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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 77, 77 (bis), 78 y 79 del Código<br />

Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese notificado la instrucción sumarial correspondiente,<br />

quedará liberado de la sanción de multa respectiva, siempre que cumplimente la obligación tributaria formal y/o material omitida,<br />

susceptible de cumplimiento.<br />

También, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las citadas obligaciones hubieren sido cumplidas con anterioridad<br />

a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, sin que se hubiese notificado la correspondiente instrucción sumarial.<br />

d) Quedan liberados de la sanción de multa de los artículos 77, 77 (bis), 78 y 79 del Código Tributario Provincial y condonados de las<br />

aplicadas por los citados tipos infraccionales, se encuentren firmes o no, el Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades y<br />

las Comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán<br />

y la Sociedad Aguas del Tucumán –S.A.P.E.M.– cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como<br />

agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, habiendo actuado como tales, no hubiesen ingresado las retenciones<br />

practicadas en tiempo y forma oportunos.<br />

El beneficio establecido en el párrafo anterior, opera siempre que se dé cumplimiento a las citadas obligaciones materiales y/o formales<br />

omitidas, mediante el acogimiento al presente régimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con anterioridad a la fecha de<br />

entrada en vigencia de la presente ley, salvo para el Estado Nacional, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.<br />

e) Para el supuesto que la infracción cometida por los contribuyentes y responsables alcanzados por la norma, se encuentre reprimida<br />

con la sanción prevista en el artículo 265 del Código Tributario Provincial –cualquiera fuese el estado en el cual se encuentre la aplicación<br />

de la correspondiente sanción–, los referidos sujetos podrán beneficiarse con el régimen establecido en el inciso b) del artículo 266 del<br />

citado Código, resurgiendo en tal sentido la espontaneidad requerida por la norma a tales efectos. Tratándose de los recargos previstos<br />

en el artículo 266 del Código Tributario Provincial, los instrumentos presentados serán habilitados con el recargo establecido en el inciso<br />

a) del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el impuesto.<br />

Lo dispuesto en los puntos precedentes, salvo lo establecido en el inciso d), operará siempre que los sujetos comprendidos procedan a la<br />

cancelación de las multas y recargos en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley, implicando su<br />

acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.<br />

Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los intereses que se hubiesen devengado de conformidad a lo previsto, con anterioridad<br />

a la reforma introducida por la Ley Nº 7.720, en los artículos 48 y 80 bis del Código Tributario Provincial, con respecto a las multas que se regularicen<br />

en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, y de aquellas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia<br />

del presente régimen.

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