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constituye uno de los objetivos del derecho de reunión, por lo que su ejercicio supone implícitamente el goce<br />

del derecho a la libertad de expresión 1774 . Ciertamente, cuando se trata de la expresión de los sectores de la<br />

sociedad tradicionalmente marginados que no pueden acceder a canales de denuncia como la prensa<br />

tradicional o frente a marcos institucionales de denuncia deficientes, la protesta se constituye en un<br />

instrumento vital para la participación efectiva e incluyente de los ciudadanos en asuntos públicos.<br />

1098. Esto adquiere mayor relevancia cuando existen serias barreras para el debate público. Como<br />

ha observado la Comisión “la fragilidad de las instituciones del Estado, la corrupción oficial y otros problemas<br />

con frecuencia impiden que las violaciones de los derechos humanos salgan a la luz y sean castigadas. En los<br />

países afectados por estos problemas, el ejercicio de la libertad de expresión se ha transformado en uno de<br />

los medios principales a través de los cuales actos ilegales o abusivos que antes pasaban desapercibidos o<br />

ignorados por las autoridades o perpetrados por ellas, ahora se denuncian” 1775 . En este contexto, la CIDH ha<br />

reconocido que la protesta y movilización social no es sólo una herramienta de petición a la autoridad pública<br />

sino también un canal de denuncias públicas sobre abusos o violaciones a los derechos humanos 1776 .<br />

1099. En consecuencia, la manifestación y protesta social como ejercicio de la libertad de expresión<br />

y del derecho de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más<br />

restringido para justificar una limitación de este derecho. En este sentido, se ha afirmado que la regulación de<br />

este derecho no puede tener como efecto práctico prohibir la reunión o la manifestación pacífica. Es así que,<br />

en términos similares al artículo 13 de la Convención, el artículo 15 de dicho instrumento sólo autoriza la<br />

imposición de restricciones al derecho de reunión que estén “previstas por la ley, que sean necesarias en una<br />

sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para<br />

proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás” 1777 .<br />

C. Acceso a información, funcionarios y lugares públicos<br />

1100. El 2 de mayo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) habría declarado<br />

inadmisible una acción de amparo interpuesta el 31 de mayo de 2013 por la periodista Marieugenia (Maru)<br />

Morales Pinto del diario El Nacional contra el presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, y el<br />

entonces director de Comunicación e Información de esta entidad, Ricardo Durán, para que se le permitiera la<br />

entrada a la Asamblea Nacional. La periodista habría solicitado la acción de amparo tras haber alegado una<br />

violación de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libertad de expresión y comunicación y al<br />

trabajo luego de que se le hubiera prohibido el acceso al lugar entre el 21 y el 28 de mayo de 2013. Según la<br />

sentencia del TSJ, Morales habría señalado que esta prohibición podría estar relacionada con un artículo<br />

publicado el 7 de mayo titulado “Nuevas Restricciones a la prensa” en el que la periodista habría denunciado<br />

las supuestas restricciones de los periodistas a circular por la entidad, y ante el cual Durán la habría señalado<br />

como “operadora política de la derecha para entorpecer los trabajos comunicacionales de la Asamblea<br />

Nacional”. El Tribunal lo habría declarado inadmisible argumentado “inepta acumulación de pretensiones”, y<br />

(Partido de la Prosperidad) y otros c. Turquía, Sentencia del 31 de julio de 2001. Párr. 44; Corte EDH, Caso Partido Unido Comunista Turco<br />

y otros c. Turquía, Sentencia del 30 de enero de 1998, Informe 1998-I. Párr. 42; CIDH. Informe Anual 2005. Informe de la Relatoría<br />

Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo Cap V (Las manifestaciones públicas como ejercicio de la Libertad de Expresión y la<br />

Libertad de reunión). OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7. 27 de febrero de 2006.<br />

1774<br />

CIDH. Informe Anual 2005. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo Cap V (Las<br />

manifestaciones públicas como ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de reunión). OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7. 27 de febrero<br />

de 2006.<br />

1775<br />

CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr. 22 de octubre de 2002. Párr.<br />

267; Ver también, CIDH. Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú. OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 59 rev. 2 de<br />

junio de 2000. Cap. V. Párr. 20.<br />

1776<br />

CIDH. Informe Anual 2005. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo Cap V (Las<br />

manifestaciones públicas como ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de reunión). OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7. 27 de febrero<br />

de 2006. Párr. 1.<br />

1777<br />

CIDH. Informe Anual 2005. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo V (Las manifestaciones<br />

públicas como ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de reunión). OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7. 27 de febrero de 2006. Párr.<br />

83.<br />

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