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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus reparticiones autárquicas a condición de reciprocidad, y las municipalidades de la<br />

Provincia que es sus respectivas Ordenanzas Tributarios eximan a la Provincia de las contribuciones municipales que inciden sobre los<br />

inmuebles.<br />

No se encuentran comprendidos en esta disposición el Banco de la Provincia de Tucumán, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia<br />

de Tucumán, El Banco Municipal de Tucumán ni todo otro organismo o empresa del Estado Nacional, Provincial o Municipalidades que<br />

vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso,<br />

b) Los edificios destinados a cultos de las religiones que se practiquen en la Provincia, no pudiendo gozar del beneficio las propiedades<br />

de la curia eclesiástica o corporaciones religiosas destinadas a percibir rentas o a fines ajenos al culto, salvo que se trate de universidades,<br />

escuelas o colegios.<br />

c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, biblioteca, universidades, institutos de investigaciones científicas,<br />

salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al<br />

público en general y que dichos inmuebles sea de propiedad de las instituciones ocupante o cedidas a las mismas a titulo gratuito.<br />

Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a colegios, escuelas, etcétera, aunque sus servicios no sean absolutamente<br />

gratuitos cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento de sus alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con<br />

los demás alumnos y en idioma nacional,<br />

d) Los inmuebles de propiedad de asociaciones de empleados, obreros, empresarios, profesionales, de fomento o mutualista con<br />

personería jurídica, partidos políticos o cooperativas de trabajo,<br />

e) Los inmuebles de propiedad o que ocupen gratuitamente las instituciones de bien público o de beneficencia con personería jurídica,<br />

aún cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende que instituciones de bien público<br />

o de beneficencia a los efectos de esta ley, las creadas con fines de asistencia social que presten su ayuda sin discriminación y sin exigir<br />

retribución alguna de sus beneficiarios,<br />

f) Los inmuebles o partes de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación con finalidad de constituir o mantener bosques<br />

protectores permanentes, experimentales, especial o de producción con técnicas adecuadas. Se consideran bosques de producción los<br />

naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales. Esta exención será otorgada<br />

por el término de diez años,<br />

g) Los inmuebles de entidades sociales con personería jurídica, siempre que justifiquen tener bibliotecas con acceso al público y realicen<br />

actos culturales, como ser concierto, conferencias, exposiciones de arte, etcétera.<br />

h) Los inválidos con incapacidad total y permanente, los mayores de 60 años, los menores huérfanos, las viudas y viudos, jubilados y/o<br />

pensionados, siempre que se acrediten las siguiente circunstancias,<br />

1) Que sea titulares o poseedores a titulo de dueñodeunúnico inmueble, los poseedores a titulo de dueño deben contar con boleto de<br />

compra venta debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario.

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