Octubre
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del artículo: “excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron el<br />
acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo”. Tampoco tomaron<br />
en consideración el principio de in dubio pro reo establecido en el artículo 76 de la<br />
constitución.<br />
Estos elementos no considerados, dejan en entredicho la imparcialidad de los<br />
funcionarios judiciales que abordan casos de tan alto perfil político. Como lo ha<br />
mencionado la Comisión de Paz de San Pablo de Amalí:<br />
“Es importante resaltar que si los administradores de justicia (sean<br />
fiscales, jueces, tribunales, u otros que conocen los casos) se<br />
pronunciaren emitiendo órdenes de prisión preventiva, dictámenes<br />
acusatorios, audiencias de formulación de cargos, autos de<br />
llamamiento a juicio, sentencias, etc., sin analizar el contexto general<br />
y sin determinar las verdaderas causas de los hechos, lejos de<br />
cumplir con su función primordial de administrar justicia, ellos pasan<br />
a ser un mero instrumento funcional a la criminalización 51 ”<br />
Protección judicial<br />
El artículo 25 de la CADH establece el derecho a la protección judicial, esto es, a que<br />
las personas cuenten con recursos sencillos, rápidos y efectivos ante los tribunales<br />
competentes, que las amparen “contra actos que violen sus derechos fundamentales<br />
reconocidos (…) aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en<br />
ejercicio de sus funciones oficiales”.<br />
Esta Misión ha corroborado las increíbles dificultades para la justiciabilidad de los<br />
derechos humanos en el Ecuador, ligados a tres hechos fundamentales. El primero,<br />
una administración de justicia precaria que no reconoce en el marco constitucional e<br />
internacional un referente de actuación; el segundo, la falta de independencia de la función<br />
judicial respecto de otros poderes públicos y, tercero, al escaso apoyo de organismos<br />
nacionales de derechos humanos.<br />
• La cultura jurídica desligada de marcos normativos garantistas impacta<br />
negativamente en la justiciabilidad de derechos y demuestra una precariedad en la<br />
justicia ecuatoriana. El caso de San Pablo de Amalí es un claro ejemplo de ello.<br />
Esta comunidad ha iniciado más de 30 acciones judiciales para la protección de derechos<br />
sin resultados favorables a ellos, a pesar de que la Defensoría del Pueblo 52 en 2007<br />
determinó que las expropiaciones realizadas por el Consejo Nacional de Electricidad –<br />
CONELEC-, constituían actos violentos “y atentatorios de los derechos fundamentales a la<br />
seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad de las personas”:<br />
o 7 acciones constitucionales (acciones de protección, acceso a la<br />
información pública y medidas cautelares).<br />
o 2 denuncias ante la Contraloría General del Estado por Irregularidades en la<br />
contratación y ejecución de la Obra y por la negativa de acceso a la información<br />
o 7 acciones penales, por varios delitos, lesiones, forjamiento y utilización<br />
dolosa de instrumento público, allanamiento y destrucción y tortura.<br />
o 17 acciones verbales sumarias por indemnización de daños y perjuicios<br />
causados por el rompimiento de la ataguía (mini represa).<br />
o 3 denuncias presentadas a la Presidencia de la República y 1 a la<br />
Vicepresidencia<br />
51. Comisión de Paz y Verificación Caso San Pablo de Amalí, ob. Cit. Página 46.<br />
52. En la resolución Defensorial DAP-011-2007<br />
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Criminalización de la protesta social frente a proyectos extractivos en Ecuador