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eferían las resoluciones anuladas. El 7 de octubre de 1999, la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la<br />
República solicitó a la Comisión Nacional de Televisión que autorizara la concesión de un espacio para<br />
transmitir una alocución presidencial, en principio a las 8:00 pm y posteriormente modificó el horario a las<br />
9:30 p.m. “decisión que no se notificó oportunamente” a Caracol Televisión S.A. Dicho canal no pudo realizar<br />
la transmisión simultáneamente con los demás canales, debido a que en ese horario estaba emitiendo un<br />
evento deportivo en vivo y decidió no interrumpirlo. Caracol Televisión transmitió la alocución presidencial<br />
referida a las 10:35 pm. Mediante resolución del 15 de febrero de 2000, la Junta Directiva de Comisión<br />
Nacional de Televisión impuso una multa a Caracol Televisión S.A por valor de 91.452.693,00 pesos<br />
colombianos. El Consejo de Estado indicó que las decisiones administrativas de la Secretaría de Prensa de la<br />
Presidencia de la República relativas a transmisión de la alocución presidencial y su cambio de horario, no<br />
tuvieron un mínimo fundamento jurídico que permitiera afirmar que se ampararon en alguno de los criterios<br />
establecidos bien por la Corte Constitucional 473 o por la Convención Americana y su Corte, respecto de las<br />
restricciones jurídicamente admisibles al derecho a la libertad de expresión.<br />
243. En su decisión, el Consejo de Estado realizó un control difuso de convencionalidad y destacó<br />
varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión.<br />
Entre otras cosas, indicó que “los medios de comunicación, en tanto son empresas destinadas a la prestación<br />
de servicios de información, culturales, de entretenimiento, etc., encuentran su fundamento jurídico<br />
sustantivo y su razón de ser en el derecho humano fundamental a la libertad de expresión. En este sentido, el<br />
medio de comunicación, en cuanto empresa, hace parte de la configuración del artículo 13 de la Convención<br />
Americana de Derechos Humanos, sustentando de esta manera sus propósitos y finalidades, y en estos<br />
términos debe tratársele y garantizársele su funcionamiento en los Estados miembros del Sistema<br />
Interamericano de Derechos Humanos”. De igual forma, destacó que “la actividad de las autoridades tanto<br />
legislativas como administrativas en cuanto al régimen sustancial y de restricciones a la libertad de<br />
información debe circunscribirse a los parámetros convencionales”. En este sentido, indicó que “los medios<br />
de comunicación encuentran protección jurídica a partir del artículo 13 de la Convención y, por tanto […]<br />
cualquier limitación a este derecho debe encuadrarse dentro de alguno de los supuestos reseñados en la<br />
Convención […]. Súmese la necesaria observancia de un juicio de proporcionalidad, destacándose el criterio<br />
de “necesidad social imperiosa” como el único que habilita para la restricción a la libertad de expresión”.<br />
244. En relación con las competencias del Presidente de la República, indicó que:<br />
“se encuentra facultado por la ley para hacer alocuciones en la televisión, pues esta facultad es otra<br />
manera de garantizar el derecho de los asociados a la información y a su vez le permite al Presidente<br />
cumplir con algunas de las funciones que le asigna la Constitución, pero esa facultad no es omnímoda<br />
ya que encuentra naturales limitaciones en los principios, valores, derechos y libertades que la<br />
Constitución y la convencionalidad consagran, amén de estar sometida al cumplimiento del deber de<br />
motivar la decisión de hacer la alocución por el medio televisivo y que tal motivación esté<br />
fundamentada en alguna de las limitaciones fijadas por la Convención Americana respecto de la<br />
libertad de expresión, como es el respeto a los derechos y la reputación de los demás o la protección<br />
a la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública, además de estar conforme con el<br />
juicio de proporcionalidad que ha sido decantado por la Corte Interamericana en su jurisprudencia<br />
constante. Con otras palabras y a manera de síntesis, si el Presidente de la República al hacer una<br />
alocución televisiva no se ajusta a las condiciones previstas en la ley y señaladas por la Convención y<br />
la Constitución, su intervención será ilegal y dará lugar a una indemnización en favor del operador<br />
del servicio” 474 .<br />
260002000 0133501. Disponible para consulta en: http://www.consejodeestado.gov.co/consultaproce.php<br />
473<br />
El Consejo de Estado indicó, con base en la Sentencia C-1172 del 8 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, que "la<br />
facultad del Presidente de la República para intervenir en la televisión en cualquier momento está sometida a cuatro condiciones<br />
estrictas: (i) Que sea personal; (ii) Que verse sobre asuntos urgentes de interés público; (iii) Que sea necesario informar estos asuntos<br />
para la real y efectiva participación de los ciudadanos en la vida colectiva; y (iv) Que se relacione con el ejercicio de sus funciones”.<br />
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. 12 de noviembre de 2014. Número Único de Radicación: 25000 23 26 000<br />
2000 01335 01. Disponible para consulta en: http://www.consejodeestado.gov.co/consultaproce.php<br />
474<br />
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. 12 de noviembre de 2014. Número Único de Radicación: 25000<br />
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