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disposiciones mencionadas supra de la ley. En este sentido, reconocen la manifestación social como una forma<br />

de ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y asociación. Respecto a las disposiciones legales<br />

cuestionadas, los juzgados observaron, entre otros, que “la exigencia de precisar el fin ‘perfectamente’ lícito<br />

de la manifestación pública que pretenda realizarse establece un efecto inhibidor” en el ejercicio de estos<br />

derechos, ya que no pueden ser calificados de manera previa, “porque en sí mismo el ejercicio del derecho<br />

fundamental de libre expresión y libre manifestación de ideas, es lícito”. Asimismo, encontraron que la<br />

exigencia de presentar el aviso correspondiente con cuarenta y ocho horas de anticipación, “restringe el<br />

derecho a manifestarse públicamente a una temporalidad cierta” lo cual es desproporcional, ya que “cuando<br />

hay un suceso que cimbra a la opinión pública o cuando existe descontento social por alguna situación” hay<br />

una necesidad inmediata de manifestarse que no admite plazo 1269 . Para los órganos jurisdiccionales “[l]a<br />

exigencia al Estado o a un grupo determinado integrante de la sociedad, de respecto [sic] a los derechos<br />

humanos a través de la manifestación pública, por su propia naturaleza, debe ser desinhibida, robusta y<br />

abierta, pudiendo inclusive incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente sarcásticos sobre<br />

personajes públicos, políticas gubernamentales, sobre algún descontento social o incluso al grado máximo al<br />

que no es ni conveniente ni deseable llegar que es el rechazo social” hacia las instituciones del Estado. En<br />

suma, “debe existir respeto a la expresión de ideas y sentimientos que pudieran ser recibidas<br />

desfavorablemente por sus destinatarios, incluida la opinión pública.” 1270<br />

750. Asimismo, los juzgados encontraron que el mantenimiento “a priori del orden público y la<br />

paz social” no resultan en una limitación idónea ni necesaria, ya que la norma no cumple con los estándares<br />

de establecer una restricción “orientada a alcanzar la prevención de una afectación real y verificable, que<br />

pudiera constituir una amenaza cierta de perturbación a la dinámica democrática de la sociedad, o bien, una<br />

afectación cierta a los derechos fundamentales de terceros”. En este orden de ideas, observaron que “el corte<br />

en el tránsito de vehículos a través de la utilización de vías primarias de circulación para la realización de una<br />

manifestación pública, aunque muy importante, no puede ser una justificación” suficiente para su limitación o<br />

restricción. Los juzgados también reconocieron el efecto inhibidor que genera la falta de precisión en la<br />

norma sobre cuáles serían las medidas necesarias empleadas por la Secretaría de Seguridad Pública, “ya que<br />

el gobernado está imposibilitado para saber previamente las consecuencias jurídicas que podrían derivarse<br />

de la utilización de vías primarias de circulación continua durante la realización de una manifestación<br />

pública, dejándolo en incertidumbre, disminuyendo así sus posibilidades de ejercer plenamente sus derechos<br />

fundamentales”. Con base en todo lo anterior, suspendieron la aplicación de los artículos 212 a 214 de la ley a<br />

los peticionarios 1271 .<br />

751. Según lo informado, el Congreso de Quintana Roo aprobó la Ley de Ordenamiento Cívico del<br />

Estado de Quintana Roo”. Su última versión, publicada el 4 de julio, aunque permite el uso de las vías públicas<br />

para manifestaciones, determina que particulares “no podrán limitar o restringir el tránsito de peatones y<br />

vehículos” y prohíbe el bloqueo de vías públicas (Artículos 15 y 29. XXXV). Algunas de las infracciones que<br />

considera son la de “realizar actos que de manera ilícita, afecten el normal funcionamiento de las acciones del<br />

1269<br />

Red TDT. 30 de noviembre de 2014. Juzgados federales confirman que la ley de movilidad viola derechos humanos en un<br />

contexto de criminalizacion de la protesta social; Animal Político. 5 de diciembre de 2014. La Ley de Movilidad del DF es anticonstitucional;<br />

Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Juicio de Amparo Número 1693/2014. 14 de febrero de<br />

2014.<br />

1270<br />

Comisión Nacional de los Derechos Humanos México. 13 de agosto de 2014. Demanda de acción de inconstitucionalidad,<br />

promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Agosto de 2014.<br />

Acción de Inconstitucionalidad; Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Juicio de Amparo Número<br />

1693/2014. 14 de febrero de 2014.<br />

1271<br />

Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 14 de febrero de 2014. Juicio de Amparo<br />

Número 1689/2014. Disponible en:<br />

http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=10/0010000015811369011.doc_1&sec=Carlos_David_Bautista_Lozano&svp=1; Juzgado<br />

Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 14 de febrero de 2014. Juicio de Amparo Número 1690/2014.<br />

Disponible<br />

en:<br />

http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=10/0010000015811736009.doc_1&sec=Carlos_David_Bautista_Lozano&svp=1; Juzgado<br />

Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 14 de febrero de 2014. Juicio de Amparo Número 1693/2014.<br />

Disponible<br />

en:<br />

http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=726/0726000015815412003.doc_1&sec=Manuel_Vizcarra_N%C3%BA%C3%B1ez&svp=1.<br />

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