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50. Finalmente, es importante exceptuar de las normas para prevenir la concentración,<br />

únicamente por un plazo acotado, la cuestión de las denominadas “señales espejo”. Durante la<br />

implementación gradual de la televisión digital, en el periodo de tiempo denominado de “transición digital”,<br />

los servicios de televisión analógicos deben coexistir con la emisión de una señal “espejo” digital (es decir, con<br />

idéntico contenido) que deberá ubicarse en otro canal del espectro, el cual será asignado por el organismo<br />

regulador. De esta manera, la población podrá seguir recibiendo señales de televisión mientras adquieren los<br />

receptores digitales, tanto en los nuevos equipos como en los televisores analógicos.<br />

51. Por ello, en el plazo entre desde el encendido de las primeras señales digitales hasta el<br />

apagón analógico, excepcionalmente se podrán traspasar los límites a la cantidad de concesiones y uso de<br />

frecuencias que una persona, empresa o grupo económico puede acumular en una determinada localidad o a<br />

nivel nacional. Para que esta situación sea legítima y no desvirtúe los límites impuestos a la concentración<br />

indebida de medios, es necesario que la decisión anterior sea excepcional y transitoria, que esté vigente<br />

solamente hasta la realización del apagón analógico; que tenga un plazo razonable, previsto, no arbitrario y<br />

nunca indefinido; y que el titular del servicio analógico esté obligado a devolver la frecuencia originalmente<br />

utilizada al menos cuando se produzca el apagón analógico.<br />

D. Otorgamiento de licencias de televisión digital<br />

1. Procedimientos para otorgar licencias<br />

52. La CIDH y la Relatoría Especial han reconocido la potestad que tienen los Estados para<br />

regular la actividad de radiodifusión. Esta facultad abarca no sólo la posibilidad de definir la forma en que se<br />

realizan las concesiones, renovaciones o revocaciones de las licencias, sino también la de planificar e<br />

implementar políticas públicas sobre dicha actividad 1988 . Tal potestad, sin embargo, debe ser ejercida<br />

tomando en cuenta las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en virtud del derecho a la libertad<br />

de expresión. En particular, la prohibición establecida en el artículo 13.3 de la Convención Americana según el<br />

cual queda prohibida la restricción del derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso<br />

de la facultad de regular y administrar las frecuencias radioeléctricas 1989 .<br />

53. Como lo ha señalado la Relatoría Especial, “la asignación de licencias de radio y televisión<br />

debe estar orientada por criterios democráticos y procedimientos preestablecidos, públicos y transparentes,<br />

que sirvan de freno a la posible arbitrariedad del Estado y que garanticen condiciones de igualdad de<br />

oportunidades para todas las personas y sectores interesados” 1990 . Sobre este tema, el principio 12 de la<br />

Declaración de Principios ha destacado que “[l]as asignaciones de radio y televisión deben considerar<br />

criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a<br />

los mismos”.<br />

54. Ahora bien, los requisitos y mecanismos para obtener una concesión para fundar una nueva<br />

emisora de televisión digital deberán seguir los mismos estándares interamericanos exigidos para los<br />

servicios de radiodifusión analógica, ya que estos principios no están sujetos a cambios según la tecnología<br />

que se utilice (analógica o digital). A este respecto, en su informe “Estándares de libertad de expresión para<br />

una radiodifusión libre e incluyente”, la Relatoría Especial ha indicado que en los procesos de asignación de<br />

licencias de radio y televisión, los Estados deben, como mínimo: (i) prever medidas positivas para que los tres<br />

sectores de la radiodifusión puedan acceder a las licencias en condiciones equitativas; (ii) contemplar<br />

1988<br />

CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo VI (Libertad de<br />

expresión y radiodifusión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 9; CIDH. 25 de mayo de 2007. Comunicado de Prensa<br />

N° 29/07. Preocupa a la CIDH la libertad de expresión en Venezuela.<br />

1989<br />

CIDH. Informe No. 112/12. Caso 12.828. Fondo. Marcel Granier y Otros. Venezuela. Párr. 139.<br />

1990<br />

CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo VI (Libertad de<br />

expresión y radiodifusión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 58; CIDH. 25 de mayo de 2007. Comunicado de<br />

Prensa N° 29/07. Preocupa a la CIDH la libertad de expresión en Venezuela.<br />

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