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televisión comunitaria y la televisión local sin ánimo de lucro -un sector inexistente en el entorno analógicoen<br />

el plan de desarrollo para la televisión 2010-2013 elaborado por la Comisión Nacional de Televisión 2081 .<br />

Está decisión fue reiterada en abril de 2012 con el acuerdo 003 que reglamenta específicamente el servicio de<br />

televisión local sin ánimo de lucro 2082 . Asimismo, la agenda estratégica del nuevo organismo regulador<br />

(Autoridad Nacional de Televisión, ANTV) estipula la asignación de recursos y la apertura de convocatorias<br />

específicas para colectividades prestadoras del servicio de televisión comunitaria y canales locales sin ánimo<br />

de lucro 2083 .<br />

130. En el caso chileno, en los procesos concursales correspondientes a la televisión comunitaria,<br />

el Consejo Nacional de Televisión deberá oír a un comité asesor en audiencias públicas, en el que se incluirá a<br />

las organizaciones sociales que así lo requieran 2084 . Por su parte, Uruguay dispone de procedimientos<br />

diferenciados para el sector comunitario con audiencias públicas en la localidad donde se prestará el servicio.<br />

Previo a la decisión estatal se deberá contar, preceptivamente, con un informe no vinculante de un organismo<br />

independiente integrado, entre otros, por las asociaciones de medios comunitarios (Consejo Honorario<br />

Asesor de Radiodifusión Comunitaria – CHARC) 2085 .<br />

131. Los Estados no solamente tienen la obligación de reconocer legalmente a la televisión<br />

comunitaria sino también la de adoptar “medidas positivas para incluir a los sectores sin fines comerciales en<br />

los medios de comunicación” 2086 , de forma de asegurarles “condiciones básicas de dignidad, seguridad,<br />

subsistencia y desarrollo” 2087 .<br />

132. Los requisitos y procedimientos para el acceso de nuevos operadores de televisión<br />

comunitaria o para que las televisoras comunitarias analógicas realicen la transición a la televisión digital<br />

deben ser establecidos de manera diferenciada de los sectores público y comercial, reconociendo sus<br />

características y objetivos específicos y generando condiciones equitativas de acceso a las licencias y el<br />

espectro.<br />

133. Una de las medidas de una regulación de la televisión digital compatible con la Convención<br />

Americana es el establecimiento de reservas de espectro para asegurar el acceso real a uno de los soportes<br />

técnicos fundamentales para el ejercicio de la libertad de expresión. Como ya se ha mencionado antes al<br />

respecto, la Relatoría Especial ha insistido “en la necesidad de que la regulación sobre radiodifusión<br />

establezca el deber de destinar parte del espectro a medios de comunicación comunitarios” 2088 .<br />

134. Varios países de la región han incluido en sus respectivas legislaciones reservas de espectro<br />

para este sector. Así, por ejemplo, Uruguay fue el primer país de la región que estableció una reserva para<br />

medios comunitarios de “al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las<br />

bandas de frecuencia de uso analógico y digital, tanto para radio como para televisión” 2089 . La normativa<br />

2081<br />

Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Lineamientos del Plan de desarrollo de la Televisión 2010-2013. Punto 5.4.4.<br />

2082<br />

Comisión Nacional de Televisión (CNTV) Acuerdo 003 de 4 abril de 2012.<br />

2083<br />

Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). Agenda Estratégica 2013. Diciembre de 2012.<br />

2084<br />

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley Núm. 20.750. Permite la introducción de la televisión digital terrestre. 6 de<br />

mayo de 2014. Artículo 8.<br />

2085<br />

República Oriental del Uruguay. Poder Legislativo. Ley Nº 18.232. Servicio de Radiodifusión Comunitaria. 22 de diciembre<br />

de 2007. Artículo 7.<br />

2086<br />

CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo VI (Libertad de<br />

expresión y radiodifusión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109.<br />

2087<br />

CIDH. Informe Anual 2002. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de<br />

expresión y pobreza). OEA/Ser.L/V/II.117. Doc. 1 rev. 1. 7 de marzo de 2003. Párr. 41.<br />

2088<br />

CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo VI (Libertad de<br />

expresión y radiodifusión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109.<br />

2089<br />

República Oriental del Uruguay. Poder Legislativo. Ley Nº 18.232. Servicio de Radiodifusión Comunitaria. 22 de diciembre<br />

de 2007. Artículo 5.<br />

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