Octubre
1Z1icGV
1Z1icGV
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
II. Garantías judiciales,<br />
protección judicial<br />
(artículos 8 y 25 de la CADH)<br />
y principio de legalidad<br />
(artículo 9 de la CADH)<br />
Las garantías judiciales hacen referencia al derecho de las personas de gozar de las debidas<br />
garantías en la sustanciación de una acusación penal formuladas contra ellas, lo que<br />
involucra, entre otros, contar con tribunales competentes, independientes e imparciales y<br />
ser oídas y procesadas en un plazo razonable (art. 8 de la CADH). La protección judicial,<br />
por su parte, implica el acceso a recursos sencillos, rápidos y efectivos ante los tribunales<br />
competentes, que las amparen frente a actos que violen sus derechos (art. 25 CADH).<br />
El principio de legalidad precisa entre otros aspectos, que los Estados están obligados a<br />
elaborar tipos penales precisos: con “una clara definición de la conducta incriminada, que fije<br />
sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas<br />
sancionables con medidas no penales”. 22<br />
En los casos que la Misión tuvo oportunidad de conocer, éstas garantías están siendo<br />
vulneradas, tanto en razón a la utilización del derecho penal para neutralizar a líderes<br />
sociales y defensores de derechos humanos, como a la notable impunidad de las<br />
agresiones de las que han sido víctimas desde hace varios años atrás.<br />
Como se señaló anteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha<br />
considerado la criminalización como el “inicio de investigaciones penales o querellas judiciales<br />
sin fundamento en contra de defensores de derechos humanos 23 ” que tiene por objeto<br />
paralizar su trabajo, amedrentar y disciplinar el ejercicio mismo de defensa de estos derechos.<br />
Esta conducta de los Estados adopta distintas formas, como la formulación de tipos penales<br />
ambiguos, la sujeción de las y los defensores a procesos penales fundados en esas normas, la<br />
prolongación desproporcionada de los procesos y la violación al debido proceso.<br />
• La ambigüedad en los tipos penales abre las puertas a un margen muy amplio de<br />
discrecionalidad y arbitrariedad judicial 24 , pues en ellos no se distinguen claramente las<br />
modalidades de participación, de dolo o su diferencia con comportamientos de carácter<br />
no punible.<br />
En el caso de Pepe Acacho y de Pedro Mashiant se usó el tipo penal de terrorismo<br />
organizado, vigente a la fecha de su detención y juzgamiento, completamente abierto,<br />
abarrotado de etcéteras que lo convierten en un ejemplo de indeterminación absoluta<br />
de un tipo penal:<br />
“Los que, individualmente o formando asociaciones como guerrillas,<br />
organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras o<br />
22. Corte IDH, Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999 (fondo, reparaciones y costas), Serie<br />
C No. 52, párr. 121, y Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile,<br />
op. cit., párr. 162.<br />
23. CIDH. Ob cit. Párr. 76<br />
24. Como los de “asociación ilícita”, “obstrucción de la vía pública”, “incitación al delito”, “desobediencia”, “amenaza a<br />
la seguridad del Estado, la seguridad pública o la protección de la salud o moral públicas”, “difamación”, “calumnia” y<br />
“acusaciones falsas” Ibídem. Párr. 92<br />
Criminalización de la protesta social frente a proyectos extractivos en Ecuador 11