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Octubre

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II. Garantías judiciales,<br />

protección judicial<br />

(artículos 8 y 25 de la CADH)<br />

y principio de legalidad<br />

(artículo 9 de la CADH)<br />

Las garantías judiciales hacen referencia al derecho de las personas de gozar de las debidas<br />

garantías en la sustanciación de una acusación penal formuladas contra ellas, lo que<br />

involucra, entre otros, contar con tribunales competentes, independientes e imparciales y<br />

ser oídas y procesadas en un plazo razonable (art. 8 de la CADH). La protección judicial,<br />

por su parte, implica el acceso a recursos sencillos, rápidos y efectivos ante los tribunales<br />

competentes, que las amparen frente a actos que violen sus derechos (art. 25 CADH).<br />

El principio de legalidad precisa entre otros aspectos, que los Estados están obligados a<br />

elaborar tipos penales precisos: con “una clara definición de la conducta incriminada, que fije<br />

sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas<br />

sancionables con medidas no penales”. 22<br />

En los casos que la Misión tuvo oportunidad de conocer, éstas garantías están siendo<br />

vulneradas, tanto en razón a la utilización del derecho penal para neutralizar a líderes<br />

sociales y defensores de derechos humanos, como a la notable impunidad de las<br />

agresiones de las que han sido víctimas desde hace varios años atrás.<br />

Como se señaló anteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha<br />

considerado la criminalización como el “inicio de investigaciones penales o querellas judiciales<br />

sin fundamento en contra de defensores de derechos humanos 23 ” que tiene por objeto<br />

paralizar su trabajo, amedrentar y disciplinar el ejercicio mismo de defensa de estos derechos.<br />

Esta conducta de los Estados adopta distintas formas, como la formulación de tipos penales<br />

ambiguos, la sujeción de las y los defensores a procesos penales fundados en esas normas, la<br />

prolongación desproporcionada de los procesos y la violación al debido proceso.<br />

• La ambigüedad en los tipos penales abre las puertas a un margen muy amplio de<br />

discrecionalidad y arbitrariedad judicial 24 , pues en ellos no se distinguen claramente las<br />

modalidades de participación, de dolo o su diferencia con comportamientos de carácter<br />

no punible.<br />

En el caso de Pepe Acacho y de Pedro Mashiant se usó el tipo penal de terrorismo<br />

organizado, vigente a la fecha de su detención y juzgamiento, completamente abierto,<br />

abarrotado de etcéteras que lo convierten en un ejemplo de indeterminación absoluta<br />

de un tipo penal:<br />

“Los que, individualmente o formando asociaciones como guerrillas,<br />

organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras o<br />

22. Corte IDH, Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999 (fondo, reparaciones y costas), Serie<br />

C No. 52, párr. 121, y Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile,<br />

op. cit., párr. 162.<br />

23. CIDH. Ob cit. Párr. 76<br />

24. Como los de “asociación ilícita”, “obstrucción de la vía pública”, “incitación al delito”, “desobediencia”, “amenaza a<br />

la seguridad del Estado, la seguridad pública o la protección de la salud o moral públicas”, “difamación”, “calumnia” y<br />

“acusaciones falsas” Ibídem. Párr. 92<br />

Criminalización de la protesta social frente a proyectos extractivos en Ecuador 11

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