26.12.2015 Views

GJGgLZ

GJGgLZ

GJGgLZ

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

adquiere mayor importancia cuando se trata de limitaciones a la libertad de expresión impuestas por el<br />

derecho penal. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que este tipo de limitaciones deben satisfacer<br />

adicionalmente las exigencias propias del principio de estricta legalidad, conforme al artículo 9 de la<br />

Convención Americana: “Ssi la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los<br />

estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de<br />

legalidad” 1768 . Lo anterior se concreta en la necesidad de “utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten<br />

claramente las conductas punibles” 1769 , lo cual implica “una clara definición de la conducta incriminada, la<br />

fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con<br />

medidas no penales” 1770 .<br />

1096. La CIDH tuvo conocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de<br />

Justicia (TSJ) del 24 de abril en la que prohibió el derecho a la manifestación sin autorización y en donde<br />

determinó que quienes obvien dicha autorización estarían incurriendo en un delito penal. En su sentencia, el<br />

TSJ reafirmó el derecho a la manifestación pacífica, establecido en el artículo 68 de la Constitución Política,<br />

pero afirmó que “no es un derecho absoluto” por lo que “admite válidamente restricciones para su ejercicio”.<br />

Para el TSJ “resulta obligatorio para los partidos y/o organizaciones políticas así como para todos los<br />

ciudadanos, -cuando estos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones- agotar el procedimiento<br />

administrativo de autorización ante la primera autoridad civil de la jurisdicción correspondiente, para de esta<br />

manera poder ejercer cabalmente su derecho constitucional a la manifestación pacífica”. La autorización, que<br />

debe ser dada por la primera autoridad civil de la jurisdicción, “constituye un requisito de carácter legal, cuyo<br />

incumplimiento limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica, impidiendo así la realización<br />

de cualquier tipo de reunión o manifestación. Por lo tanto, cualquier concentración, manifestación o reunión<br />

pública que no cuente con el aval previo de la autorización por parte de la respectiva autoridad competente<br />

para ello, podrá dar lugar a que los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público a los<br />

fines de asegurar el derecho al libre tránsito y otros derechos constitucionales (como por ejemplo, el derecho<br />

al acceso a un instituto de salud, derecho a la vida e integridad física), actúen dispersando dichas<br />

concentraciones con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en el marco de los dispuesto en la<br />

Constitución y el orden jurídico”. El pronunciamiento lo hizo el TSJ al resolver el recurso de interpretación<br />

que el alcalde de Guacara, estado Carabobo, Gerardo Sánchez, interpusiera el 25 de marzo sobre el alcance de<br />

los artículos 68 de la Constitución Política, y de los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos,<br />

Reuniones Públicas y Manifestaciones 1771 .<br />

1097. La Comisión Interamericana ha reconocido que el derecho a manifestarse públicamente o a<br />

la protesta social como medio para movilizar a la sociedad a participar activamente en el debate público y<br />

reivindicar derechos es un componente esencial del ejercicio de la democracia, y como tal, está protegido<br />

tanto por el derecho de reunión contemplado en el artículo 15 de la Convención Americana, como por el<br />

derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 13 de dicho instrumento 1772 . Tal como lo han<br />

afirmado otros órganos internacionales de protección de derechos humanos 1773 , la expresión de opiniones<br />

Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 70.<br />

1768<br />

Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de<br />

noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 55.<br />

1769<br />

Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de<br />

noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 55.<br />

1770<br />

Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de<br />

noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 55.<br />

1771<br />

Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 14-0277. 24 de abril 2014; El Universal. 24 de abril de 2014. El TSJ proscribe<br />

las manifestaciones pacíficas espontáneas; Notitarde. 24 de abril de 2014. TSJ prohíbe protestas pacíficas sin permisos; Espacio Público. 25<br />

de abril de 2014. TSJ sentencia en contra del derecho a manifestar.<br />

1772<br />

CIDH. Informe Anual 2005. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo V (Las manifestaciones<br />

públicas como ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de reunión). OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7. 27 de febrero de 2006. Párr.90<br />

– 102.<br />

1773<br />

Véase por ejemplo Corte EDH, Caso Vogt c. Alemania, Sentencia del 26 de septiembre de 1995, Serie A, No. 323. Párr. 64;<br />

Corte EDH, Caso Rekvényi c. Hungría, Sentencia del 20 de mayo de 1999, Informe de Sentencias y Decisiones 1999-III. Párr. 58; Corte EDH,<br />

Caso Young, James y Webster c. Inglaterra, Sentencia del 13 de agosto de 1981, Serie A, No. 44. Párr. 57; Corte EDH, Caso Refah Partisi<br />

334

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!