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adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en<br />

términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para<br />

garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran<br />

los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”. Finalmente, la Corte consideró que si<br />

bien el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, su libertad de expresión<br />

y su libertad de asociación, “fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su<br />

ejecución extrajudicial” lo que implica que el Estado “no generó condiciones ni las debidas<br />

garantías para que (…) el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo<br />

para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión<br />

ideológica que representaba, a través de su participación libre en el debate público, en<br />

ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por<br />

la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas<br />

pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada”.<br />

- Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. El caso se refiere<br />

a la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de 70 personas como resultado de<br />

operaciones del Ejército brasileño entre 1972 y 1975 que tenían por objeto erradicar la<br />

denominada Guerrilla de Araguaia, en el contexto de la dictadura militar de Brasil. Asimismo,<br />

el caso presenta la afectación del derecho de acceso a la información que han sufrido los<br />

familiares de las víctimas. A este respecto, la Corte Interamericana reiteró su jurisprudencia<br />

sobre el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en la que ha sostenido que el<br />

artículo 13 de la Convención Americana protege el derecho que tiene toda persona de<br />

solicitar información que se encuentre bajo el control del Estado, con las salvedades<br />

permitidas bajo el régimen de excepciones de la Convención. Adicionalmente, la Corte<br />

Interamericana estableció que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades<br />

estatales no pueden ampararse en mecanismos como el secreto de Estado, la<br />

confidencialidad de la información o en razones de interés público o seguridad nacional,<br />

para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o<br />

administrativas encargadas de la investigación. Asimismo, la Corte sostuvo que cuando se<br />

trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la<br />

información y negar su entrega, o de determinar si la documentación existe, jamás puede<br />

depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión<br />

del hecho ilícito. Finalmente, la Corte concluyó que el Estado no puede ampararse en la falta<br />

de prueba de la existencia de documentos solicitados por las víctimas o sus familiares sino,<br />

por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado<br />

todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada<br />

no existía. En este sentido, la Corte señaló que, para garantizar el derecho de acceso a la<br />

información, los poderes públicos deben actuar de buena fe y realizar diligentemente las<br />

acciones necesarias para asegurar la efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y<br />

de expresión, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de<br />

violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución<br />

extrajudicial que se dieron en este caso.<br />

- Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. El caso se<br />

refiere a la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico,<br />

director y editor, respectivamente, de la revista Noticias, mediante sentencias dictadas por<br />

tribunales argentinos como responsabilidad ulterior por la publicación de dos artículos, en<br />

noviembre de 1995. Dichas publicaciones se referían a la existencia de un hijo no reconocido<br />

del señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, con una diputada; a la<br />

relación entre el presidente y la diputada; y a la relación entre el primer mandatario y su<br />

hijo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que se había violado el derecho a la<br />

vida privada del señor Menem como consecuencia de aquellas publicaciones. La Corte<br />

Interamericana encontró que la información publicada era de interés público y que además<br />

ya estaba en el dominio público. Por ello, no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la<br />

vida privada del señor Menem. De tal modo, la medida de responsabilidad ulterior impuesta<br />

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