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236 | Los órganos de control - Unidad 7 Departamento Nacional de Planeación | 237<br />

Los organismos de control fiscal<br />

El control fiscal es una función pública consistente en la<br />

vigilancia <strong>del</strong> manejo de los recursos públicos, por parte de la<br />

administración y de los particulares o entidades que manejan<br />

fondos o bienes de la Nación.<br />

La Contraloría General de la República<br />

Estructura orgánica<br />

Las contralorías departamentales,<br />

distritales y municipales<br />

Se trata de una entidad de carácter técnico que tiene<br />

a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control<br />

de resultado de la administración. El Contralor<br />

General de la República es elegido por el Congreso<br />

en pleno para un período igual al <strong>del</strong> Presidente<br />

de la República, de terna integrada por candidatos<br />

presentados por la Corte Constitucional, la Corte<br />

Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no<br />

podrá ser reelegido.<br />

En el Decreto Ley 267 de 2000, artículo<br />

11, se establece la siguiente organización<br />

general:<br />

• Orden Central – Nivel Superior de dirección:<br />

• Contralor General de la República<br />

• Despacho <strong>del</strong> vicecontralor General<br />

• Contralorías <strong>del</strong>egadas<br />

• Orden desconcentrado (Gerencias<br />

Departamentales; Grupos Delegados de<br />

Vigilancia Fiscal; Grupos de Investigaciones,<br />

Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva)<br />

• Órganos de asesoría y coordinación<br />

El artículo 272 de la Constitución establece que la<br />

vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos<br />

corresponde a las contralorías departamentales,<br />

como entidades técnicas dotadas de autonomía<br />

administrativa y presupuestal, cuya organización<br />

es competencia de la respectiva Asamblea<br />

Departamental. Los contralores departamentales<br />

ejercerán, en el ámbito de su departamento, las<br />

funciones que correspondan al contralor general<br />

y podrán, según lo autorice la ley, contratar con<br />

empresas privadas el ejercicio de la vigilancia fiscal.<br />

Los artículos 117 y 199 de la Constitución Política consagran la existencia de la Contraloría<br />

General de la República como uno de los órganos de control encargados de la vigilancia de la<br />

gestión fiscal y <strong>del</strong> control de resultados de la administración (artículos 267-271, C.P).<br />

Adicionalmente, el artículo 272 constitucional hace referencia a las contralorías departamentales,<br />

distritales y municipales, encargadas de la vigilancia de la gestión fiscal de las entidades territoriales.<br />

Los preceptos constitucionales relacionados con el control fiscal, y en particular con la Contraloría<br />

General de la República, se encuentran desarrollados en la Ley 42 de 1993, que regula el conjunto de<br />

principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, y los organismos que lo ejercen, en<br />

los órdenes nacional, departamental y municipal, así como los procedimientos jurídicos aplicables<br />

(también aplican disposiciones contenidas en la Ley 610 de 2000 sobre el trámite de los procesos de<br />

responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías).<br />

El artículo 272 de la Constitución también establece que la vigilancia <strong>del</strong> control fiscal de los<br />

distritos y municipios le corresponde a la Contraloría Departamental, salvo que la ley determine<br />

que existan contralorías distritales y municipales. En tal sentido, el artículo 156 de la Ley 617 de<br />

2000 establece que solamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera,<br />

y aquellos de segunda categoría que tengan más de 100.000 habitantes, pueden crear y organizar<br />

sus propias Contralorías. Las contralorías municipales y distritales deben suprimirse cuando se<br />

establezca la incapacidad de la respectiva entidad territorial para financiar los gastos inherentes a su<br />

funcionamiento.<br />

Los contralores departamentales, distritales y municipales son elegidos, sin posibilidad de reelección<br />

para el período inmediato, por la respectiva corporación administrativa (Asamblea, Concejo) para<br />

un tiempo igual al <strong>del</strong> gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con 2 candidatos<br />

presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y 1 por el correspondiente Tribunal de lo<br />

contencioso – administrativo.

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