1_Guia Elementos web-elementos basicos del estado colombiano
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
236 | Los órganos de control - Unidad 7 Departamento Nacional de Planeación | 237<br />
Los organismos de control fiscal<br />
El control fiscal es una función pública consistente en la<br />
vigilancia <strong>del</strong> manejo de los recursos públicos, por parte de la<br />
administración y de los particulares o entidades que manejan<br />
fondos o bienes de la Nación.<br />
La Contraloría General de la República<br />
Estructura orgánica<br />
Las contralorías departamentales,<br />
distritales y municipales<br />
Se trata de una entidad de carácter técnico que tiene<br />
a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control<br />
de resultado de la administración. El Contralor<br />
General de la República es elegido por el Congreso<br />
en pleno para un período igual al <strong>del</strong> Presidente<br />
de la República, de terna integrada por candidatos<br />
presentados por la Corte Constitucional, la Corte<br />
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no<br />
podrá ser reelegido.<br />
En el Decreto Ley 267 de 2000, artículo<br />
11, se establece la siguiente organización<br />
general:<br />
• Orden Central – Nivel Superior de dirección:<br />
• Contralor General de la República<br />
• Despacho <strong>del</strong> vicecontralor General<br />
• Contralorías <strong>del</strong>egadas<br />
• Orden desconcentrado (Gerencias<br />
Departamentales; Grupos Delegados de<br />
Vigilancia Fiscal; Grupos de Investigaciones,<br />
Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva)<br />
• Órganos de asesoría y coordinación<br />
El artículo 272 de la Constitución establece que la<br />
vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos<br />
corresponde a las contralorías departamentales,<br />
como entidades técnicas dotadas de autonomía<br />
administrativa y presupuestal, cuya organización<br />
es competencia de la respectiva Asamblea<br />
Departamental. Los contralores departamentales<br />
ejercerán, en el ámbito de su departamento, las<br />
funciones que correspondan al contralor general<br />
y podrán, según lo autorice la ley, contratar con<br />
empresas privadas el ejercicio de la vigilancia fiscal.<br />
Los artículos 117 y 199 de la Constitución Política consagran la existencia de la Contraloría<br />
General de la República como uno de los órganos de control encargados de la vigilancia de la<br />
gestión fiscal y <strong>del</strong> control de resultados de la administración (artículos 267-271, C.P).<br />
Adicionalmente, el artículo 272 constitucional hace referencia a las contralorías departamentales,<br />
distritales y municipales, encargadas de la vigilancia de la gestión fiscal de las entidades territoriales.<br />
Los preceptos constitucionales relacionados con el control fiscal, y en particular con la Contraloría<br />
General de la República, se encuentran desarrollados en la Ley 42 de 1993, que regula el conjunto de<br />
principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, y los organismos que lo ejercen, en<br />
los órdenes nacional, departamental y municipal, así como los procedimientos jurídicos aplicables<br />
(también aplican disposiciones contenidas en la Ley 610 de 2000 sobre el trámite de los procesos de<br />
responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías).<br />
El artículo 272 de la Constitución también establece que la vigilancia <strong>del</strong> control fiscal de los<br />
distritos y municipios le corresponde a la Contraloría Departamental, salvo que la ley determine<br />
que existan contralorías distritales y municipales. En tal sentido, el artículo 156 de la Ley 617 de<br />
2000 establece que solamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera,<br />
y aquellos de segunda categoría que tengan más de 100.000 habitantes, pueden crear y organizar<br />
sus propias Contralorías. Las contralorías municipales y distritales deben suprimirse cuando se<br />
establezca la incapacidad de la respectiva entidad territorial para financiar los gastos inherentes a su<br />
funcionamiento.<br />
Los contralores departamentales, distritales y municipales son elegidos, sin posibilidad de reelección<br />
para el período inmediato, por la respectiva corporación administrativa (Asamblea, Concejo) para<br />
un tiempo igual al <strong>del</strong> gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con 2 candidatos<br />
presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y 1 por el correspondiente Tribunal de lo<br />
contencioso – administrativo.