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internacionales y las leyes aplicables”. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 223 establece que “[l]a<br />

programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la<br />

libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar: I. La integración de las familias; II.<br />

El desarrollo armónico de la niñez; III. El mejoramiento de los sistemas educativos; IV. La difusión de los<br />

valores artísticos, históricos y culturales; V. El desarrollo sustentable; VI. La difusión de las ideas que afirmen<br />

nuestra unidad nacional; VII. La igualdad entre mujeres y hombres; VIII. La divulgación del conocimiento<br />

científico y técnico, y IX. El uso correcto del lenguaje”.<br />

681. Según los estándares interamericanos, es fundamental que el marco legal provea seguridad<br />

jurídica a los ciudadanos y ciudadanas, y determine, en los términos más claros y precisos posibles, las<br />

condiciones de ejercicio y las limitaciones a las que está sometido el ejercicio del derecho a la libertad de<br />

expresión 1170 . Asimismo, es importante recordar que el Estado debe ser neutral respecto a los contenidos<br />

emitidos por los medios de comunicación, salvo las restricciones expresamente autorizadas en el artículo 13<br />

de la Convención Americana, en consonancia con las normas que integran el derecho internacional de los<br />

derechos humanos y en los términos establecidos por dicha disposición 1171 .<br />

682. En materia de radiodifusión comunitaria, en 2013 México aprobó una reforma constitucional<br />

que en conjunto con la sentencia de la Suprema Corte relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006<br />

abrieron un camino para una regulación equitativa en esta materia. Sobre este tema, la Ley Federal de<br />

Telecomunicaciones y Radiodifusión, reconoció la posibilidad de otorgar concesiones a los pueblos y<br />

comunidades indígenas del país, así como otorgar concesiones para uso social comunitario 1172 .<br />

683. La Ley establece que el Instituto en el caso de concesiones comunitarias e indígenas “estará<br />

obligado a prestar asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de dichos requisitos [para la asignación<br />

de las concesiones], los cuales serán acordes a las formas de organización social y los derechos de los pueblos<br />

y comunidades indígenas” (Art. 85). En este sentido, el Instituto también deberá establecer “mecanismos de<br />

colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones<br />

para: I. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas; II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a<br />

pueblos indígenas en donde tengan presencia y para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en<br />

aquellos lugares donde no existan concesiones, y III. Promover que las concesiones de uso social indígenas,<br />

coadyuven a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su<br />

cultura e identidad” (Art. 87).<br />

1170<br />

En el mismo sentido se expresa la jurisprudencia del Tribunal Europeo, en virtud de la cual, la expresión “previsto en la<br />

ley”, con tenida en los artículos 9 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades<br />

Fundamentales “no sólo requiere que una interferencia a los derechos consagrados en estos artículos esté basada en la ley nacional, sino<br />

que también se refiere a la calidad de la ley en cuestión. Dicha ley debe ser accesible a las personas involucradas y debe estar formulada<br />

con suficiente precisión para permitirles, de ser necesario, preveer, de manera razonable según las circunstancias, las consecuencias que<br />

una acción determinada pueda implicar”. Glas Nadezhda Eood and Elenkov v. Bulgaria, No. 14134/02, § 45, E.C.H.R (11/10/2007).<br />

Disponible en: http://echr.ketse.com/doc/14134.02-en-20071011/view/<br />

1171<br />

CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco jurídico<br />

interamericano del derecho a la libertad de expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 72.<br />

1172<br />

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Acción de Inconstitucionalidad 26/2006, 7 de junio de 2007;<br />

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. 14 de julio de 2014. “Artículo 67.<br />

De acuerdo con sus fines, la concesión única será: […] IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones<br />

y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta<br />

categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter<br />

privado. Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen<br />

con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de<br />

género y pluralidad. Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de<br />

conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su<br />

cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan<br />

la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que<br />

constituyen las culturas e identidades indígenas”; Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Telecomunicaciones<br />

y Radiodifusión. 14 de julio de 2014.<br />

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