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integridad personal del defensor de derechos humanos Luis Enrique Uzcátegui y de Carlos<br />

Eduardo Uzcátegui; y del derecho a la libertad de expresión de Luis Enrique Uzcátegui. En<br />

cuanto a este último asunto, la sentencia constata que frente al asesinato de Néstor<br />

Uzcátegui, su hermano, Luis Enrique no sólo denunció los hechos ante la Fiscalía sino que<br />

afirmó, a través de distintos medios de comunicación que, a su juicio, el entonces<br />

Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón era responsable de<br />

varios homicidios ejecutados por “grupos de exterminio” bajo su mando. Con ocasión de<br />

tales afirmaciones Uzcátegui fue intimidado y hostigado. También fue objeto de una<br />

denuncia por el delito de difamación, por parte del Comandante policial concernido. La Corte<br />

dio por probados los hostigamientos y amenazas producidos como efecto de las denuncias<br />

de Uzcátegui. Asimismo, consideró que las afirmaciones realizadas públicamente por Luis<br />

Enrique Uzcátegui podían y debían “ser entendidas como parte de un debate público más<br />

amplio acerca de la posible implicación de las fuerzas de seguridad estatales en casos de<br />

graves violaciones de derechos humanos”. Teniendo en cuenta la relevancia de tales<br />

afirmaciones, la Corte consideró que la existencia del proceso penal, su duración en el<br />

tiempo, y la circunstancia del alto cargo de quien interpuso la querella “pudo haber generado<br />

un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de [la] libertad de expresión, contrario a la<br />

obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad<br />

democrática”. Sobre las amenazas e intimidaciones, la Corte, teniendo en cuenta que “es<br />

posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de<br />

facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad<br />

a quienes la ejercen”, consideró que es una obligación de todo Estado “abstenerse de actuar<br />

de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de<br />

adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o<br />

proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación”. En el caso concreto, la<br />

Corte consideró que el Estado no demostró “haber realizado acciones suficientes y efectivas<br />

para prevenir los actos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui, en el<br />

contexto particular del estado Falcón”, por lo que “no cumplió con su deber de adoptar las<br />

medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente [sus] derechos a la<br />

integridad personal y a la libertad de pensamiento y expresión”, en los términos de la CADH.<br />

- Caso Norin Catriman y Otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) vs<br />

Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014. El caso se refiere a los procesos penales y condenas<br />

impuestas a ocho dirigentes, miembros y activistas del Pueblo indígena Mapuche, como<br />

autores de delitos calificados de terrorismo en aplicación de la Ley 18.314 (conocida como<br />

“Ley Antiterrorista”), en un contexto de protesta social por la recuperación de los territorios<br />

ancestrales de dicho Pueblo Mapuche y el respeto del uso y goce de sus tierras y sus recursos<br />

naturales. En su fallo, la Corte examinó la compatibilidad de las penas accesorias impuestas<br />

en el presente caso en contra de las víctimas, con las cuales quedaron inhabilitados por el<br />

plazo de quince años “para explotar un medio de comunicación social o ser director o<br />

administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o<br />

difusión de opiniones o informaciones”. La Corte consideró que la referida pena accesoria<br />

supone una restricción indebida al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y<br />

expresión de las víctimas, “no sólo por haber sido impuesta fundándose en sentencias<br />

condenatorias que aplicaron una ley penal violatoria del principio de legalidad y de varias<br />

garantías procesales, sino además porque en las circunstancias del presente caso es<br />

contraria al principio de la proporcionalidad de la pena”. Añadió que dado que las víctimas<br />

son autoridades tradicionales del Pueblo indígena Mapuche a quienes “les incumbe un papel<br />

determinante en la comunicación de los intereses y en la dirección política, espiritual y social<br />

de sus respectivas comunidades”, la imposición de la referida pena accesoria “les ha<br />

restringido la posibilidad de participar en la difusión de opiniones, ideas e información a<br />

través del desempeño de funciones en medios de comunicación social, lo cual podría limitar<br />

el ámbito de acción de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el ejercicio de<br />

sus funciones como líderes o representantes de sus comunidades. Esto a su vez incide<br />

negativamente en la dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y expresión,<br />

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