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equitativas para este tipo de medios, así como condiciones adecuadas de acceso a las licencias que tomen en<br />

cuenta sus circunstancias. Asimismo, los medios comunitarios deben beneficiarse de procedimientos<br />

equitativos y sencillos para la obtención de licencias, no deben tener que cumplir con requisitos tecnológicos<br />

o de otra índole que supongan barreras desproporcionadas de acceso a las licencias, y en su funcionamiento<br />

no deben ser objeto de tratamientos diferenciados que no se encuentren adecuadamente justificados 1180 .<br />

692. La CIDH toma nota de la inclusión en la LFTR de varios capítulos destinados a regular el<br />

fenómeno de la concentración, tanto en el sector de la radiodifusión como en el mercado de las<br />

telecomunicaciones. La norma otorga la facultad al Instituto Federal de Telecomunicaciones la capacidad para<br />

declarar “agente económico con poder sustancial” (aquel operador/prestador que domina más de la mitad<br />

del mercado contando todos sus servicios), en los casos de a aquellos operadores cuyo acaparamiento de<br />

frecuencias o poder de mercado afecten la libre concurrencia en todo su sector (Artículos 262 y 264), y<br />

adoptar medidas para detener y revertir progresivamente el proceso de concentración (Artículos 266 y 267).<br />

La declaración de agente sustantivo preponderante deberá adoptarse bajo un proceso reglado que respetaría<br />

el principio del debido proceso (Art. 265). 1181<br />

693. No obstante, la LFTR contempla los mercados de la radiodifusión y las telecomunicaciones<br />

por separado, pero no los desagrega en sus distintos servicios (televisión abierta, por abonados, radio, etc.), lo<br />

que determina que un agente predominante en uno de esos mercados, para el caso que sea preponderante<br />

pero no monopólico, podría igualmente expandirse hacia el otro mercado (de la radiodifusión a la telefonía,<br />

por ejemplo). Distintas organizaciones de la sociedad civil y expertos han advertido de que esta fórmula no es<br />

suficiente para regular el fenómeno de la concentración en mercados cada vez más convergentes 1182 .<br />

694. La necesidad de promover medidas antimonopólicas ya ha sido reconocida por la CIDH, al<br />

aprobar el principio 12 de la Declaración de Principios, según el cual “[l]os monopolios u oligopolios en la<br />

propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto<br />

conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del<br />

derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios<br />

de comunicación.” Al respecto la CIDH y su Relatoría Especial han indicado que, “[s]i [los] medios son<br />

controlados por un reducido número de individuos, o bien por sólo uno, se está, de hecho, creando una<br />

sociedad en donde un reducido número de personas, o sólo una, ejercen el control sobre la información, y<br />

directa o indirectamente, la opinión que recibe el resto de las personas. Esta carencia de pluralidad en la<br />

información es un serio obstáculo para el funcionamiento de la democracia” 1183 .<br />

695. En relación con el capítulo sobre las obligaciones en materia de seguridad y justicia del título<br />

sobre la colaboración con la justicia de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, esta Relatoría<br />

ya ha manifestado que contiene disposiciones que podrían comprometer el derecho a la intimidad y la<br />

protección de datos personales. Así por ejemplo, el artículo 189 establece que “[l]os concesionarios de<br />

telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos<br />

están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en<br />

los términos que establezcan las leyes”. En este orden de ideas, establece en su artículo 190 fracción I que los<br />

concesionarios de telecomunicaciones deberán “[c]olaborar con las instancias de seguridad, procuración y<br />

administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil,<br />

en los términos que establezcan las leyes”.<br />

1180<br />

CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo VI (Libertad de<br />

Expresión y Radiodifusión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párrs. 92 y ss.<br />

1181<br />

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. 14 de julio de 2014.<br />

1182<br />

Observacom. Octubre 2014. La concentración en la televisión de paga en México: implicaciones, problemas y nuevos retos;<br />

Proceso. 12 de enero de 2015. Denuncian trato preferencial del IFT a Televisa<br />

1183<br />

CIDH. Justicia e inclusión social: Los desafíos de la democracia en Guatemala. Capítulo VII (La situación de la libertad de<br />

expresión) OEA/Ser.L/V/II.118. Doc.5rev.1. 29 diciembre 2003. Párr. 419.<br />

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