30.12.2015 Views

SDT65 ok

SDT65 ok.pdf

SDT65 ok.pdf

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Fondo Jurídico<br />

titularidad de la competencia no es<br />

siempre una tarea inmediata, ya que<br />

con frecuencia, puede tratarse de una<br />

titularidad compartida: por ejemplo,<br />

que el Estado tenga la competencia<br />

para adoptar la “legislación básica”<br />

y a la Comunidad Autonóma le corresponda<br />

adoptar el desarrollo de esa<br />

legislación básica ateniéndose a sus<br />

determinaciones. Esta situación de<br />

competencias compartidas ha provocado<br />

también una importante conflictividad<br />

constitucional, apreciable en<br />

las numerosas sentencias en las que el<br />

Tribunal constitucional ha tenido que<br />

determinar, para el supuesto concreto,<br />

si la ley básica estatal incorporaba<br />

además determinaciones “no básicas”<br />

o si la norma autonómica de desarrollo<br />

vulneraba las determinaciones<br />

“básicas” a las que debía de atenerse.<br />

El panorama se complica si añadimos<br />

a este esquema las normas<br />

adoptadas por la Unión Europea, y en<br />

particular las Directivas que requieren<br />

normas nacionales de trasposición.<br />

Y es que la “norma nacional de<br />

trasposición” no es, en todo caso, una<br />

norma estatal, sino estatal o autonómica<br />

(e incluso local, por hipótesis)<br />

dependiendo de que la Directiva comunitaria<br />

afecte a un ámbito de competencia,<br />

estatal o autonómico.<br />

Un ámbito material en el que se manifiesta<br />

la concurrencia de todos los<br />

niveles normativos es, precisamente,<br />

el medio ambiente: Directivas de la<br />

Unión Europea, ley básica estatal,<br />

legislación autonómica y desarrollos<br />

reglamentarios, autonómicos y locales<br />

–a lo que habría que añadir, en su<br />

caso, los no infrecuentes Tratados internacionales<br />

en este ámbito-.<br />

1.2 Las competencias ambientales:<br />

Unión Europea, Estado, Comunidad<br />

Autónoma, Entidad Local.<br />

Como queda dicho, el “medio ambiente”<br />

constituye un ámbito de concurrencia<br />

competencial en el que se<br />

producen normas de cuatro niveles<br />

normativos, circunstancia que es el<br />

punto de partida en la determinación<br />

de la norma aplicable.<br />

Esta complejidad derivada de la<br />

concurrencia competencial se intensifica<br />

por la Indeterminación del propio<br />

concepto “medio ambiente” al que<br />

está referida la competencia, lo que<br />

produce solapamientos e interferencias<br />

de otros títulos competenciales.<br />

Es decir, el titular(es) de la competencia<br />

“medio ambiente” no puede desconocer<br />

la competencia que en otros<br />

ámbitos (aguas, ordenación del territorio,<br />

ecología, montes…) pueden<br />

corresponder a otros entes públicos y<br />

que va a interferir en aquél.<br />

La denominada “transversalidad”<br />

de lo ambiental se describió hace ya<br />

unos años por la doctrina constitucional<br />

como sigue 3 :<br />

“El carácter complejo y polifacético<br />

que tienen las cuestiones relativas<br />

al medio ambiente determina<br />

precisamente que afecte a los más<br />

variados sectores del ordenamiento<br />

jurídico... Por eso mismo, el medio<br />

ambiente da lugar a unas competencias,<br />

tanto estatales como autonómicas,<br />

con un carácter metafóricamente<br />

“transversal” por incidir en otras<br />

materias incluidas también, cada una<br />

a su manera, en el esquema constitucional<br />

de competencias...en cuanto<br />

tales materias tienen como objeto los<br />

elementos integrantes del medio (las<br />

aguas, atmósfera, la fauna y la flora,<br />

los minerales) o ciertas actividades<br />

humanas sobre ellos (agricultura,<br />

industria, minería, urbanismo, transportes)<br />

que a su vez generan agresiones<br />

al ambiente o riegos potenciales<br />

para él. Es claro que la transversalidad<br />

predicada no puede justificar su<br />

“vis atractiva”, ya que en esta mate-<br />

3 STC 102/1995 (FJ 3º), STC 306/2000 (FJ 6º).<br />

>Paisaje rural de los alrededores<br />

de Laujar de Andarax.<br />

ria no se encuadra cualquier tipo de<br />

actividad relativa a los recursos naturales,<br />

sino sólo la que directamente<br />

tienda a su preservación, conservación<br />

y mejora”.<br />

Esta transversalidad tiene, como se<br />

ha razonado, fuente múltiple, puesto<br />

que las competencias que se entrecruzan<br />

serán de titularidad estatal o<br />

autonómica, o de ambas concurrentemente,<br />

según el concreto reparto de<br />

competencias que se haya establecido<br />

para la materia considerada (aguas,<br />

atmósfera, transportes, industria, ...).<br />

Las actuaciones públicas de tutela<br />

ambiental estatales y autonómicas<br />

deben de completarse con las que<br />

corresponden a las entidades locales<br />

a fin de obtener el completo catálogo<br />

de las que conforman la función<br />

pública ambiental en nuestro país. Y<br />

es que, precisamente, las primeras<br />

iniciativas que, aunque indirectamente,<br />

han tenido una incidencia de tutela<br />

sobre elementos ambientales han<br />

correspondido predominantemente<br />

a las entidades locales, al hilo de la<br />

prestación de determinados servicios<br />

públicos municipales y de la aplicación<br />

de una norma de larga vigencia<br />

cual es el Reglamento de Actividades<br />

clasificadas de 1961, entre otras.<br />

a) Delimitación de competencias<br />

ambientales respecto del Estado.<br />

Abundando en el complejo reparto<br />

SALA DE TOGAS<br />

ABRIL 2012<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería 19

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!