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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

La Autoridad de Aplicación procederá a reglamentar el trámite a seguir para la aplicación de la presente sanción, debiendo resguardarse<br />

debidamente el derecho de defensa del contribuyente.<br />

Artículo 76— Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 77, 78, 79, 265 y 266, la autoridad de aplicación<br />

podrá disponer la clausura por uno (1) a diez (10) días de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que<br />

incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:<br />

1) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma,<br />

requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, como tampoco llevaren registraciones o anotaciones de las mismas<br />

o de sus adquisiciones de bienes o servicios, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos<br />

y condiciones exigidos por la citada Autoridad de Aplicación.<br />

2) Los contribuyentes o responsables no inscriptos en los registros fiscales.<br />

3) Los contribuyentes inscriptos que se hallaren morosos en el pago de seis (6) o más posiciones vencidas de uno o más períodos fiscales<br />

y en la medida que no cumplan con la intimación para regularizar su situación fiscal, dentro de los 15 (quince) días de haberse notificado<br />

la misma.<br />

La autoridad de aplicación procederá a reglamentar el trámite a seguir para la aplicación de la presente sanción, debiendo resguardarse<br />

debidamente el derecho de defensa del contribuyente.<br />

Artículo 76 bis— La resolución de la Autoridad de Aplicación que disponga la clausura establecerá sus alcances y los días en que deba<br />

cumplirse. Por medio de los funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrán<br />

realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones<br />

que se observaren en la misma.<br />

Artículo 76 ter— Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afectados, salvo la que fuese<br />

habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse<br />

por causas relativas a su naturaleza.<br />

Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será<br />

sancionados con una multa equivalente al importe de tres (3) a diez (10) veces el monto de la última posición devengada del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, sin perjuicio de la continuidad de la medida que fuere procedente y de que se efectúe la denuncia penal<br />

correspondiente.

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