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autónoma e independiente. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en adelante también “la<br />
LFTR” o “la Ley”) establece que el Instituto Federal de Telecomunicaciones “es un órgano público autónomo,<br />
independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene<br />
por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la<br />
radiodifusión […]. El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso,<br />
aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las<br />
redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de<br />
telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales”.<br />
Asimismo, el Instituto es “la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión<br />
y telecomunicaciones” (Art. 7). El Pleno del Instituto es su órgano máximo de gobierno y decisión, que está<br />
integrado por siete comisionados con voz y voto, incluido su presidente (Art. 16) 1167 .<br />
677. Sin perjuicio del avance en materia de libertad de expresión que representa la creación del<br />
Instituto, la Relatoría nota que importantes atribuciones respecto a la potestad regulatoria de los medios de<br />
comunicación se mantuvieron en la órbita del Poder Ejecutivo. En efecto, la Secretaría de Gobernación, que<br />
depende del poder ejecutivo, “sancionará el incumplimiento de lo establecido en [la Ley Federal de<br />
Telecomunicaciones y Radiodifusión] en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso,<br />
aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional,<br />
concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos” (Art. 297). Asimismo, la<br />
Secretaría de Gobernación, deberá, entre otras disposiciones relacionadas con contenidos audiovisuales,<br />
“[v]erificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se<br />
emitan en términos de la presente Ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población<br />
infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente Ley” (Art. 217).<br />
678. El Instituto por su parte, según las disposiciones generales del régimen de sanciones, tendrá<br />
las facultades para sancionar las infracciones a la Ley, “a las disposiciones administrativas y a los títulos de<br />
concesión o autorizaciones”, así como el incumplimiento “de los tiempos máximos establecidos para la<br />
transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias” (Art. 297).<br />
679. En sus Declaraciones Conjuntas de 2001 y 2007, los relatores especiales para la libertad de<br />
expresión remarcaron que, las entidades y órganos gubernamentales encargados de regular las políticas de<br />
telecomunicaciones y fiscalizar el cumplimiento de dicha regulación sean independientes, tanto de la<br />
influencia del poder político como de los intereses de los grupos económicos 1168 . En este sentido, la CIDH y su<br />
Relatoría Especial han indicado que es necesario que las reglas que gobiernen la creación y funcionamiento<br />
de este órgano aseguren que el mismo tendrá suficientes garantías funcionales, orgánicas y administrativas<br />
para cumplir sus funciones de manera autónoma e imparcial respecto de los intereses de las mayorías<br />
políticas eventuales o de los grupos económicos 1169 .<br />
680. En relación con la regulación y control de contenidos, la Ley Federal de Telecomunicaciones<br />
y Radiodifusión en su artículo 222 establece que “[e]l derecho de información, de expresión y de recepción de<br />
contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y<br />
consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de<br />
limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados<br />
1167<br />
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. 14 de julio de 2014.<br />
1168<br />
El Relator Especial de Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la<br />
Organización de Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación (OSCE) y el Relator Especial para la<br />
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 20 de noviembre de 2001; Declaración Conjunta<br />
sobre Antiterrorismo, Radiodifusión e Internet; El Relator Especial de Naciones Unidas (ONU) sobre Libertad de Opinión y de Expresión, el<br />
Representante de la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación (OSCE), el<br />
Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y la Relatora Especial<br />
sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). 12 de<br />
diciembre de 2007. Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión.<br />
1169<br />
CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo VI (Libertad de<br />
Expresión y Radiodifusión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 52.<br />
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