<br />

sino también internacional de<br />

la regulación ambiental 4 .<br />

Tomando, pues, la referencia del<br />

art. 149.1.23º CE, correspondería a<br />

las Comunidades Autónomas “el desarrollo<br />

legislativo y la ejecución”<br />

de las normas básicas estatales, así<br />

como las “normas adicionales” que<br />

sirven para establecer una protec-<br />

4 En este sentido, STC 306/2000 (FJ 6º), que riera lo<br />

establecido en la STC 64/1982, FJ 4º.<br />

>Paisaje de las calas del Parque<br />

Natural Cabo de Gata-Níjar.<br />

ción medioambiental más intensa 5 .<br />

A ello habría que añadir las competencias<br />

sobre materias con incidencia<br />

ambiental asumidas en los Estatutos:<br />

habrá que estar a las determinaciones<br />

estatutarias específicas para concretar<br />

el alcance de las competencias<br />

autonómicas ambientales –o con incidencia<br />

ambiental- que, en este marco,<br />

se han asumido. Sin embargo, un<br />

posible esquema general puede ser el<br />

siguiente:<br />

• Competencias exclusivas autonómicas:<br />

- Ordenación del territorio, urbanismo<br />

y vivienda.<br />

- Proyectos, construcción y explotación<br />

de los aprovechamientos<br />

hidráulicos, canales y regadíos de<br />

interés de la Comunidad. Aguas<br />

nacientes, superficiales, subterráneas,<br />

minerales y termales, cuando<br />

discurran íntegramente por el ámbito<br />

territorial de la Comunidad.<br />

5 STC 102/1995, FJ 2º.<br />

La “norma nacional de<br />

trasposición” no es, en todo caso,<br />

una norma estatal, sino estatal o<br />

autonómica (e incluso local, por<br />

hipótesis) dependiendo de que la<br />

Directiva comunitaria afecte a un<br />

ámbito de competencia, estatal o<br />

autonómico.<br />

Ordenación y concesión de recursos<br />

y aprovechamientos hidráulicos,<br />

canales y regadíos cuando las<br />

aguas discurran íntegramente por<br />

el ámbito territorial de la Comunidad.<br />

- Pesca fluvial y lacustre, acuicultura<br />

y caza.<br />

- Tratamiento singular de las zonas<br />

de montaña.<br />

• Competencias compartidas (en el<br />

marco de la legislación básica del<br />

Estado)<br />

- Protección del medio ambiente,<br />

sin perjuicio de la facultad de la<br />

Comunidad de establecer normas<br />

adicionales de protección. Contaminación<br />

biótica y abiótica. Vertidos<br />

en el ámbito territorial de la<br />

Comunidad.<br />

- Régimen de los montes y aprovechamientos<br />

forestales, con especial<br />

referencia a los montes vecinales<br />

en mano común, montes comunales,<br />

vías pecuarias y pastos.<br />

- Protección de los ecosistemas en<br />

los que se desarrollen la pesca,<br />

acuicultura y caza. Espacios naturales<br />

protegidos.<br />

El encuadramiento de una acción<br />

pública determinada en un título<br />

competencial u otro no es siempre inmediato,<br />

produciéndose solapamientos<br />

de títulos en los que, en principio,<br />

podrían subsumirse sin violencia dichas<br />

acciones. Así, encontramos doctrina<br />

constitucional en relación a los<br />

títulos de “ordenación del territorio y<br />

urbanismo” (competencia exclusiva<br />

autonómica) con el título de “medio<br />

ambiente” (competencia compartida<br />

estatal y autonómica). A título de<br />

ejemplo, puede citarse el criterio de la<br />

STC 248/2000 en la que se dilucidaba<br />

cuál de estos títulos había que aplicar<br />

a una ley autonómica que establecía<br />

el régimen jurídico al que debían someterse<br />

los terrenos incluidos en las<br />

Áreas Naturales de Especial Interés,<br />

declarados como tales por la Comunidad<br />

Autónoma en razón a sus valores<br />

singulares. Dicho régimen jurídico<br />

básicamente consiste en: clasificación<br />

de los terrenos como suelo no<br />

urbanizable de especial protección, y<br />

pérdida de efectos de actos y planes<br />

20<br />

ABRIL 2012<br />

SALA DE TOGAS<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

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