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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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De optarse por cumplimentar las obligaciones tributarias adeudadas mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el presente<br />

año calendario 2007, los intereses a los cuales se refiere el primer párrafo se reducirán en un ochenta por ciento (80%).<br />

Lo establecido en el presente artículo operará siempre que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades, condiciones y requisitos<br />

establecidos por la presente ley.<br />

Artículo 6º— Al solo efecto de lo dispuesto por la presente ley y para todos los tributos comprendidos en la misma, establécese como fecha<br />

de vencimiento general el día 31 de diciembre de 2003 para cada deuda (posición o cuota) vencida y exigible cuyo vencimiento original<br />

operó con anterioridad a la mencionada fecha, salvo para las deudas referidas en el primero y segundo párrafo del apartado C del artículo<br />

9º del presente régimen.<br />

Con iguales efectos que el establecido en el párrafo anterior, a los fines de lo dispuesto en el punto 4 del apartado C.1 del artículo 9º de la<br />

presente ley, se considerará el día 31 de diciembre de 2003 como fecha de homologación del acuerdo preventivo cuando la misma sea<br />

anterior.<br />

Multas y Recargos<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 7º— Aquellos sujetos que se adhieran a la presente ley, por las obligaciones tributarias omitidas que se regularicen –o se hubieren<br />

cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del régimen–, también gozarán de los beneficios que se indican a continuación<br />

respecto a las multas y recargos establecidos en el Código Tributario Provincial que correspondieren por el incumplimiento de las citadas<br />

obligaciones:<br />

a) Las multas aplicadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los artículos 77, 77 bis, 78 y 79 del<br />

Código Tributario Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera:<br />

1) Artículos 77, 77 bis y 78: al mínimo legal previsto para la sanción de que se trate.<br />

2) Artículo 79: a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.<br />

b) En los casos que exista instrucción de sumarios, sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen se haya aplicado la multa<br />

correspondiente, los sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto para la<br />

sanción de que se trate, conforme al sumario instruido, excepto si el sumario se encuentra instruido por la presunta comisión dela<br />

infracción prevista en el artículo 79 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso la reducción quedará establecida a dos tercios (2/3)<br />

del mínimo legal de la sanción prevista en el artículo 78.

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