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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

En los casos que los incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general<br />

de la Autoridad de Aplicación, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el mayor allí previsto y hasta un<br />

máximo de seiscientas diez (610) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

En todos los casos, la aplicación de estas sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación, es independiente de las que pudieran<br />

corresponder por la falta de ingreso de las obligaciones tributarias.<br />

Artículo 77 bis— Cuando existiera la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales fijados<br />

por las disposiciones vigentes será aplicada, sin requerimiento previo, una multa graduable entre tres (3) y diez (10) veces el impuesto mensual<br />

mínimo establecido para el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos conforme los parámetros que a ese efecto fije la autoridad de aplicación.<br />

El procedimiento de aplicacióndeesamultaseiniciará con la notificación fehaciente al infractor de la resolución que aplique la sanción. En dicha<br />

resolución deberá constar la infracción que se le imputa y el monto de la multa. Si dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la<br />

notificación, el infractor presentare la declaración jurada omitida y pagare voluntariamente la multa, el importe de la sanción se reducirá alamitad<br />

y la infracciónnoserá considerada como un antecedente en su contra. La resolución que disponga la aplicacióndelamultaserá suscripta por el<br />

Director General o los funcionarios en quién expresamente delegue la función.<br />

En caso de no pagarse la multa y/o no presentare la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo 110. La multa<br />

prevista en este artículo no será acumulativa con la establecida en el artículo 77, respecto del deber formal de presentar declaraciones<br />

juradas.<br />

Artículo 77 ter— Ante la omisión de los titulares de inmuebles obligados a presentar declaración jurada que determine las características<br />

particulares de los mismos, en casos de infracciones determinadas de oficio, que contemplen incumplimientos a los deberes consignados<br />

en la Ley de Avalúo Nº 5.522, la Dirección General de Catastro en calidad de Autoridad de Aplicación, se encuentra facultada para la<br />

determinación de multa y cobro de sanciones por la vía de apremio, conforme graduación y escala previstas en los artículos 73 y 77 del<br />

presente Código.

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