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684. La Relatoría toma nota del esfuerzo del Estado mexicano al reconocer legalmente los medios<br />

comunitarios e indígenas y la voluntad de garantizar el acceso de distintos grupos a las concesiones. No<br />

obstante, la LFTR contiene algunas limitaciones que podrían afectar innecesariamente la operación de las<br />

radios comunitarias e indígenas y las condiciones de acceso a la radiodifusión.<br />

685. Así por ejemplo, el artículo 89 de la Ley establece límites a los concesionarios de uso social<br />

comunitarios e indígenas para obtener ingresos. Entre otros, se autoriza a dichos concesionarios obtener<br />

ingresos mediante donativos (deberán ser donatarias autorizadas) y a través de la venta de publicidad a los<br />

entes públicos federales, entidades federativas y a municipios 1173 . Asimismo, el artículo 90 de la LFTR señala<br />

que “[c]umplidos los requisitos establecidos en la Ley y aquellos establecidos por el Instituto, se otorgará al<br />

solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades y pueblos<br />

indígenas, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente”. Asimismo, consagra que el<br />

Instituto deberá reservar para “estaciones de radio FM comunitarias e indígenas el diez por ciento de la<br />

banda de radiodifusión sonora de FM” y que dicho porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida<br />

banda. El Instituto también podrá “otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e<br />

indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada”.<br />

686. En materia de financiamiento, la LFTR establece que los concesionarios de uso social<br />

comunitarios e indígenas pueden obtener ingresos a través de la venta de publicidad a los entes públicos<br />

federales, quienes deberán destinar el 1 por ciento “del monto para servicios de comunicación social y<br />

publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias<br />

e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades<br />

Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus<br />

respectivos presupuestos” (art. 89. VII). En este sentido, la Ley también establece que los concesionarios de<br />

uso social indígenas y comunitarios, en estaciones de televisión, pueden destinar dicha venta de publicidad<br />

sin excederse del 6 por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación; en relación<br />

con las estaciones de radio, el límite a la venta de dicha publicidad que impone la Ley es del 14 por ciento<br />

(Art. 237.III). Para los concesionarios de uso comercial el porcentaje de publicidad comercial en estaciones de<br />

televisión, la Ley establece que no podrá excederse del 18 por ciento del total de transmisión por cada canal<br />

de programación; en relación con las estaciones de radio, el límite que se les impone a los concesionarios de<br />

uso comercial es del 40 por ciento (Art. 237.I).<br />

687. Al respecto, el 3 de septiembre, las comisionadas del Instituto Federal de<br />

Telecomunicaciones (IFT), Adriana Labardini y María Elena Estavillo presentaron al Pleno del Instituto una<br />

propuesta para interponer una controversia constitucional en contra de la Ley Federal de<br />

Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre otros temas por las limitaciones que establecería la ley al<br />

desarrollo del sector social-comunitario; sin embargo, el Pleno decidió no promover dicha propuesta 1174 . En<br />

1173<br />

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. 14 de julio de 2014.<br />

“Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes: // I. Donativos en<br />

dinero o en especie; II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio; III. Venta de productos,<br />

contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como<br />

operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en<br />

la fracción VII del presente artículo; IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos<br />

distintos a la comercialización; V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación; VI. Convenios de coinversión con<br />

otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y VII. Venta de publicidad a los entes públicos<br />

federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus<br />

respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma<br />

equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho<br />

fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.// Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso<br />

social comunitarias e indígenas.// La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus<br />

actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán<br />

invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser<br />

donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.// Los concesionarios de uso social que presten el servicio de<br />

radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los<br />

ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión”.<br />

1174<br />

IFT. X Sesión Ordinaria del Pleno del IFT. 3 de septiembre de 2014. P/IFT/030914/265. Disponible para consulta en:<br />

http://www.ift.org.mx/iftweb/2014/09/x-sesion-ordinaria-del-pleno-3-de-septiembre-de-2014/; Aristegui noticias. 4 de septiembre de<br />

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