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LEY DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA ... - DentroDe.com.ar

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TABLA DE CONTENIDO<br />

REFERENCIAS LEGISLATIVAS3<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong><br />

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES1<br />

Ley Nº 24.977 ; ; . . . . . . . . . . . . 1<br />

Sancionada: 03/06/98<br />

Promulgada p<strong>ar</strong>cialmente: 02/07/98 1<br />

ANEXO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong><br />

<strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS<br />

CONTRIBUYENTES13<br />

Decreto Nº 806/2004 . . . . . . . . . 13<br />

13<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong><br />

<strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS<br />

CONTRIBUYENTES25<br />

Inscripción, Categorización e Ingreso25<br />

Ley Nº 25.865. Capítulo VII del Decreto Nº<br />

806/2004. Empadronamiento. Adhesiones 25<br />

Resolución General Nº 1695 (A.F.I.P.) . . . . . . 25<br />

Reglamentación 29<br />

Resolución General Nº 1699 (A.F.I.P.)<br />

(P<strong>ar</strong>te Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . 29<br />

Resolución General Nº 1699. Norma<br />

<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia 37<br />

Resolución General Nº 1780 (A.F.I.P.) . . . . . . 37<br />

Ingreso mediante débito directo en cuenta<br />

banc<strong>ar</strong>ia. Caja de Ahorro Fiscal. 37<br />

Resolución General Nº 1822 (A.F.I.P.) . . . . . . 37<br />

Vencimientos año 2006 38<br />

Resolución General Nº 1985 (A.F.I.P.) . . . . . . 38<br />

Régimen de emisión de <strong>com</strong>probantes.<br />

Resolución General Nº 1699. Inicio de actividades.<br />

Acl<strong>ar</strong>aciones 39<br />

Nota Externa Nº 9/2004 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 39<br />

Recategorización cuatrimestral con vencimiento<br />

07/09/2004. C<strong>ar</strong>ácter optativo 39<br />

Resolución General Nº 1731 (A.F.I.P.) . . . . . . 39<br />

Baja retroactiva. Responsables no Inscriptos.<br />

Acl<strong>ar</strong>aciones 40<br />

Nota Externa Nº 4/2004 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 40<br />

Asociaciones mutuales. Directivos e integrantes<br />

de los cuerpos de fiscalización. Adhesión al citado<br />

régimen. 40<br />

Nota Externa Nº 11/2004 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 40<br />

Pequeños contribuyentes eventuales dedicados a<br />

la explotación agropecu<strong>ar</strong>ia. Régimen de<br />

retención 40<br />

Resolución General Nº 1792 (A.F.I.P.) . . . . . . 40<br />

Asociados a cooperativas de trabajo. Régimen de<br />

retención 43<br />

Resolución General Nº 1819 (A.F.I.P.) . . . . . . 43<br />

Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo<br />

Local y Economía Social. Formalidades, plazos y<br />

requisitos 48<br />

Resolución General Conjunta Nros. 2.190/2004<br />

y 1711 (M.D.S. y A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Cotizaciones fijas con destino a la Obra Social<br />

Nuevo importe. Procedimiento p<strong>ar</strong>a su ingreso 49<br />

Resolución General Nº 1703 (A.F.I.P.) . . . . . . 49<br />

Ley Nº 25.865. Facturación. Normas transitorias 50<br />

Resolución General Nº 1697 (A.F.I.P.) . . . . . . 50<br />

Convenios de Migración con Bolivia y Perú.<br />

Solicitud de Inscripción 51<br />

Resolución General Nº 654 (A.F.I.P.) . . . . . . . 51<br />

I


Trabajadores Autónomos y Monotributistas.<br />

Empadronamiento o Adhesión. Vencimiento<br />

especial. Norma <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia. 52<br />

Resolución General Nº 1708 A.F.I.P. . . . . . . . 52<br />

Cuenta corriente. Sistema Informático 52<br />

Resolución General Nº 1996 (A.F.I.P.) . . . . . . 52<br />

Plan de Facilidades de Pago Autónomos y<br />

Monotributo. Solicitud de liquidación de deuda vía<br />

Web 54<br />

Resolución General Nº 1642 A.F.I.P. . . . . . . . 54<br />

Otras Disposiciones . . . . . . . . . 58<br />

Opción de cambio de obra social. Unificación de<br />

aportes. 58<br />

Resolución Nº 576/2004 (S.S.S.) . . . . . . . . . 58<br />

Pequeños contribuyentes que no eligieron obra<br />

social. Asignación a Agentes del Seguro de<br />

Salud 60<br />

Resolución Nº 667/2004 (S.S.S.) . . . . . . . . . 60<br />

Pequeños contribuyentes que no eligieron obra<br />

social. Aplicación de la Resolución Nº 667/2004 60<br />

Resolución Nº 466/2005 (S.S.S.) . . . . . . . . . 60<br />

Resolución Nº 667/2004. Asignación de aportes 61<br />

Resolución Nº 762/2004 (S.S.S.) . . . . . . . . . 61<br />

Opción de cambio de obra social. Unificación de<br />

aportes. 61<br />

Resolución Nº 10.800/2004 (A.P.E.) . . . . . . . 61<br />

Pequeños contribuyentes que no eligieron obra<br />

social. Asignación a Agentes del Seguro de<br />

Salud 61<br />

Resolución Nº 735/2006 (S.S.S.) . . . . . . . . . 61<br />

Requisitos p<strong>ar</strong>a oper<strong>ar</strong> en el <strong>com</strong>ercio de ganados<br />

y c<strong>ar</strong>nes 62<br />

Resolución Nº 87/99 (S.A.G.P.yA.) . . . . . . . . 62<br />

Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo<br />

Local y Economía Social. Creación 62<br />

Decreto Nº 189/2004 . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Programa Jefes de Hog<strong>ar</strong>. Pago del beneficio<br />

mediante t<strong>ar</strong>jetas magnéticas 63<br />

Decreto Nº 696/2004 . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Medio de pago transferencias banc<strong>ar</strong>ias<br />

instrumentadas mediante la t<strong>ar</strong>jeta magnética<br />

creada por el Decreto Nº 696/2004 63<br />

Ley Nº 25.921 (P<strong>ar</strong>te Pertinente) . . . . . . . . . 63<br />

Ley Nº 25.921. Reintegros p<strong>ar</strong>ciales y del<br />

porcentaje de restitución. Norma<br />

<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia 64<br />

Decreto Nº 228/2005 . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Ley Nº 25.921. Reintegros p<strong>ar</strong>ciales y del<br />

porcentaje de restitución 64<br />

Resolución Nº 682/2004 (M.E.yP.) . . . . . . . . 64<br />

II


Ley Nº 24.977 (B.O. del 06/07/98)<br />

Ley Nº 25.067 (B.O. del 18/01/99)<br />

Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99)<br />

Ley Nº 25.560 (B.O. del 08/01/2002)<br />

Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004)<br />

REFERENCIAS LEGISLATIVAS<br />

<strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong><br />

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Decreto Nº 885/98 (B.O. del 31/07/98)<br />

Decreto Nº 485/2000 (B.O. del 20/06/2000)<br />

Decreto Nº 806/2004 (B.O. del 25/06/2004)<br />

La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />

Administración: Viamonte 1546, 2º piso, of. 200 (1055) Capital Federal.<br />

Ventas: Viamonte 1550 (1055) Capital Federal.<br />

Telefax: 4374-5418/6692/8855<br />

Consultas: 4375-ATSA (2872)<br />

Web: http://www.aplicacion.<strong>com</strong>.<strong>ar</strong><br />

E-Mail: info@aplicacion.<strong>com</strong>.<strong>ar</strong><br />

DIRECCION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA<br />

HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA <strong>LEY</strong> 11.723<br />

TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS DIRECCION NACIONAL <strong>DEL</strong> DERECHO DE AUTOR Nº 342.120<br />

COPYRIGHT 1990 - 2006 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL POR<br />

CUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC SIN AUTORIZACION <strong>DEL</strong> EDITOR.<br />

SI BIEN EL CONTENIDO DE TODA LA PUBLICACIÓN ES CONTROLADO EXHAUSTIVAMENTE,<br />

LA EDITORIAL NO ASUME NINGUNA RESPONSABILIDAD POR CUALQUIER PERJUICIO QUE PUDIERA<br />

SER OCASIONADO POR UNA INEXACTITUD EN SU CONTENIDO


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS<br />

CONTRIBUYENTES<br />

Ley Nº 24.977 1;2 ; 3<br />

Sancionada: 03/06/98<br />

Promulgada p<strong>ar</strong>cialmente: 02/07/98<br />

Artículo 1º— Apruébase <strong>com</strong>o Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye <strong>com</strong>o<br />

Anexo a la presente ley.<br />

Artículo 2º— Sustitúyese el <strong>ar</strong>tículo 29 de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su<br />

modificatoria, por el siguiente 4 :<br />

Artículo 3º— Las disposiciones de la presente ley entr<strong>ar</strong>án<br />

en vigencia de día de su publicación en el Boletín Oficial y<br />

surtirán efectos p<strong>ar</strong>a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. P<strong>ar</strong>a<br />

los demás sujetos destinat<strong>ar</strong>ios surtirán efectos desde el<br />

primer día del mes siguiente a la publicación de las normas<br />

de implementación que deberá dict<strong>ar</strong> la nombrada Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos dentro de un plazo<br />

máximo de ciento veinte (120) días corridos.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.<br />

ANEXO 5<br />

Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(R.S.) – Monotributo<br />

TÍTULO I<br />

Disposiciones prelimin<strong>ar</strong>es<br />

Artículo 1º–– Se establece un Régimen Tribut<strong>ar</strong>io Integrado<br />

y Simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias<br />

y al valor agregado y al Sistema Previsional, destinado a los<br />

pequeños contribuyentes.<br />

TÍTULO II<br />

Definición de Pequeño Contribuyente<br />

Artículo 2º–– A los fines de lo dispuesto en este Régimen,<br />

se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas<br />

que realicen venta de cosas muebles, obras, locaciones y/o<br />

prestaciones de servicios, incluida la actividad prim<strong>ar</strong>ia, las<br />

integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y<br />

condiciones que se indican en el Título VI y las sucesiones<br />

indivisas en su c<strong>ar</strong>ácter de continuadoras de las mismas.<br />

Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades<br />

de hecho y <strong>com</strong>erciales irregul<strong>ar</strong>es (Capítulo I,<br />

Sección IV de la Ley de Sociedades Comerciales Ley Nº 19.550<br />

y sus modificatorias), en la medida que tengan un máximo<br />

de tres (3) socios.<br />

En todos los casos siempre que cumplan las siguientes<br />

condiciones:<br />

a) Que por locaciones y/o prestaciones de servicios hayan<br />

obtenido en el año calend<strong>ar</strong>io inmediato anterior al<br />

período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o<br />

iguales al importe de setenta y dos mil pesos ($ 72.000).<br />

b) Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida<br />

la actividad prim<strong>ar</strong>ia, hayan obtenido en el año calend<strong>ar</strong>io<br />

inmediato anterior al período fiscal de que se trata,<br />

1) Publicada en el B.O. del 06/07/98.<br />

2) La Ley Nº 25.560 (B.O. del 08/01/2002), prorrogó la vigencia de esta ley hasta el 31/12/2005.<br />

3) La Ley Nº 26.072 (B.O. del 10/01/2006), prorrogó la vigencia de esta ley hasta el 31/12/2009.<br />

4) Esta modificación ha sido incorporada en el <strong>ar</strong>tículo 29 del libro IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - APLICACIÓN TRIBUTARIA.<br />

5) Texto según Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 19/01/2004 y efectos a p<strong>ar</strong>tir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo<br />

Nacional, la que no podrá super<strong>ar</strong> los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 1


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

ingresos brutos inferiores o iguales al importe de ciento<br />

cu<strong>ar</strong>enta y cuatro mil pesos ($ 144.000).<br />

c) Que no superen en el mismo período los p<strong>ar</strong>ámetros<br />

máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan<br />

p<strong>ar</strong>a su categorización a los efectos del pago<br />

integrado de impuestos que les corresponda realiz<strong>ar</strong>.<br />

d) Que el precio máximo unit<strong>ar</strong>io de venta, sólo en los<br />

casos de venta de cosas muebles, no supere la suma de<br />

ochocientos setenta pesos ($ 870).<br />

e) Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de<br />

servicios.<br />

Cuando se trata de sociedades <strong>com</strong>prendidas, además de<br />

cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas,<br />

la totalidad de los integrantes –individualmente considerados–<br />

deben reunir las condiciones p<strong>ar</strong>a ingres<strong>ar</strong> al Régimen<br />

Simplificado (R.S.).<br />

Artículo 3º–– Los sujetos que realicen alguna o algunas de<br />

las actividades mencionadas por el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior, simultáneamente con otra u otras <strong>com</strong>prendidas<br />

por el inciso b) de dicho <strong>ar</strong>tículo, deberán categoriz<strong>ar</strong>se de<br />

acuerdo con la actividad principal y sum<strong>ar</strong> la totalidad de<br />

los ingresos brutos obtenidos.<br />

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente se<br />

entenderá por actividad principal aquélla por la que el<br />

contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.<br />

Si la actividad principal del contribuyente queda encuadrada<br />

en el referido inciso a) qued<strong>ar</strong>á excluido del Régimen<br />

si al sum<strong>ar</strong>se los ingresos brutos obtenidos por actividades<br />

<strong>com</strong>prendidas por el citado inciso b), super<strong>ar</strong>e el límite de<br />

setenta y dos mil pesos ($ 72.000).<br />

En el supuesto que la actividad principal del contribuyente<br />

quede encuadrada en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo anterior qued<strong>ar</strong>á<br />

excluido del Régimen si al sum<strong>ar</strong>le los ingresos brutos<br />

obtenidos por actividades <strong>com</strong>prendidas por el inciso a) de<br />

dicho <strong>ar</strong>tículo, super<strong>ar</strong>e el límite de ciento cu<strong>ar</strong>enta y cuatro<br />

mil pesos ($ 144.000).<br />

A los efectos de lo dispuesto por el presente régimen, se<br />

considera ingreso bruto obtenido en las actividades, al<br />

producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones<br />

correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia<br />

o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y<br />

neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres<br />

de plaza.<br />

TÍTULO III<br />

Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños<br />

Contribuyentes (R.S.)<br />

Artículo 4º–– Los sujetos que encuadren en la condición de<br />

pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º del presente régimen, podrán opta por inscribirse<br />

en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(R.S.), debiendo tribut<strong>ar</strong> el impuesto integrado que se establece<br />

en el presente régimen.<br />

Artículo 5º–– Se consider<strong>ar</strong>á domicilio fiscal especial de<br />

los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado<br />

(R.S.), en los términos del <strong>ar</strong>tículo 3º de la Ley<br />

Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificatorias, el decl<strong>ar</strong>ado en<br />

oportunidad de ejercer la opción, salvo que haya sido modificado<br />

en legal tiempo y forma por el contribuyente.<br />

CAPÍTULO I<br />

Impuestos Comprendidos<br />

Artículo 6º–– Los ingresos que deban efectu<strong>ar</strong>se <strong>com</strong>o<br />

consecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado<br />

(R.S.), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:<br />

a) El impuesto a las ganancias.<br />

b) El impuesto al valor agregado.<br />

En el caso de las sociedades <strong>com</strong>prendidas en el presente<br />

Régimen se sustituye el impuesto a las ganancias de sus<br />

integrantes originado por las actividades des<strong>ar</strong>rolladas por<br />

la entidad sujeta al Régimen Simplificado (R.S.) y el impuesto<br />

al valor agregado de la sociedad.<br />

Las operaciones de los pequeños contribuyentes inscriptos<br />

en el Régimen Simplificada (R.S.) se encuentran exentas del<br />

impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado,<br />

así <strong>com</strong>o de aquellos impuestos que lo sustituyan.<br />

CAPÍTULO II<br />

Impuesto Mensual a Ingres<strong>ar</strong>. Categorías<br />

Artículo 7º–– Los pequeños contribuyentes inscriptos en el<br />

Régimen Simplificado (R.S.) deberán –desde su adhesión<br />

al régimen– ingres<strong>ar</strong> mensualmente el impuesto integrado,<br />

sustitutivo de los impuestos mencionados en el <strong>ar</strong>tículo<br />

precedente, que result<strong>ar</strong>á de la categoría donde queden<br />

encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos<br />

brutos y a las magnitudes físicas asignadas a las mismas.<br />

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en<br />

que el contribuyente renuncie al Régimen –en los plazos,<br />

términos y condiciones que a tal fin determine la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía y Producción– o, en<br />

su caso, hasta el cese definitivo de actividades.<br />

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

a regul<strong>ar</strong> la baja retroactiva del pequeño contribuyente<br />

adherido al Régimen Simplificado (R.S.). En los casos de<br />

renuncia o baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente<br />

requisitos que no gu<strong>ar</strong>den directa relación con los<br />

requeridos en el momento de tramit<strong>ar</strong>se su alta.<br />

Artículo 8º–– Se establecen las siguientes categorías de<br />

contribuyentes –según el tipo de actividad des<strong>ar</strong>rollada o el<br />

2 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

origen de sus ingresos– de acuerdo con los ingresos brutos<br />

anuales y lasmagnitudes físicas, que se indican a continuación:<br />

a) Locaciones y/o prestaciones de servicios:<br />

mayor valor de sus p<strong>ar</strong>ámetros, ingresos brutos o magnitudes<br />

físicas, p<strong>ar</strong>a lo cual deberá inscribirse en la categoría en<br />

la que no supere el valor de ninguno de los p<strong>ar</strong>ámetros<br />

dispuestos p<strong>ar</strong>a ella.<br />

Categoría<br />

A<br />

B<br />

C<br />

D<br />

E<br />

Ingresos<br />

Brutos<br />

$<br />

Hasta<br />

12.000<br />

Hasta<br />

24.000<br />

Hasta<br />

36.000<br />

Hasta<br />

48.000<br />

Hasta<br />

72.000<br />

b) Resto de las actividades:<br />

Superficie<br />

afectada<br />

Hasta 20 m 2<br />

Hasta 30 m 2<br />

Hasta 45 m 2<br />

Hasta 60 m 2<br />

Hasta 85 m 2<br />

Energía eléctrica<br />

consumida<br />

anualmente<br />

Hasta 2.000 KW<br />

Hasta 3.300 KW<br />

Hasta 5.000 KW<br />

Hasta 6.700 KW<br />

Hasta 10.000 KW<br />

En el supuesto de que el pequeño contribuyente des<strong>ar</strong>rolle<br />

sus t<strong>ar</strong>eas en su casa habitación u otros lug<strong>ar</strong>es con distinto<br />

destino se consider<strong>ar</strong>á exclusivamente <strong>com</strong>o magnitud física<br />

a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida<br />

en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se<br />

presume, salvo prueba en contr<strong>ar</strong>io, que se afectó el veinte<br />

por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida que<br />

se des<strong>ar</strong>rollen actividades de bajo consumo energético. En<br />

cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo<br />

prueba en contr<strong>ar</strong>io, en el supuesto de actividades de alto<br />

consumo energético.<br />

La actividad prim<strong>ar</strong>ia y la prestación de servicios sin local fijo,<br />

se categoriz<strong>ar</strong>á exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.<br />

Las sociedades indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 2º, según el tipo de<br />

actividad, sólo podrán categoriz<strong>ar</strong>se a p<strong>ar</strong>tir de la Categoría<br />

D o J, en adelante.<br />

Categoría<br />

F<br />

G<br />

H<br />

I<br />

J<br />

K<br />

L<br />

M<br />

Ingresos<br />

Brutos<br />

$<br />

Hasta<br />

12.000<br />

Hasta<br />

24.000<br />

Hasta<br />

36.000<br />

Hasta<br />

48.000<br />

Hasta<br />

72.000<br />

Hasta<br />

96.000<br />

Hasta<br />

120.000<br />

Hasta<br />

144.000<br />

Superficie<br />

afectada<br />

Hasta 20 m 2<br />

Hasta 30 m 2<br />

Hasta 45 m 2<br />

Hasta 60 m 2<br />

Hasta 85 m2<br />

Hasta 110<br />

m 2<br />

Hasta 150<br />

m 2<br />

Hasta 200<br />

m 2<br />

Energíaeléctrica<br />

consumida<br />

anualmente<br />

Hasta 2.000 KW<br />

Hasta 3.300 KW<br />

Hasta 5.000 KW<br />

Hasta 6.700 KW<br />

Hasta 10.000 KW<br />

Hasta 13.000 KW<br />

Hasta 16.500 KW<br />

Hasta 20.000 KW<br />

Artículo 9º–– A la finalización de cada cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io,<br />

el pequeño contribuyente deberá calcul<strong>ar</strong> los ingresos<br />

acumulados y la energía eléctrica consumida en los doce<br />

(12) meses inmediatos anteriores así <strong>com</strong>o la superficie<br />

afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos<br />

p<strong>ar</strong>ámetros superen o sean inferirores a los límites de su<br />

categoría qued<strong>ar</strong>á encuadrado en la categoría que le corresponda<br />

a p<strong>ar</strong>tir del segundo mes inmediato siguiente del<br />

último mes del cuatrimestre respectivo.<br />

Se consider<strong>ar</strong>á correctamente categorizado al responsable,<br />

cuando se encuadre en la categoría que corresponda al<br />

Artículo 10–– A los fines dispuestos en el <strong>ar</strong>tículo 8º, se<br />

establece que:<br />

a) El p<strong>ar</strong>ámetro de superficie afectada a la actividad no se<br />

aplic<strong>ar</strong>á en zonas urbanas o suburbanas de las ciudades<br />

o poblaciones de hasta cu<strong>ar</strong>enta mil (40.000) habitantes,<br />

con excepción de las actividades económicas que determine<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Producción.<br />

b) La facultad otorgada por el inciso anterior a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos se aplic<strong>ar</strong>á también<br />

respecto de los p<strong>ar</strong>ámetros precio máximo unit<strong>ar</strong>io<br />

de venta o energía eléctrica consumida.<br />

El Poder Ejecutivo Nacional podrá increment<strong>ar</strong>, hasta en un<br />

cincuenta por ciento (50%), los p<strong>ar</strong>ámetros p<strong>ar</strong>a determin<strong>ar</strong><br />

las categorías, previstos en el <strong>ar</strong>tículo 8, así <strong>com</strong>o el precio<br />

máximo unit<strong>ar</strong>io de venta de cosas muebles, establecido en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 2º, inciso d).<br />

Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer<br />

p<strong>ar</strong>ámetros máximos diferenciales p<strong>ar</strong>a determinadas zonas,<br />

regiones y/o actividades económicas.<br />

Artículo 11–– Cuando la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, en virtud de las facultades que le otorga la Ley<br />

Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificatorias, verifique que<br />

las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen<br />

Simplificado (R.S.) no se encuentran respaldadas por<br />

las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes<br />

a las <strong>com</strong>pras, obras, locaciones o prestaciones<br />

aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas<br />

facturas o documentos equivalentes, se presumirá, salvo<br />

prueba en contr<strong>ar</strong>io, que los mismos tienen ingresos brutos<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 3


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

anuales superiores a los decl<strong>ar</strong>ados en oportunidad de su<br />

categorización, lo que d<strong>ar</strong>á lug<strong>ar</strong> a:<br />

a) Que el citado organismo los excluya de oficio a cuyo fin<br />

se deberá aplic<strong>ar</strong> el procedimiento indicado en el inciso<br />

e)del <strong>ar</strong>tículo 27, no pudiendo reingres<strong>ar</strong> al Régimen<br />

hasta después de transcurridos tres (3) años calend<strong>ar</strong>ios<br />

posteriores al de la exclusión.<br />

b) La exclusión del régimen establecido precedentemente<br />

se efectúe con independencia de las sanciones que pudieran<br />

corresponder por aplicación del <strong>ar</strong>tículo 40 de la<br />

Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificatorias.<br />

Artículo 12–– El impuesto integrado que por cada categoría<br />

deberá ingres<strong>ar</strong>se mensualmente, es el siguiente:<br />

a) Prestación de servicios o locaciones:<br />

Categoría<br />

b) Resto de las actividades:<br />

Impuesto a ingres<strong>ar</strong><br />

$<br />

A 33<br />

B 39<br />

C 75<br />

D 128<br />

E 210<br />

Categoría<br />

Impuesto a ingres<strong>ar</strong><br />

$<br />

F 33<br />

G 39<br />

H 75<br />

I 118<br />

J 194<br />

K 310<br />

L 405<br />

M 505<br />

En el caso de las sociedades indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 2º, el pago<br />

del impuesto integrado est<strong>ar</strong>á a c<strong>ar</strong>go de la sociedad.<br />

El monto a ingres<strong>ar</strong> será el de la categoría que le corresponda<br />

–según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos<br />

y demás p<strong>ar</strong>ámetros–, con más un incremento del veinte por<br />

ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la<br />

sociedad.<br />

Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a modific<strong>ar</strong>, en más<br />

o en menos, en un diez por ciento (10%), los importes del<br />

impuesto integrado p<strong>ar</strong>a cada una de las categorías previstas<br />

en el presente <strong>ar</strong>tículo.<br />

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo Nacional a bonific<strong>ar</strong><br />

–en una o más mensualidades– hasta un veinte por<br />

ciento (20%) del impuesto integrado total a ingres<strong>ar</strong> en<br />

un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes<br />

que cumplan con una determinada modalidad de pago o<br />

que gu<strong>ar</strong>den estricto cumplimiento con sus obligaciones<br />

formales y materiales.<br />

El pequeño contribuyente que realice actividad prim<strong>ar</strong>ia y<br />

quede encuadrado en la categoría F, así <strong>com</strong>o el pequeño<br />

contribuyente eventual, instituido en el Título IV, no deben<br />

ingres<strong>ar</strong> el impuesto integrado y sólo abon<strong>ar</strong>án las cotizaciones<br />

mensuales fijas con destino a la seguridad social.<br />

Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen<br />

Simplificado (R.S.) sea un sujeto inscripto en el Registro<br />

Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social<br />

del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social que quede encuadrado en<br />

las categorías A y F, no deberá ingres<strong>ar</strong> el impuesto integrado<br />

durante el término de veinticuatro (24) meses contados a p<strong>ar</strong>tir<br />

de su inscripción en el mencionado Registro.<br />

CAPÍTULO III<br />

Inicio de actividades<br />

Artículo 13–– En el caso de iniciación de actividades, el<br />

Pequeño Contribuyente que esté por inscribirse en el Régimen<br />

Simplificado (R.S.) deberá encuadr<strong>ar</strong>se en la categoría<br />

que le corresponda de conformidad a la magnitud física<br />

referida a la superficie que tenga afectada a la actividad. De<br />

no cont<strong>ar</strong> con tales referencias se categoriz<strong>ar</strong>á inicialmente<br />

mediante una estimación razonable.<br />

Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a anualiz<strong>ar</strong><br />

los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida<br />

en dicho período, a efectos de confirm<strong>ar</strong> su categorización<br />

o determin<strong>ar</strong> su recategorización o exclusión del<br />

régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en<br />

su caso, ingres<strong>ar</strong> el importe mensual correspondiente a su<br />

nueva categoría a p<strong>ar</strong>tir del segundo mes siguiente al del<br />

último mes del período indicado.<br />

Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el inicio de<br />

la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo 9º, se deberá anualiz<strong>ar</strong> los ingresos brutos obtenidos<br />

y la energía eléctrica consumida en cada cuatrimestre.<br />

Artículo l4–– Cuando la inscripción al Régimen Simplificado<br />

(R.S.) se produzca con posterioridad al inicio de actividades,<br />

pero antes de transcurridos doce (12) meses, el<br />

contribuyente deberá proceder a anualiz<strong>ar</strong> los ingresos brutos<br />

obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período<br />

precedente al acto de inscripción, valores que juntamente<br />

con la superficie afectada a la actividad determin<strong>ar</strong>án la<br />

categoría en que result<strong>ar</strong>á encuadrado.<br />

Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más desde<br />

el inicio de actividades se consider<strong>ar</strong>án los ingresos brutos<br />

4 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

y la energía eléctrica consumida acumulada de los últimos<br />

doce (12) meses anteriores a la inscripción.<br />

Artículo 15–– Cuando el Pequeño Contribuyente adherido<br />

al Régimen Simplificado (R.S.) realice una actividad económica<br />

<strong>com</strong>prendida en el <strong>ar</strong>tículo 8º, inciso a) y la sustituya<br />

por otra de las alcanzadas por el inciso b) del citado <strong>ar</strong>tículo<br />

o viceversa, respecto de su nueva actividad result<strong>ar</strong>á de<br />

aplicación lo previsto en este Capítulo.<br />

A tal fin, por la nueva actividad des<strong>ar</strong>rollada, deberá present<strong>ar</strong><br />

una decl<strong>ar</strong>ación jurada categorizadora.<br />

CAPÍTULO IV<br />

Fecha y forma de pago<br />

Artículo 16–– El pago del impuesto integrado y de las<br />

cotizaciones previsionales indicadas en los <strong>ar</strong>tículos 40 y 41<br />

a c<strong>ar</strong>go de los pequeños contribuyentes inscriptos en el<br />

Régimen Simplificado (R.S.), será efectuado mensualmente<br />

en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos.<br />

La obligación tribut<strong>ar</strong>ia mensual no podrá ser objeto de<br />

fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes<br />

de retención o percepción.<br />

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

a establecer regímenes de percepción en la fuente así <strong>com</strong>o<br />

regímenes especiales de pago que contemplen las actividades<br />

estacionales, tanto respecto del impuesto integrado<br />

<strong>com</strong>o de las cotizaciones fijas con destino a la seguridad<br />

social.<br />

CAPÍTULO V<br />

Decl<strong>ar</strong>ación jurada. Categorizadora y recategorizadora<br />

Artículo 17–– Los pequeños contribuyentes que opten por<br />

el Régimen Simplificado (R.S.) deberán present<strong>ar</strong> al momento<br />

de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el<br />

Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca<br />

alguna de las circunstancias que determinen su recategorización<br />

de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 9º del<br />

presente régimen, una decl<strong>ar</strong>ación jurada determinativa de<br />

su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones<br />

que establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos.<br />

CAPÍTULO VI<br />

Opción al Régimen Simplificado (R.S.)<br />

Artículo 18–– La opción al Régimen Simplificado (R.S.) se<br />

perfeccion<strong>ar</strong>á mediante la inscripción de los sujetos que<br />

reúnan las condiciones establecidas en el <strong>ar</strong>tículo 2º del<br />

presente régimen, en las condiciones que fija la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos.<br />

La opción ejercida de conformidad con el presente <strong>ar</strong>tículo<br />

sujet<strong>ar</strong>á a los contribuyentes al Régimen Simplificado<br />

(R.S.) desde el mes inmediato siguiente a aquel en que se<br />

efectivice hasta el mes en que se solicite su baja por cese de<br />

actividad o por renuncia al Régimen.<br />

En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir<br />

al Régimen Simplificado con efecto a p<strong>ar</strong>tir del mes de<br />

adhesión, inclusive.<br />

Artículo 19–– No podrán opt<strong>ar</strong> por el Régimen Simplificado<br />

(R.S.) los responsables que estén <strong>com</strong>prendidos en alguna<br />

de las causales contempladas en el <strong>ar</strong>tículo 21.<br />

CAPÍTULO VII<br />

Renuncia<br />

Artículo 20–– Los contribuyentes inscriptos en el Régimen<br />

Simplificado (R.S.) podrán renunci<strong>ar</strong> al mismo en cualquier<br />

momento. Dicha renuncia producirá efectos a p<strong>ar</strong>tir del<br />

primer día del mes siguiente y el contribuyente no podrá<br />

opt<strong>ar</strong> nuevamente por el presente Régimen hasta después de<br />

transcurridos tres (3) años calend<strong>ar</strong>ios posteriores al de<br />

efectuada la renuncia, siempre que se produzca a efectos de<br />

obtener el c<strong>ar</strong>ácter de responsable inscripto frente al impuesto<br />

al valor agregado por la misma actividad.<br />

La renuncia implic<strong>ar</strong>á que los contribuyentes deban d<strong>ar</strong><br />

cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad<br />

social, por los respectivos regímenes generales.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

Exclusiones<br />

Artículo 21–– Quedan excluidos de pleno derecho del<br />

Régimen Simplificado (R.S.) los contribuyentes que:<br />

a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos doce<br />

(12) meses superen los límites establecidos p<strong>ar</strong>a la última<br />

categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que,<br />

realice y teniendo en cuenta lo previsto por el <strong>ar</strong>tículo 3º<br />

del presente Régimen.<br />

b) Los p<strong>ar</strong>ámetros físicos superen los correspondientes a<br />

la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad<br />

que realice.<br />

c) El máximo precio unit<strong>ar</strong>io de venta, en el caso de contribuyentes<br />

que efectúen venta de cosas muebles, supere la<br />

suma establecida en el <strong>ar</strong>tículo 2º, inciso d) del presente<br />

Anexo.<br />

d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un<br />

valor in<strong>com</strong>patible con los ingresos decl<strong>ar</strong>ados.<br />

e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente Régimen.<br />

f) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean<br />

más de tres (3) unidades de explotación.<br />

g) Realizando la actividad de prestación de servicios o<br />

locaciones se hubieran categorizado <strong>com</strong>o si realiz<strong>ar</strong>an<br />

las restantes actividades.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 5


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Desde el momento en que se produzca cualquiera de las<br />

causales de exclusión, los contribuyentes deben d<strong>ar</strong> cumplimiento<br />

a sus obligaciones impositivas y de la seguridad<br />

social, por los respectivos regímenes generales.<br />

Artículo 22–– El acaecimiento de cualquiera de las causales<br />

indicadas en el <strong>ar</strong>tículo anterior producirá, sin necesidad de<br />

intervención alguna por p<strong>ar</strong>te de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos la exclusión automática del presente régimen<br />

desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los<br />

contribuyentes deberán d<strong>ar</strong> cumplimiento a sus obligaciones<br />

impositivas y de los recursos de la seguridad social, según los<br />

regímenes generales respectivos, debiendo <strong>com</strong>unic<strong>ar</strong> en forma<br />

inmediata dicha circunstancia al citado organismo.<br />

Artículo 23–– La condición de pequeño contribuyente no es<br />

in<strong>com</strong>patible con el desempeño de actividades en relación de<br />

dependencia, <strong>com</strong>o tampoco con la percepción de prestaciones<br />

en concepto de jubilación, pensión o retiro correspondiente a<br />

alguno de los regímenes nacionales o provinciales.<br />

CAPÍTULO IX<br />

Facturación y registración<br />

Artículo 24–– El contribuyente inscripto en el Régimen<br />

Simplificado (R.S.) deberá exigir, emitir y entreg<strong>ar</strong> las<br />

facturas por las operaciones que realice, estando obligado a<br />

conserv<strong>ar</strong>las en la forma y condiciones que establezca la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 25–– Con respecto al impuesto al valor agregado,<br />

sus adquisiciones no generan, en ningún caso, crédito fiscal<br />

y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito<br />

fiscal p<strong>ar</strong>a sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus<br />

adquirentes, locat<strong>ar</strong>ios o prestat<strong>ar</strong>ios.<br />

CAPÍTULO X<br />

Exhibición de la identificación y del <strong>com</strong>probante<br />

de pago<br />

Artículo 26–– Los contribuyentes incluidos en el Régimen<br />

Simplificado (R.S.) deberán exhibir en sus establecimientos,<br />

en lug<strong>ar</strong> visible al público, los siguientes elementos:<br />

a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente<br />

y de la categoría en la cual se encuentre inscripto<br />

en el Régimen Simplificado (R.S.).<br />

b) Comprobante de pago perteneciente al último mes vencido<br />

del Régimen Simplificado (R.S.).<br />

La exhibición de la placa indicativa y el <strong>com</strong>probante de<br />

pago se consider<strong>ar</strong>án insep<strong>ar</strong>ables a los efectos de d<strong>ar</strong> cumplimiento<br />

a la obligación prevista en el presente <strong>ar</strong>tículo.<br />

La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá ap<strong>ar</strong>ejada<br />

la consumación de la infracción contemplada en el ap<strong>ar</strong>tado<br />

2 del inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 27, con las modalidades allí<br />

indicadas.<br />

La constancia de pago a que se hace referencia en el presente<br />

<strong>ar</strong>tículo es la correspondiente a la categoría en la cual el<br />

pequeño contribuyente debe est<strong>ar</strong> categorizado, por lo que<br />

la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido<br />

deber de exhibición.<br />

CAPÍTULO XI<br />

Normas de procedimiento aplicables. Medidas precautorias<br />

y sanciones<br />

Artículo 27–– Los pequeños contribuyentes inscriptos en<br />

el Régimen Simplificada (R.S.) qued<strong>ar</strong>án sujetos a las disposiciones<br />

de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificatorias,<br />

teniendo en cuenta las siguientes p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong>idades<br />

respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se<br />

detallan a continuación:<br />

a) Serán sancionados con una multa de cien pesos ($ 100)<br />

a tres mil pesos ($ 3.000) y clausura de un (1) día a cinco<br />

(5) días, los pequeños contribuyentes inscriptos en el<br />

Régimen Simplificado (R.S.) que incurran en los hechos<br />

u omisiones previstos en el <strong>ar</strong>tículo 40 de la citada ley,<br />

o en alguno de los indicados a continuación:<br />

1. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por<br />

las respectivas facturas o documentos equivalentes<br />

correspondientes a las <strong>com</strong>pras, obras, locaciones o<br />

prestaciones aplicadas a la actividad.<br />

2. No exhibiere en el lug<strong>ar</strong> visible que determine la<br />

reglamentación los elementos indicados en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno<br />

solo de los mencionados elementos, la sanción será<br />

de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que<br />

realice el juez administrativo interviniente.<br />

b) Serán sancionados conforme a lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

45 de la citada ley, los pequeños contribuyentes inscriptos<br />

en el Régimen Simplificado (R.S.) que mediante la<br />

falta de presentación de la decl<strong>ar</strong>ación jurada de categorización<br />

o recategorización o por ser inexacta la presentada<br />

omitieran el pago del impuesto.<br />

c) Serán sancionados con la multa prevista en el <strong>ar</strong>tículo<br />

46 de la citada ley, los pequeños contribuyentes inscriptos<br />

en el Régimen Simplificado (R.S.) que mediante<br />

decl<strong>ar</strong>aciones engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicasen<br />

al Fisco en virtud de haber formulado decl<strong>ar</strong>aciones<br />

juradas categorizadoras o recategorizadoras<br />

que no se correspondan con la realidad.<br />

d) No result<strong>ar</strong>án de aplicación, al presente régimen las<br />

disposiciones contempladas en el <strong>ar</strong>tículo 49, excepto la<br />

relativa al <strong>ar</strong>tículo 39 de la citada ley contenida en el<br />

último párrafo de dicha norma.<br />

e) A fin de la exclusión de oficio de los contribuyentes<br />

adheridos al presente régimen, así <strong>com</strong>o p<strong>ar</strong>a la determinación<br />

de los impuestos adeudados a los respectivos<br />

regímenes generales, será de aplicación el<br />

procedimiento previsto en los <strong>ar</strong>tículos 16 y siguientes<br />

de la citada ley. Asimismo, la resolución de determinación<br />

de oficio incluirá la decl<strong>ar</strong>ación de<br />

exclusión al Régimen Simplificado (R.S.).<br />

El impuesto integrado que hubiera abonado el contri-<br />

6 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

buyentedesdeelacaecimientodelacausaldeexclusión<br />

se tom<strong>ar</strong>á<strong>com</strong>opagoacuentadelostributosadeudados<br />

por elrégimen general.<br />

f) Cuando no se trate de los supuestos previstos por el<br />

<strong>ar</strong>tículo 11, la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

recategoriz<strong>ar</strong>á de oficio al pequeño contribuyente<br />

–siempre que no se hall<strong>ar</strong>e <strong>com</strong>prendido en la última<br />

categoría, en cuyo caso qued<strong>ar</strong>á automáticamente excluido<br />

del Régimen– determin<strong>ar</strong>á la deuda resultante, a<br />

cuyos fines será de aplicación el procedimiento sum<strong>ar</strong>io<br />

previsto en los <strong>ar</strong>tículos 70 y siguientes de la citada ley<br />

y sus correspondientes disposiciones reglament<strong>ar</strong>ias.<br />

g) Cuando la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificatorias,<br />

indica la fecha de vencimiento general p<strong>ar</strong>a la<br />

presentación de decl<strong>ar</strong>aciones juradas, se deberá entender<br />

en el Régimen Simplificado (R.S.) que alude a la<br />

fecha en la cual acaeció alguna de las circunstancias a<br />

que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 17 del presente Régimen, en la<br />

cual debió categoriz<strong>ar</strong>se o recategoriz<strong>ar</strong>se el contribuyente,<br />

presentando la pertinente decl<strong>ar</strong>ación jurada,<br />

<strong>com</strong>o también al vencimiento del plazo fijado p<strong>ar</strong>a el<br />

ingreso del impuesto mensual.<br />

h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las<br />

disposiciones del inciso f) precedente, las que impongan<br />

sanciones o las que se dicten en reclamos por repetición<br />

del impuesto de este régimen, será procedente interposición<br />

de las vías impugnativas previstas en el <strong>ar</strong>tículo<br />

76 de la citada ley.<br />

Artículo 28–– El gravamen creado por el presente Régimen<br />

se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683,<br />

t.o. en 1998 y sus modificatorias, en la medida que no se<br />

opongan al mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización<br />

est<strong>ar</strong>á a c<strong>ar</strong>go de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos.<br />

CAPÍTULO XII<br />

Normas referidas al impuesto al valor agregado<br />

Artículo 29–– Los pequeños contribuyentes inscriptos en<br />

el Régimen Simplificado (R.S.) qued<strong>ar</strong>án sujetos a las siguientes<br />

disposiciones respecto a las normas de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificatorias,<br />

que en cada caso se detallan a continuación:<br />

a) Los pequeños contribuyentes que habiendo renunciado<br />

o resultado excluidos del Régimen Simplificado (R.S.)<br />

adquieran la calidad de responsables inscriptos serán<br />

pasibles del tratamiento previsto en el <strong>ar</strong>tículo 16 por el<br />

impuesto que les hubiera sido facturado <strong>com</strong>o consecuencia<br />

de hechos imponibles anteriores a la fecha en<br />

que produzca efectos su cambio de condición frente al<br />

tributo.<br />

b) Quedan exceptuadas del Régimen establecido en el <strong>ar</strong>tículo<br />

19 las operaciones registradas en los mercados de cereales<br />

a término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente<br />

inscripto en el Régimen Simplificado (R.S.).<br />

c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio,<br />

bienes de terceros, a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 20, no<br />

gener<strong>ar</strong>án crédito fiscal p<strong>ar</strong>a el <strong>com</strong>isionista o consignat<strong>ar</strong>io<br />

cuando el <strong>com</strong>itente sea un pequeño contribuyente<br />

inscripto en el Régimen Simplificado (R.S.).<br />

CAPÍTULO XIII<br />

Normas referidas al impuesto a las ganancias<br />

Artículo 30–– Los adquirentes, locat<strong>ar</strong>ios o prestat<strong>ar</strong>ios de<br />

los sujetos <strong>com</strong>prendidos en el presente Régimen sólo podrán<br />

<strong>com</strong>put<strong>ar</strong> en su liquidación del impuesto a las ganancias,<br />

las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor<br />

hasta un total del diez por ciento (10%) y p<strong>ar</strong>a el<br />

conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta<br />

por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las<br />

<strong>com</strong>pras, locaciones o prestaciones correspondientes al<br />

mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imput<strong>ar</strong>se a<br />

los períodos siguientes el remanente que pudiera result<strong>ar</strong> de<br />

dichas limitaciones.<br />

El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los porcentajes<br />

indicados precedentemente hasta en un dos por ciento (2%)<br />

y hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de<br />

manera diferencial p<strong>ar</strong>a determinadas zonas, regiones y/o<br />

actividades económicas y en función de las categorías y<br />

actividades establecidas en el <strong>ar</strong>tículo 8º y concordantes del<br />

presente Anexo.<br />

La limitación indicada en el primer párrafo del presente<br />

<strong>ar</strong>tículo no se aplic<strong>ar</strong>á cuando el pequeño contribuyente<br />

opere <strong>com</strong>o proveedor o prestador de servicio p<strong>ar</strong>a un<br />

mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los p<strong>ar</strong>ámetros<br />

que a tal fin determine la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos.<br />

Lo expuesto en el párrafo anterior no será de aplicación<br />

cuando el sujeto proveedor se encuentre inscripto en el<br />

Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

Eventuales, previsto en el Título IV del presente Anexo.<br />

CAPÍTULO XIV<br />

Situaciones excepcionales<br />

Artículo 31–– Cuando los contribuyentes sujetos al presente<br />

Régimen se encuentren ubicados en determinadas<br />

zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que<br />

impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a<br />

ingres<strong>ar</strong> se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en<br />

caso de haberse decl<strong>ar</strong>ado la emergencia agropecu<strong>ar</strong>ia, y<br />

en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de decl<strong>ar</strong>ación<br />

de desastre, aplicándose p<strong>ar</strong>a dichos contribuyentes<br />

las disposiciones del <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley Nº 22.913<br />

y las de la Ley Nº 24.959.<br />

Cuando en un mismo período anual se acumul<strong>ar</strong>an ingresos<br />

por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales<br />

o se liquid<strong>ar</strong>an stocks de producción por razones excepcionales,<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, a<br />

solicitud del interesado, podrá consider<strong>ar</strong> métodos de pro-<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 7


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

mediación de ingresos a los fines de una categorización o<br />

de recategorización que se ajuste a la real dimensión de la<br />

explotación.<br />

TÍTULO IV<br />

Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes Eventuales<br />

CAPÍTULO I<br />

Ámbito de aplicación<br />

Artículo 32–– El Régimen Simplificado e Integrado previsto<br />

en la presente ley, será de aplicación con las salvedades<br />

indicadas en el presente Título, p<strong>ar</strong>a los pequeños contribuyentes<br />

eventuales.<br />

CAPÍTULO II<br />

Concepto de pequeño contribuyente eventual. Requisitos<br />

de ingreso al régimen<br />

Artículo 33–– Se consideran pequeños contribuyentes<br />

eventuales a las personas físicas mayores de dieciocho (18)<br />

años, cuya actividad, por la c<strong>ar</strong>acterística, modo de prestación<br />

u oportunidad, se des<strong>ar</strong>rolle en forma eventual u ocasional,<br />

que hayan obtenido en el año calend<strong>ar</strong>io inmediato<br />

anterior ingresos brutos inferiores o iguales a doce mil pesos<br />

($ 12.000) y que además cumplan con las siguientes condiciones<br />

en forma concurrente:<br />

a) Que no perciban, a ingresos de ninguna naturaleza provenientes<br />

de la explotación de empresas, sociedades o<br />

cualquier otra actividad organizada <strong>com</strong>o tal, incluso<br />

asociaciones civiles y/o fundaciones.<br />

b) Que la actividad no se des<strong>ar</strong>rolle en locales o establecimientos<br />

estables. Esta última limitación no será aplicable<br />

si la actividad es efectuada en la casa habitación del<br />

pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga<br />

o constituya un local.<br />

c) Que no revistan el c<strong>ar</strong>ácter de empleadores.<br />

d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de<br />

servicios.<br />

Serán considerados también pequeños contribuyentes eventuales,<br />

los sujetos dedicados a la explotación agropecu<strong>ar</strong>ia, que<br />

hayan obtenido en el año calend<strong>ar</strong>io inmediato anterior ingresos<br />

brutos inferiores o iguales a doce mil pesos ($ 12.000), y<br />

que además cumplan con las condiciones establecidas en los<br />

incisos a) y d) precedentes.<br />

CAPÍTULO III<br />

Régimen de cotización. Pago<br />

Artículo 34–– El Régimen previsto en el presente Título<br />

p<strong>ar</strong>a los pequeños contribuyentes eventuales consiste en un<br />

pago a cuenta de la cotización previsional prevista en el<br />

inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 40 p<strong>ar</strong>a el Régimen Simplificado<br />

(R.S.), que reemplaz<strong>ar</strong>á la obligación mensual del pequeño<br />

contribuyente de ingres<strong>ar</strong> el referido aporte.<br />

Dicho pago a cuenta consistirá en el equivalente al cinco por<br />

ciento (5%) de los ingresos brutos que generen cada una de<br />

las operaciones que realicen, el que será detraído del precio<br />

de <strong>com</strong>pra e ingresado por los adquirentes de las obras,<br />

locaciones o prestaciones que efectúen, o directamente por<br />

el pequeño contribuyente eventual, en los plazos y con las<br />

modalidades y condiciones que a tal fin disponga la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos.<br />

Cuando el pequeño contribuyente eventual sea un sujeto inscripto<br />

en el Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local<br />

y Economía Social del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social, est<strong>ar</strong>á<br />

exento de ingres<strong>ar</strong> el pago a cuenta dispuesto en el párrafo<br />

precedente durante el término de veinticuatro (24) meses contados<br />

a p<strong>ar</strong>tir de su inscripción en el mencionado Registro.<br />

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a<br />

disponer regímenes de percepción que <strong>com</strong>plementen las modalidades<br />

de ingreso del pago a cuenta indicado en el presente<br />

<strong>ar</strong>tículo, así <strong>com</strong>o a disponer modalidades p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong>es simplificadas<br />

de facturación de las operaciones que realicen los<br />

pequeños contribuyentes eventuales conconsumidores finales.<br />

El pequeño contribuyente eventual se encuentra exento de<br />

ingres<strong>ar</strong> suma alguna por el impuesto integrado.<br />

Artículo 35–– Los sujetos que opten por el presente régimen<br />

determin<strong>ar</strong>án anualmente las cotizaciones previsionales<br />

que debieron ingres<strong>ar</strong> al Régimen Simplificado<br />

(R.S.) y los <strong>com</strong>p<strong>ar</strong><strong>ar</strong>án con los importes totales de los pagos<br />

a cuenta efectuados en igual período.<br />

A tal efecto, calcul<strong>ar</strong>án la cantidad de meses cancelados,<br />

debiendo p<strong>ar</strong>a ello atribuir los pagos a cuenta a los aportes<br />

sustitutivos correspondientes a cada uno de los meses, hasta<br />

el agotamiento de aquéllos.<br />

Artículo 36–– Cuando la cantidad de meses cancelados conforme<br />

al procedimiento establecido en el <strong>ar</strong>tículo anterior, sea<br />

inferior a aquellos por los cuales debió tribut<strong>ar</strong>, el pequeño<br />

contribuyente eventual deberá abon<strong>ar</strong> los aportes sustitutivos<br />

correspondientes a los meses faltantes o su fracción. En este<br />

caso, el ingreso deberá efectu<strong>ar</strong>se hasta el día 20 de enero,<br />

inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año<br />

calend<strong>ar</strong>io y no deveng<strong>ar</strong>á intereses hasta dicha fecha.<br />

En caso de no abon<strong>ar</strong>se la diferencia, los períodos sobre los<br />

que no se ingresen íntegramente los aportes no serán considerados,<br />

a ninguno de los efectos establecidos, en materia<br />

de prestaciones, por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.<br />

En el supuesto que la cantidad de meses cancelados conforme<br />

al procedimiento establecido en el <strong>ar</strong>tículo anterior, sea<br />

superior a aquellos por los cuales debió tribut<strong>ar</strong>, el pequeño<br />

contribuyente eventual goz<strong>ar</strong>á de un crédito a su favor,<br />

medido en cantidad de meses o fracción, <strong>com</strong>putable en el<br />

ejercicio siguiente.<br />

8 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

CAPÍTULO IV<br />

Prestaciones<br />

Artículo 37–– Las prestaciones correspondientes a los pequeños<br />

contribuyentes eventuales adheridos al Régimen<br />

Simplificado (R.S.), por los períodos en que hubieran efectuado<br />

las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en<br />

el presente Título, serán las previstas en los incisos a) y b)del<br />

<strong>ar</strong>tículo 43.<br />

Artículo 38–– Los pequeños contribuyentes eventuales, no<br />

ingres<strong>ar</strong>án la cotización prevista en los incisos b) y c)del<br />

<strong>ar</strong>tículo 40, y en consecuencia, no podrán acceder a las<br />

prestaciones del régimen de salud.<br />

TÍTULO V<br />

Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

Artículo 39–– El empleador acogido al régimen de esta ley<br />

deberá ingres<strong>ar</strong>, por sus trabajadores dependientes, los aportes,<br />

contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes<br />

generales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,<br />

del Instituto de Servicios Sociales p<strong>ar</strong>a Jubilados y<br />

Pensionados, del Régimen del Sistema Nacional del Seguro<br />

de Salud, de Asignaciones Famili<strong>ar</strong>es y Fondo Nacional de<br />

Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos<br />

y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento<br />

que regulan cada uno de ellos.<br />

Artículo 40–– El pequeño contribuyente inscripto en el Régimen<br />

Simplificado (R.S.) que desempeñe actividades <strong>com</strong>prendidas<br />

en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones, queda encuadrado desde su inscripción en el<br />

Régimen Previsional Público instituido por el Título II del<br />

Libro I de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sin perjuicio<br />

de la opción que se indica en el <strong>ar</strong>tículo siguiente y sustituye<br />

su aporte mensual previsto en el <strong>ar</strong>tículo 11 de la citada ley por<br />

las siguientes cotizaciones previsionales fijas:<br />

a) Aporte de treinta y cinco pesos ($ 35), con destino al<br />

Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de<br />

Jubilaciones y Pensiones.<br />

b) Aporte de veintidós pesos ($ 22) con destino al Sistema<br />

Nacional del Seguro de Salud instituido por las Leyes<br />

Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, de los<br />

cuales un diez por ciento (10%) se destin<strong>ar</strong>á al Fondo<br />

Solid<strong>ar</strong>io de Redistribución establecido por el <strong>ar</strong>tículo<br />

22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones. El aporte<br />

fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima<br />

establecida por el <strong>ar</strong>tículo 24 del Anexo II del Decreto<br />

Nº 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más<br />

el aporte al Fondo Solid<strong>ar</strong>io de Redistribución.<br />

c) Aporte adicional de diecinueve pesos ($ 19), a elección<br />

del contribuyente al Régimen Nacional de Obras Sociales<br />

instituido por la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones,<br />

por la incorporación de cada integrante de su grupo<br />

famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io. Un diez por ciento (10%) de dicho<br />

aporte adicional se destin<strong>ar</strong>á al Fondo Solid<strong>ar</strong>io de Redistribución<br />

establecido por el <strong>ar</strong>tículo 22 de la Ley<br />

Nº 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no<br />

podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por<br />

el <strong>ar</strong>tículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93, o el<br />

que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo<br />

Solid<strong>ar</strong>io de Redistribución.<br />

Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen<br />

Simplificado (R.S.) sea un sujeto inscripto en el Registro<br />

Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía<br />

Social del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social, que quede encuadrado<br />

en las categorías A y F, est<strong>ar</strong>á exento de ingres<strong>ar</strong><br />

el aporte mensual establecido en el inciso a) durante el<br />

término de veinticuatro (24) meses contados p<strong>ar</strong>tir de su<br />

inscripción en el mencionado Registro. Asimismo, los aportes<br />

de los incisos b) y c) los ingres<strong>ar</strong>á con una disminución<br />

del cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término.<br />

Se eximirá de todos los aportes indicados en el presente<br />

<strong>ar</strong>tículo a:<br />

1. Los menores de dieciocho (18) años, en virtud de lo<br />

normado por el <strong>ar</strong>tículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones.<br />

2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 13 de la Ley Nº 24.476 y su reglamentación.<br />

3. Los profesionales universit<strong>ar</strong>ios que por esa actividad<br />

se encontr<strong>ar</strong>en obligatoriamente afiliados a uno o más<br />

Regímenes Provinciales p<strong>ar</strong>a Profesionales, de acuerdo<br />

con lo normado por el p<strong>ar</strong>tado 4, inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 3º<br />

de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.<br />

4. Los sujetos que –simultáneamente con la actividad por<br />

la cual adhieran al Régimen Simplificado (R.S.)– se<br />

encuentren realizando una actividad en relación de dependencia<br />

y aporten en tal c<strong>ar</strong>ácter al Régimen Nacional<br />

o a algún Régimen Provincial Previsional.<br />

Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 13 de la Ley Nº 24.476 y su reglamentación,<br />

que se encuentren inscriptos al Régimen Simplificado<br />

(R.S.), sólo deberán ingres<strong>ar</strong> –en su condición de<br />

trabajadores autónomos– la cotización prevista en el primer<br />

párrafo de este <strong>ar</strong>tículo, cuyo destino será el Régimen Previsional<br />

Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y<br />

Pensiones. Dicha cotización no traerá p<strong>ar</strong>a el trabajador<br />

derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.<br />

Artículo 41–– El pequeño contribuyente inscripto en el<br />

Régimen Simplificado (R.S.), podrá opt<strong>ar</strong> por incorpor<strong>ar</strong>se<br />

al Régimen de Capitalización instituido por el Título III del<br />

Libro I de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. En ese<br />

caso, desde el mes en el cual ejerza dicha opción, deberá<br />

adicion<strong>ar</strong> a las cotizaciones indicadas en el <strong>ar</strong>tículo precedente,<br />

obligatoriamente, un aporte mensual de treinta y tres<br />

pesos ($ 33).<br />

También podrá opt<strong>ar</strong> por permanecer en el Régimen de<br />

Rep<strong>ar</strong>to con la totalidad de los beneficios públicos, incluida<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 9


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.) de la Ley<br />

Nº 24.241 aportando la suma de treinta y tres pesos ($ 33).<br />

Artículo 42–– Los socios de las sociedades indicadas en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado (R.S.)<br />

deberán ingres<strong>ar</strong> individualmente las cotizaciones indicadas<br />

en los dos <strong>ar</strong>tículos precedentes.<br />

Artículo 43–– Las prestaciones del Sistema Único de la<br />

Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes<br />

adheridos al Régimen Simplificado (R.S.), por los<br />

períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de<br />

conformidad con lo dispuesto por el <strong>ar</strong>tículo 40, serán las<br />

siguientes:<br />

a) La Prestación Básica Universal, prevista en el <strong>ar</strong>tículo<br />

17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.<br />

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento,<br />

previstos en el <strong>ar</strong>tículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones, el que se calcul<strong>ar</strong>á sobre la base de<br />

aplic<strong>ar</strong> los porcentajes previstos en los incisos a) o b),<br />

según corresponda, del <strong>ar</strong>tículo 97 de la Ley Nº 24.241<br />

y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación<br />

Básica Universal, prevista en el <strong>ar</strong>tículo 17 de la Ley<br />

Nº 24.241 y sus modificaciones. Esta prestación est<strong>ar</strong>á<br />

a c<strong>ar</strong>go del Régimen Previsional Público, salvo que el<br />

pequeño contribuyente ejerza la opción indicada en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 41, en cuyo caso est<strong>ar</strong>á a c<strong>ar</strong>go del Régimen de<br />

Capitalización.<br />

c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización<br />

o las relativas al Régimen Público de Rep<strong>ar</strong>to,<br />

en caso de que el pequeño contribuyente ejerza la opción<br />

indicada en el <strong>ar</strong>tículo 41.<br />

d) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del<br />

Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nros. 23.660<br />

y 23.661 y sus modificaciones, p<strong>ar</strong>a el pequeño contribuyente<br />

y en el caso de que éste ejerza la opción del<br />

inciso c) del <strong>ar</strong>tículo 40 , p<strong>ar</strong>a su grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io.<br />

El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que<br />

le efectu<strong>ar</strong>á las prestaciones, desde su inscripción en el<br />

Régimen Simplificado (R.S.), en los términos y condiciones<br />

establecidos en el Decreto Nº 9 del 7 de enero<br />

de 1993 y su modificatorio y el Decreto Nº 504 de<br />

fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio. El Poder<br />

Ejecutivo Nacional dispondrá <strong>com</strong>o requisito p<strong>ar</strong>a el<br />

goce de las prestaciones previstas en este inciso que el<br />

pequeño contribuyente haya ingresado un número determinado<br />

de meses de los aportes indicados en el inciso b)<br />

y en su caso el c) del <strong>ar</strong>tículo 40, durante un período<br />

anterior a la fecha en que corresponda otorg<strong>ar</strong> la cobertura.<br />

e) Cobertura Médico Asistencial por p<strong>ar</strong>te del Instituto Nacional<br />

de Servicios Sociales p<strong>ar</strong>a Jubilados y Pensionados,<br />

en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones,<br />

al adquirir la condición de jubilado o pensionado.<br />

P<strong>ar</strong>a acceder a las prestaciones establecidas en el inciso d),<br />

el contribuyente deberá est<strong>ar</strong> al día con los aportes al presente<br />

Régimen Simplificado. El agente de seguro de salud<br />

podrá disponer la desafiliación del monotributista ante la<br />

falta de pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o<br />

de cinco (5) alternados.<br />

Artículo 44–– La inscripción en el Régimen Simplificado<br />

(R.S.), excluye los beneficios previsionales emergentes de<br />

los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades<br />

penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su<br />

condición de trabajadores autónomos.<br />

Artículo 45–– El Poder Ejecutivo Nacional podrá modific<strong>ar</strong><br />

los montos indicados en el presente Título, cuando las<br />

circunstancias lo hicieren aconsejable, en hasta un veinte<br />

por ciento (20%).<br />

Artículo 46–– P<strong>ar</strong>a las situaciones no previstas en el presente<br />

Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las<br />

Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.774, sus<br />

respectivas modificaciones y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, así <strong>com</strong>o<br />

los decretos y resoluciones que la reglamenten, siempre que<br />

no se opongan ni sean in<strong>com</strong>patibles a las disposiciones de<br />

la presente ley.<br />

Artículo 47–– Ante la incorporación de benefici<strong>ar</strong>ios por<br />

aplicación de la presente ley el Estado Nacional deberá<br />

g<strong>ar</strong>antiz<strong>ar</strong> y aport<strong>ar</strong> los fondos neces<strong>ar</strong>ios p<strong>ar</strong>a mantener el<br />

nivel de financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones<br />

y Pensiones en los términos de la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones, y sus adecuadas prestaciones.<br />

TÍTULO VI<br />

Asociados a Cooperativas de Trabajo<br />

Artículo 48–– Los asociados de las Cooperativas de Trabajo<br />

podrán incorpor<strong>ar</strong>se al Régimen Simplificado (R.S.).<br />

Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la<br />

suma de doce mil pesos ($ 12.000) sólo est<strong>ar</strong>án obligados a<br />

ingres<strong>ar</strong> las cotizaciones previsionales previstas en el <strong>ar</strong>tículo<br />

40 y, en su caso, la del <strong>ar</strong>tículo 41, encontrándose exentos<br />

de ingres<strong>ar</strong> suma alguna por el impuesto integrado.<br />

Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen<br />

la suma indicada en el párrafo anterior deberán abon<strong>ar</strong><br />

–además de las cotizaciones previsionales– el impuesto<br />

integrado que corresponda, de acuerdo con la categoría en<br />

que deban encuadr<strong>ar</strong>se, de conformidad con lo dispuesto por<br />

el <strong>ar</strong>tículo 8º –según el tipo de actividad que realicen–,<br />

teniendo solamente en cuenta los ingresos brutos anuales<br />

obtenidos.<br />

Los sujetos asociados a Cooperativas de Trabajo inscriptas<br />

en el Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y<br />

Economía Social del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social cuyos<br />

ingresos brutos anuales no superen la suma de doce mil<br />

pesos ($ 12.000) est<strong>ar</strong>án exentos de ingres<strong>ar</strong> el impuesto<br />

integrado y el aporte previsional mensual establecido en el<br />

inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 40 durante el término de veinticuatro<br />

10 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

(24) meses contados a p<strong>ar</strong>tir de su inscripción en el mencionado<br />

Registro. Asimismo, los aportes de los incisos b) y c)<br />

del referido <strong>ar</strong>tículo los ingres<strong>ar</strong>á con una disminución del<br />

cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término. Transcurrido<br />

dicho plazo se aplic<strong>ar</strong>á lo dispuesto en el segundo<br />

párrafo del presente <strong>ar</strong>tículo.<br />

Artículo 49–– Los asociados a Cooperativas de Trabajo,<br />

cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos<br />

encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV,<br />

podrán inscribirse en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños<br />

Contribuyentes Eventuales.<br />

Los sujetos a que se refiere el cu<strong>ar</strong>to párrafo del <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior est<strong>ar</strong>án exentos de ingres<strong>ar</strong> el pago a cuenta dispuesto<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 34 durante el término de veinticuatro (24) meses<br />

contados a p<strong>ar</strong>tir de su inscripción en el mencionado Registro.<br />

Artículo 50–– En todos los casos, la Cooperativa de Trabajo<br />

será agente de retención de los aportes y, en su caso, del<br />

impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este<br />

Título sus asociados deban ingres<strong>ar</strong> al Régimen Simplificado<br />

(R.S.).<br />

La retención se practic<strong>ar</strong>á en cada oportunidad que la cooperativa<br />

liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto<br />

del resultado anual. A tal efecto, el formul<strong>ar</strong>io de<br />

recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido<br />

el rubro correspondiente a la retención que por el<br />

presente <strong>ar</strong>tículo se establece.<br />

Artículo 51–– Las Cooperativas de Trabajo que inicien su<br />

actividad, en la oportunidad de solicit<strong>ar</strong> su inscripción en la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos deberán solicit<strong>ar</strong><br />

también la inscripción en el Régimen Simplificado<br />

(R.S.) de sus asociados o, en su caso, en el Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes Eventuales, en los<br />

términos, plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 52–– Los asociados a las Cooperativas de Trabajo<br />

que se encuentren en actividad a la fecha de promulgación<br />

de la presente ley, podrán opt<strong>ar</strong> por su inscripción en el<br />

Régimen Simplificado (R.S.) o, en su caso, por el Régimen<br />

Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes Eventuales. En<br />

estos supuestos, la Cooperativa de Trabajo deberá adecu<strong>ar</strong><br />

su proceder a lo dispuesto en el presente Título.<br />

TÍTULO VII<br />

Otras Disposiciones<br />

Artículo 53–– Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos a dict<strong>ar</strong> las normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias neces<strong>ar</strong>ias<br />

p<strong>ar</strong>a implement<strong>ar</strong> las disposiciones del Régimen<br />

Simplificado (R.S.), en especial lo atinente a la registración<br />

de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones.<br />

Artículo 54–– La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

podrá verific<strong>ar</strong> por intermedio de jubilados, pensionados<br />

y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento<br />

de las obligaciones de los contribuyentes inscriptos<br />

en el presente Régimen Simplificado (R.S.).<br />

Artículo 55–– Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos a suscribir convenios con las Provincias,<br />

con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios de<br />

toda la República Argentina, previa autorización de la Provincia<br />

a la cual pertenece, a los fines de la aplicación,<br />

percepción y fiscalización del Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer<br />

una <strong>com</strong>pensación por la gestión que realicen la que se<br />

abon<strong>ar</strong>á por detracción de las sumas recaudadas.<br />

Artículo 56–– Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos a celebr<strong>ar</strong> convenios con los Gobiernos<br />

de los Estados Provinciales, Municipales y/o de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad<br />

de percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación<br />

y/o de fiscalización respecto de los tributos de las indicadas<br />

jurisdicciones, correspondientes únicamente a los pequeños<br />

contribuyentes que se encuentren encuadrados hasta la categoría<br />

del Régimen Simplificado (R.S.) que se acuerde.<br />

Los convenios celebrados entr<strong>ar</strong>án en vigencia en la fecha<br />

que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

<strong>com</strong>o inicio del período anual de pago p<strong>ar</strong>a el Régimen<br />

Simplificado (R.S.), del año inmediato siguiente al de su<br />

publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por cualquiera<br />

de las p<strong>ar</strong>tes, producirá efectos en el año inmediato<br />

siguiente a tal hecho, a p<strong>ar</strong>tir de la fecha precedentemente<br />

indicada.<br />

Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones<br />

acordadas serán soportados por los Estados Provinciales,<br />

Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en<br />

el porcentaje de la recaudación que al respecto se establezca<br />

en el convenio.<br />

Artículo 57–– La recaudación del impuesto integrado, a que<br />

se refiere el <strong>ar</strong>tículo 12, se destin<strong>ar</strong>á:<br />

a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las<br />

prestaciones administradas por la Administración Nacional<br />

de la Seguridad Social, organismo dependiente de<br />

la Secret<strong>ar</strong>ía de la Seguridad Social del Ministerio de<br />

Trabajo, Empleo y Seguridad Social.<br />

b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales<br />

en forma di<strong>ar</strong>ia y automática, de acuerdo a la<br />

distribución secund<strong>ar</strong>ia prevista en la Ley Nº 23.548 y<br />

sus modificatorias, incluyendo a la Provincia de Tierra<br />

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de acuerdo<br />

con la norma correspondiente.<br />

Esta distribución no sent<strong>ar</strong>á precedente a los fines de la<br />

Cop<strong>ar</strong>ticipación Federal de Impuestos.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 11


<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Nota: Los textos en negrita fueron observados<br />

Decreto Nº 82/2004<br />

Buenos Aires, 15/01/2004<br />

Artículo 1º— Obsérvase, en el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo<br />

43 del Anexo del Proyecto de Ley registrado bajo el<br />

Nº 25.865, la frase: “... del Sistema Único...”.<br />

Artículo 2º— Obsérvase en el inciso d) del <strong>ar</strong>tículo 43 del<br />

Anexo del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.865, la<br />

frase: “... en los términos y condiciones establecidos en el<br />

Decreto Nº 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el<br />

Decreto Nº 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio”.<br />

Artículo 3º— Obsérvase el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 11<br />

del Título II del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.865.<br />

Artículo 4º— Con las salvedades establecidas en los <strong>ar</strong>tículos<br />

anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley<br />

de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.865.<br />

Artículo 5º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la<br />

Nación.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

12 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong><br />

<strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Decreto Nº 806/2004 1<br />

TÍTULO I<br />

REGLAMENTACIÓN <strong>DEL</strong> ANEXO<br />

DE LA <strong>LEY</strong> Nº 24.977, SUS MODIFICATORIAS<br />

Y COMPLEMENTARIA, TEXTO SUSTITUIDO<br />

POR LA <strong>LEY</strong> Nº 25.865<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS<br />

CONTRIBUYENTES (R.S.) MONOTRIBUTO<br />

A – Pequeño contribuyente<br />

Artículo 1º— Los pequeños contribuyentes podrán adherir<br />

al Régimen Simplificado (R.S.) establecido en el Anexo de<br />

la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 25.865, en adelante el “Anexo”,<br />

por la obtención de ingresos provenientes de actividades<br />

económicas alcanzadas por el régimen, aun cuando las<br />

mismas estén exentas o no gravadas en los impuestos a las<br />

ganancias o al valor agregado.<br />

No se encuentran <strong>com</strong>prendidos en el Régimen Simplificado<br />

(R.S.), los ingresos provenientes de prestaciones e<br />

inversiones financieras, <strong>com</strong>pra–venta de valores mobili<strong>ar</strong>ios<br />

y de p<strong>ar</strong>ticipaciones en las utilidades de cualquier<br />

sociedad no incluida en el Régimen Simplificado (R.S.).<br />

Resulta in<strong>com</strong>patible la condición depequeño contribuyente<br />

con el des<strong>ar</strong>rollo de alguna actividad, por la cual el<br />

sujeto conserve su c<strong>ar</strong>ácter de responsable inscripto en el<br />

impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 2º— Los trabajadores del servicio doméstico que<br />

no queden encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad<br />

Social p<strong>ar</strong>a Empleados del Servicio Doméstico instituido<br />

por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y sus modificatorias,<br />

podrán adherir al Régimen Simplificado (R.S.).<br />

Artículo 3º— La sucesión indivisa continuadora de un<br />

sujeto adherido al Régimen Simplificado (R.S.), podrá permanecer<br />

en el mismo hasta la finalización del mes en que<br />

se dicte la decl<strong>ar</strong>atoria de herederos o se apruebe el testamento<br />

que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad<br />

medie alguna causal de exclusión.<br />

Artículo 4º— Los socios de sociedades <strong>com</strong>prendidas y no<br />

adheridas al Régimen Simplificado (R.S.), así <strong>com</strong>o de<br />

sociedades no <strong>com</strong>prendidas en el mismo, no podrán adherir<br />

en forma individual al régimen por su condición de integrantes<br />

de dichas sociedades.<br />

Idéntico tratamiento será de aplicación respecto de quienes<br />

ejercen la dirección, administración o conducción de las<br />

citadas sociedades.<br />

Artículo 5º— Las locaciones de bienes muebles e inmuebles<br />

se encuentran <strong>com</strong>prendidas en el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo<br />

2º del “Anexo”.<br />

De trat<strong>ar</strong>se de condominios de bienes muebles e inmuebles,<br />

corresponderá dispens<strong>ar</strong> a los mismos, idéntico tratamiento<br />

que el previsto p<strong>ar</strong>a las sociedades <strong>com</strong>prendidas en el<br />

Régimen Simplificado (R.S.), siendo de aplicación en consecuencia,<br />

las disposiciones establecidas a tal efecto en el<br />

“Anexo” y en el presente decreto.<br />

Artículo 6º— Cuando los pequeños contribuyentes des<strong>ar</strong>rollen<br />

simultáneamente actividades <strong>com</strong>prendidas en los<br />

incisos a) y b) del <strong>ar</strong>tículo 2º del “Anexo”, a los fines de la<br />

categorización y permanencia en el Régimen Simplificado<br />

(R.S.), deberán acumul<strong>ar</strong> además de los ingresos brutos, las<br />

magnitudes físicas señaladas en el <strong>ar</strong>tículo 8º del mencionado<br />

“Anexo” y consider<strong>ar</strong> los topes previstos p<strong>ar</strong>a la<br />

actividad principal.<br />

Artículo 7º— Las sociedades <strong>com</strong>prendidas o no en el<br />

Régimen Simplificado (R.S.), se consideran sujetos diferentes<br />

de sus socios, en cuanto a otras actividades que los<br />

mismos realicen en forma individual, por lo que éstos no<br />

deberán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> los ingresos de sus p<strong>ar</strong>ticipaciones sociales<br />

a los fines de la categorización individual por dichas<br />

actividades.<br />

1) Publicado en el B.O. del 25/06/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 13


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

A los efectos previstos en el último párrafo del <strong>ar</strong>tículo 2º<br />

del “Anexo”, las sociedades <strong>com</strong>prendidas en el Régimen<br />

Simplificado (R.S.) no podrán adherir al mismo cuando uno<br />

de sus integrantes, por el des<strong>ar</strong>rollo de otras actividades, no<br />

cumpla las condiciones previstas en el segundo párrafo del<br />

citado <strong>ar</strong>tículo.<br />

B – Ingresos brutos<br />

Artículo 8º— Los ingresos brutos referidos en el último<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 3º del “Anexo”, son los devengados en<br />

el período que corresponda a cada situación prevista en el<br />

Régimen Simplificado (R.S.).<br />

Artículo 9º— El ingreso bruto a que se refiere el “Anexo”<br />

<strong>com</strong>prende, en caso de corresponder, a los impuestos nacionales,<br />

excepto los que se indican a continuación:<br />

a) Impuesto interno a los cig<strong>ar</strong>rillos, regulado por el <strong>ar</strong>tículo<br />

15 de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.<br />

b) Impuesto adicional de emergencia a los cig<strong>ar</strong>rillos, establecido<br />

por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.<br />

c) Impuesto sobre los <strong>com</strong>bustibles líquidos y el gas natural,<br />

previsto en la Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 10— No se considera ingreso bruto el derivado de<br />

la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquéllos<br />

cuyo plazo de vida útil es superior a dos (2) años y en<br />

tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente<br />

inscripto en el Régimen Simplificado (R.S.), <strong>com</strong>o mínimo,<br />

doce (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.<br />

Artículo 11— A los efectos de la adhesión y categorización<br />

en el Régimen Simplificado (R.S.), no se <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>án <strong>com</strong>o<br />

ingresos brutos los provenientes de:<br />

a) C<strong>ar</strong>gos públicos,<br />

b) Trabajos ejecutados en relación de dependencia,<br />

c) Jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno<br />

de los regímenes nacionales o provinciales,<br />

d) El ejercicio de la dirección, administración, conducción<br />

de las sociedades no <strong>com</strong>prendidas en el Régimen Simplificado<br />

(R.S.) o <strong>com</strong>prendidas y no adheridas al mismo,<br />

e) La p<strong>ar</strong>ticipación en c<strong>ar</strong>ácter de socios de las sociedades<br />

mencionadas en el inciso anterior,<br />

f) Las actividades indicadas en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo<br />

1º de la presente medida.<br />

Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá<br />

cumplirse, de corresponder, con las obligaciones y deberes<br />

impositivos y previsionales establecidos por el régimen<br />

general vigente.<br />

C – Categorización<br />

Artículo 12— Las rectificaciones que pudieran corresponder<br />

por error o inexactitud de los valores o la recategorización<br />

de oficio, tendrán efectos retroactivos, al momento<br />

que se produjeron los hechos que las ocasion<strong>ar</strong>on.<br />

Artículo 13— La recategorización prevista en el primer<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 9º del “Anexo”, procederá sólo cuando<br />

el pequeño contribuyente haya des<strong>ar</strong>rollado sus actividades<br />

<strong>com</strong>o mínimo durante un cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io <strong>com</strong>pleto.<br />

Artículo 14— La anualización a que se refiere el segundo<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 13 del “Anexo”, se efectu<strong>ar</strong>á cuando la<br />

finalización del período aludido en el mismo coincida con<br />

la finalización del período cuatrimestral calend<strong>ar</strong>io <strong>com</strong>pleto<br />

en que corresponde la recategorización dispuesta en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 9º del “Anexo”. De no result<strong>ar</strong> tal coincidencia,<br />

se mantendrá la categorización inicial hasta el momento de<br />

la primera recategorización.<br />

El pequeño contribuyente, cuando de la proyección anual<br />

señalada en el párrafo anterior, surja que se superan los<br />

límites establecidos p<strong>ar</strong>a la última categoría en que el pequeño<br />

contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con la<br />

actividad des<strong>ar</strong>rollada, permanecerá dentro del Régimen<br />

Simplificado (R.S.) debiendo encuadr<strong>ar</strong>se –hasta la próxima<br />

recategorización cuatrimestral–, enlaúltima categoría<br />

adquirida que corresponda conforme a su actividad.<br />

D – Unidad de explotación y actividad económica.<br />

Concepto<br />

Artículo 15— A los fines del Régimen Simplificado<br />

(R.S.), se entiende por:<br />

a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico<br />

(local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se des<strong>ar</strong>rolle<br />

la actividad y/o cada rodado, cuando este último<br />

constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión<br />

al Régimen Simplificado (R.S.) (taxímetros, remises,<br />

transporte, etcétera.); inmueble en alquiler o la sociedad<br />

de la que forma p<strong>ar</strong>te el pequeño contribuyente.<br />

b) Actividad económica: las ventas, obras, locaciones y/o<br />

prestaciones de servicios, que se realicen dentro de un<br />

mismo espacio físico, así <strong>com</strong>o las actividades des<strong>ar</strong>rolladas<br />

fuera de él con c<strong>ar</strong>ácter <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>io, accesorio<br />

o afín y las locaciones de bienes muebles e inmuebles.<br />

Asimismo, reviste el c<strong>ar</strong>ácter de actividad económica aquella<br />

por la que p<strong>ar</strong>a su realización no se utilice un local o<br />

establecimiento.<br />

E – Energíaeléctrica consumida<br />

Artículo 16— La energía eléctrica consumida <strong>com</strong>putable<br />

será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan<br />

operado en los últimos doce (12) meses anteriores a la<br />

finalización del cuatrimestre que corresponda la recategorización.<br />

Cuando se posea una o más unidades de explotación, a los<br />

efectos de la categorización deberán, de corresponder, sum<strong>ar</strong>se<br />

los consumos de energía eléctrica de cada unidad de<br />

explotación.<br />

De trat<strong>ar</strong>se de inicio de actividades, corresponderá efectu<strong>ar</strong><br />

la anualización prevista en los <strong>ar</strong>tículos 13 del “Anexo” y<br />

14 del presente decreto.<br />

14 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

F – Superficie afectada a la actividad<br />

Artículo 17— Debe consider<strong>ar</strong>se <strong>com</strong>o superficie afectada<br />

a la actividad, sólo el espacio físico destinado a la atención<br />

del público; en consecuencia, no corresponde consider<strong>ar</strong><br />

afectada la superficie construida o descubierta en la que no<br />

se realice la actividad (por ejemplo depósitos, estacionamientos,<br />

j<strong>ar</strong>dines, accesos a los locales, etcétera).<br />

Cuando se posea una o más unidades de explotación, a los<br />

efectos de la categorización deberá, de corresponder, sum<strong>ar</strong>se<br />

las superficies afectadas de cada unidad de explotación.<br />

G – Precio máximo unit<strong>ar</strong>io de venta<br />

Artículo 18— El precio máximo unit<strong>ar</strong>io de venta es el<br />

precio de contado de cada unidad del bien ofrecido o <strong>com</strong>ercializado,<br />

consecuentemente los montos totales facturados<br />

por operación, no deben consider<strong>ar</strong>se a los efectos de determin<strong>ar</strong><br />

la categorización de los pequeños contribuyentes.<br />

H – Local o establecimiento con más de un responsable<br />

Artículo 19— No se admitirá más de un responsable por un<br />

mismo local o establecimiento, excepto cuando los pequeños<br />

contribuyentes des<strong>ar</strong>rollen las actividades en espacios<br />

físicamente independientes, subdivididos de c<strong>ar</strong>ácter autónomo.<br />

A los fines de la categorización debe consider<strong>ar</strong>se:<br />

a) De trat<strong>ar</strong>se de actividades que se realicen en forma<br />

simultánea en un mismo establecimiento.<br />

I) Superficie: el espacio físico destinado por cada uno<br />

de los sujetos exclusivamente al des<strong>ar</strong>rollo de su<br />

actividad.<br />

II) Energíaeléctrica: la consumida por cada uno de los<br />

sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente<br />

a cada actividad.<br />

b) De trat<strong>ar</strong>se de utilización del local o establecimiento en<br />

forma no simultánea:<br />

I) La superficie del local o establecimiento afectado a<br />

la actividad, y<br />

II) La energíaeléctrica consumida en forma proporcional<br />

al número de sujetos.<br />

I – Actividades Económicas. Identificación. Aplicación<br />

de p<strong>ar</strong>ámetros<br />

Artículo 20— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Producción a:<br />

a) Establecer el procedimiento p<strong>ar</strong>a identific<strong>ar</strong> las actividades<br />

económicas, por las cuales se efectúe la adhesión<br />

al Régimen Simplificado (R.S.).<br />

b) Determin<strong>ar</strong>, p<strong>ar</strong>a cada caso, las actividades a las que no<br />

result<strong>ar</strong>án de aplicación los p<strong>ar</strong>ámetros: superficie afectada<br />

a la actividad, energíaeléctrica consumida o precio<br />

máximo unit<strong>ar</strong>io de venta.<br />

Artículo 21— De trat<strong>ar</strong>se de actividades que por su naturaleza<br />

no requieran lug<strong>ar</strong> físico p<strong>ar</strong>a su des<strong>ar</strong>rollo, el responsable<br />

se categoriz<strong>ar</strong>á considerando exclusivamente los<br />

ingresos brutos, atendiendo a lo dispuesto en los <strong>ar</strong>tículos<br />

8º a 11 del presente decreto.<br />

J – Exclusión<br />

Artículo 22— Cuando la sociedad adherida al Régimen<br />

Simplificado (R.S.) resulte excluida del mismo, por aplicación<br />

de lo dispuesto en los <strong>ar</strong>tículos 11 y 21 del “Anexo”, sus<br />

consecuencias alcanzan a sus socios sólo en su c<strong>ar</strong>ácter de<br />

integrantes de la sociedad, por lo que dicha exclusiónnoes<br />

aplicable a los referidos sujetos respecto de otra actividad<br />

por la cual se encuentren adheridos al Régimen Simplificado<br />

(R.S.).<br />

Artículo 23— A los fines de la exclusión prevista en el<br />

inciso f) del <strong>ar</strong>tículo 21 del “Anexo”, los pequeños contribuyentes<br />

no deberán tener más de tres (3) fuentes de ingresos,<br />

correspondiendo entender <strong>com</strong>o tales a cada una de las<br />

actividades económicas o a cada una de las unidades de<br />

explotación afectadas a la actividad. En consecuencia p<strong>ar</strong>a<br />

determin<strong>ar</strong> las fuentes de ingresos, se deberá sum<strong>ar</strong> en<br />

primer término las unidades de explotación y posteriormente<br />

las actividades económicas des<strong>ar</strong>rolladas, en la medida<br />

en que por estas últimas no se posean unidades de<br />

explotación.<br />

Artículo 24— La exclusión del pequeño contribuyente del<br />

Régimen Simplificado (R.S.), cualquiera fuera la causa,<br />

impedirá a los sujetos reingres<strong>ar</strong> al mismo hasta despuésde<br />

transcurridos tres (3) años calend<strong>ar</strong>io posteriores al de la<br />

exclusión.<br />

Artículo 25— Cuando corresponda la exclusión de oficio,<br />

por las causas indicadas en los <strong>ar</strong>tículos 11 y 21 del “Anexo”,<br />

en el acto que así lo disponga se procederá a la determinación<br />

de los impuestos y de los recursos de la seguridad<br />

social adeudados por el contribuyente.<br />

K – Ingreso del impuesto integrado – Sociedades<br />

Artículo 26— Las sociedades <strong>com</strong>prendidas en el Régimen<br />

Simplificado (R.S.) deberán abon<strong>ar</strong> el impuesto integrado,<br />

teniendo en consideración elúltimo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 9º<br />

y segundo y tercer párrafos del <strong>ar</strong>tículo 12, ambos del<br />

“Anexo”, de acuerdo con la cantidad de socios integrantes<br />

al momento de la adhesión o cuando, a la finalización de<br />

cada cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io, corresponda la recategorización.<br />

El incremento o disminución de la cantidad de socios durante<br />

cada cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io, no modific<strong>ar</strong>á el impuesto<br />

determinado p<strong>ar</strong>a dicho período.<br />

L – Reintegro<br />

Artículo 27— A los pequeños contribuyentes que hubieran<br />

cumplido en tiempo y forma con el ingreso del impuesto<br />

integrado y, en su caso, de las cotizaciones previsionales,<br />

correspondientes a los doce (12) meses calend<strong>ar</strong>io, así <strong>com</strong>o<br />

con las obligaciones formales y materiales pertinentes, se<br />

les reintegr<strong>ar</strong>á un importe equivalente al impuesto integrado<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 15


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

mensual, de acuerdo a las condiciones que establezca la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Cuando se trate de inicio de actividad o de un período<br />

calend<strong>ar</strong>io irregul<strong>ar</strong>, el reintegro citado en el párrafo anterior<br />

procederá en un cincuenta por ciento (50%), siempre<br />

que la cantidad de cuotas ingresadas en tiempo y forma<br />

fueran entre seis (6) y once (11), ambas inclusive.<br />

No corresponderá el beneficio mencionado cuando el sujeto<br />

no hubiera ingresado la totalidad de las cuotas a las que<br />

hubiere estado obligado, de acuerdo al período calend<strong>ar</strong>io o<br />

inicio de actividades del contribuyente.<br />

LL – Regímenes de información, de retención, percepcióny<br />

pagos a cuenta del impuesto integrado y del régimen<br />

general. Facultad de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos<br />

Artículo 28— Sin perjuicio de lo previsto en el segundo y<br />

tercer párrafos del <strong>ar</strong>tículo 16 del “Anexo”, la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos podrá establecer la<br />

obligación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado<br />

(R.S.), de actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de retención y/o percepción.<br />

La prohibición establecida en el segundo párrafo del citado<br />

<strong>ar</strong>tículo, no será de aplicación p<strong>ar</strong>a los pagos que se efectúen<br />

en los casos de ajustes por recategorización, así <strong>com</strong>o p<strong>ar</strong>a<br />

los ingresos correspondientes a los regímenes de facilidades<br />

de pago dispuestos por la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos.<br />

M – Adhesión al régimen<br />

Artículo 29— La adhesiónalRégimen Simplificado (R.S.)<br />

y, de corresponder, el pago, producirán efectos a p<strong>ar</strong>tir del<br />

período y de acuerdo a las condiciones, plazos y formalidades<br />

que establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, excepto cuando se trate de inicio de actividades.<br />

N – Inicio de actividades<br />

Artículo 30— Cuando se inicien actividades, los sujetos<br />

podrán adherir al Régimen Simplificado (R.S.) con efectos<br />

a p<strong>ar</strong>tir del día de adhesión, inclusive.<br />

A tal fin deberán ingres<strong>ar</strong> el impuesto integrado y, en su<br />

caso, las cotizaciones previsionales fijas, en la forma, plazo<br />

y condiciones que establezca la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos.<br />

Ñ–Baja del régimen<br />

Artículo 31— La solicitud de baja por cese de actividad,<br />

deberá efectu<strong>ar</strong>se en la forma, plazos y condiciones que<br />

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

La citada baja oper<strong>ar</strong>á en forma automática a p<strong>ar</strong>tir del<br />

primer día del mes inmediato siguiente al de su solicitud,<br />

día desde el cual los sujetos quedan exceptuados de ingres<strong>ar</strong><br />

el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas.<br />

Los mencionados sujetos podrán adherir nuevamente al<br />

Régimen Simplificado (R.S.), en el momento en que inicien<br />

cualquier actividad <strong>com</strong>prendida en el mismo.<br />

Artículo 32— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

podrá disponer, ante la falta de ingreso del impuesto<br />

integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, por un<br />

período de diez (10) meses consecutivos, la baja automática<br />

de pleno derecho del Régimen Simplificado (R.S.).<br />

Dicha baja no obst<strong>ar</strong>á a que el pequeño contribuyente reingrese<br />

al Régimen Simplificado (R.S.), siempre que el mismo<br />

regul<strong>ar</strong>ice las sumas adeudadas por los conceptos indicados<br />

en el párrafo anterior.<br />

O – Renuncia al régimen<br />

Artículo 33— Los sujetos que presenten la renuncia al<br />

Régimen Simplificado (R.S.), qued<strong>ar</strong>án <strong>com</strong>prendidos en<br />

los regímenes generales correspondientes a sus obligaciones<br />

impositivas y de los recursos de la seguridad social,<br />

a p<strong>ar</strong>tir del primer día del mes siguiente a aquél en que se<br />

efectúe la citada presentación.<br />

P – Identificación y <strong>com</strong>probante de pago<br />

Artículo 34— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, a determin<strong>ar</strong> las c<strong>ar</strong>acterísticas (tamaño,<br />

forma, <strong>com</strong>posición, etcétera) de la identificación a que se<br />

refiere el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 26 del “Anexo”.<br />

La obligación de exhibición establecida en el inciso b) del<br />

citado <strong>ar</strong>tículo, procederá exclusivamente cuando el pequeño<br />

contribuyente utilice una forma de pago que habilite su<br />

cumplimiento.<br />

Q – Recategorización de oficio<br />

Artículo 35— En las resoluciones en las que se proceda a<br />

recategoriz<strong>ar</strong> de oficio a los responsables, el juez administrativo<br />

<strong>com</strong>petente indic<strong>ar</strong>á la nueva categoría del contribuyente<br />

y las diferencias que, según las tablas del impuesto<br />

integrado, corresponda exigir a p<strong>ar</strong>tir del segundo mes<br />

siguiente al del último mes del cuatrimestre en el cual se<br />

produjo el hecho que la motiva.<br />

R – Normas referidas al impuesto al valor agregado<br />

Artículo 36— En ningún caso podrán d<strong>ar</strong> derecho al cómputo<br />

del crédito fiscal las operaciones realizadas con los<br />

contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (R.S.).<br />

S – Normas referidas al impuesto a las ganancias<br />

Artículo 37— Los responsables que adhieran al Régimen<br />

Simplificado (R.S.) con posterioridad al inicio del año<br />

calend<strong>ar</strong>io o al cierre del ejercicio <strong>com</strong>ercial de que se trate,<br />

según corresponda, deberán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> en la determinación<br />

del impuesto a las ganancias el resultado atribuible al período<br />

<strong>com</strong>prendido entre dicho inicio o cierre y el último día del<br />

mes en que efectu<strong>ar</strong>on la opción, ambos inclusive.<br />

16 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Artículo 38— Cuando se renuncie al Régimen Simplificado<br />

(R.S.), la determinación del impuesto a las ganancias del<br />

período <strong>com</strong>prendido entre el primer día del mes siguiente<br />

al de la renuncia y el de finalización del ejercicio, ambos<br />

inclusive, se practic<strong>ar</strong>á con <strong>ar</strong>reglo a las normas de la ley de<br />

dicho tributo considerando los ingresos y gastos devengados<br />

o percibidos, según corresponda, en dicho lapso. A tal fin<br />

las deducciones en concepto de amortizaciones por desgaste,<br />

relativas a bienes de uso en existencia, se <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>án en<br />

forma proporcional a la cantidad de meses calend<strong>ar</strong>io que<br />

%-2ab<strong>ar</strong>que el mencionado lapso o desde la adquisición,<br />

respecto del día de cierre del ejercicio.<br />

Artículo 39— Los adquirentes, locat<strong>ar</strong>ios o prestat<strong>ar</strong>ios de<br />

los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (R.S.), por<br />

las operaciones efectuadas con éstos, sólo podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong><br />

en su liquidación del impuesto a las ganancias:<br />

a) Respecto de un mismo proveedor: Hasta un dos por<br />

ciento (2%), y<br />

b) Respecto del conjunto de proveedores: Hasta un total<br />

del ocho por ciento (8%).<br />

c) Los porcentajes señalados en los incisos precedentes se<br />

aplic<strong>ar</strong>án sobre el total de <strong>com</strong>pras, locaciones o prestaciones<br />

correspondientes a un mismo ejercicio fiscal.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS<br />

CONTRIBUYENTES EVENTUALES<br />

A – Pequeño contribuyente eventual<br />

Artículo 40— Reviste el c<strong>ar</strong>ácter de pequeño contribuyente<br />

eventual, la persona física que realice exclusivamente una<br />

actividad independiente con c<strong>ar</strong>ácter eventual u ocasional,<br />

por lo que dicha calidad resulta in<strong>com</strong>patible con el des<strong>ar</strong>rollo<br />

de cualquier otra actividad independiente o en relación<br />

de dependencia.<br />

De trat<strong>ar</strong>se de la elaboración y <strong>com</strong>ercialización de <strong>ar</strong>tesanías,<br />

dicha actividad reviste la calidad de eventual siempre<br />

que la <strong>com</strong>ercialización se realice en lug<strong>ar</strong>es públicos habilitados<br />

por la autoridad <strong>com</strong>petente, no debiendo cumplir la<br />

condiciónprevistaenelincisob)del<strong>ar</strong>tículo 33 del “Anexo”.<br />

Las sucesiones indivisas, aun en c<strong>ar</strong>ácter de continuadoras<br />

de un sujeto adherido, no podrán revestir la condición de<br />

Pequeño Contribuyente Eventual.<br />

Artículo 41— La eventualidad u ocasionalidad previstas en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 33 del “Anexo”, se entenderán referidas al ejercicio<br />

de la actividad y no a la obtención de los ingresos.<br />

Artículo 42— Cuando en el año calend<strong>ar</strong>io anterior, el<br />

contribuyente adherido hubiere obtenido ingresos brutos<br />

superiores a doce mil pesos ($ 12.000) o renunciado al<br />

régimen, qued<strong>ar</strong>á alcanzado por las disposiciones del régimen<br />

general de impuestos y de los recursos de la seguridad<br />

social, o en el supuesto de ejercer la opción del Régimen<br />

Simplificado (R.S.).<br />

En ambos casos, el contribuyente no podrá ejercer nuevamente<br />

la opción de adhesión alrégimen de este capítulo,<br />

hasta que hayan transcurrido tres (3) años calend<strong>ar</strong>io desde<br />

su exclusión o renuncia, según corresponda.<br />

Artículo 43— El importe establecido en el <strong>ar</strong>tículo 33 del<br />

“Anexo” <strong>com</strong>prende a la totalidad de los ingresos brutos<br />

devengados del sujeto en el año calend<strong>ar</strong>io, excepto los<br />

provenientes de jubilaciones y pensiones.<br />

Artículo 44— A los efectos de lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

33, inciso b), del “Anexo”, se consideran establecimientos<br />

estables los lug<strong>ar</strong>es de negocios fijos cerrados o de la vía<br />

pública en los cuales una persona física des<strong>ar</strong>rolle, total o<br />

p<strong>ar</strong>cialmente, su actividad; por ejemplo entre otros, un puesto<br />

de ventas, un taller o un depósito.<br />

B – Exclusión del régimen<br />

Artículo 45— Desde el momento en que los ingresos por la<br />

o las operaciones realizadas, superen en un plazo de doce<br />

(12) meses continuos la suma de doce mil pesos ($ 12.000),<br />

los contribuyentes deberán d<strong>ar</strong> cumplimiento a p<strong>ar</strong>tir de ese<br />

día, a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la<br />

seguridad social por los respectivos regímenes generales u<br />

opt<strong>ar</strong>, de corresponder, por el Régimen Simplificado (R.S.),<br />

con <strong>ar</strong>reglo a lo previsto en el Título I del “Anexo”.<br />

En este caso, el contribuyente no podrá ejercer nuevamente<br />

la opción de adhesiónalrégimen de este capítulo, hasta que<br />

hayan transcurrido tres (3) años calend<strong>ar</strong>io desde el momento<br />

indicado en el párrafo anterior.<br />

C – Régimen de cotización. Pago<br />

Artículo 46— El pago a cuenta indicado en el <strong>ar</strong>tículo 34<br />

del “Anexo” se imput<strong>ar</strong>á a la cancelación de los aportes<br />

sustitutivos correspondientes a los meses del año calend<strong>ar</strong>io<br />

en curso, <strong>com</strong>enzando por el más antiguo.<br />

A los fines del cálculo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 35 y del ingreso<br />

de la diferencia a la que alude el <strong>ar</strong>tículo 36, ambos del<br />

“Anexo”, el pequeño contribuyente eventual deberá aplic<strong>ar</strong><br />

el procedimiento que establezca la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 47— El pequeño contribuyente eventual que haya<br />

cancelado la totalidad de los aportes sustitutivos devengados<br />

durante los años calend<strong>ar</strong>io vencidos, tendrá el c<strong>ar</strong>ácter<br />

de aportante regul<strong>ar</strong> con derecho, en los términos del ap<strong>ar</strong>tado<br />

1 del inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones.<br />

La Secret<strong>ar</strong>ía de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Seguridad Social, determin<strong>ar</strong>á los requisitos p<strong>ar</strong>a<br />

consider<strong>ar</strong> a los pequeños contribuyentes eventuales <strong>com</strong>o<br />

aportantes irregul<strong>ar</strong>es con derecho, en los términos del<br />

ap<strong>ar</strong>tado 2 del inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 95 de la Ley Nº 24.241<br />

y sus modificaciones.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 17


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Artículo 48— Los sujetos indicados en el ap<strong>ar</strong>tado 2 del<br />

tercer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 40 del “Anexo” que adhieran al<br />

régimen de este capítulo, están exentos de efectu<strong>ar</strong> el pago<br />

a cuenta indicado en el <strong>ar</strong>tículo 34 del “Anexo”.<br />

CAPÍTULO III<br />

SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIO-<br />

NAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL<br />

Y ECONOMÍA SOCIAL<br />

Artículo 49— Los pequeños contribuyentes, personas físicas<br />

y los “Proyectos Productivos o de Servicios” integrados<br />

con hasta tres (3) personas físicas, reconocidos por el Ministerio<br />

de Des<strong>ar</strong>rollo Social, deberán hall<strong>ar</strong>se inscriptos en<br />

el Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y<br />

Economía Social habilitado por dicho Ministerio, en adelante<br />

el “Registro”, a los fines del beneficio previsto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

12 último párrafo, en el <strong>ar</strong>tículo 34 tercer párrafo, en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 40 segundo párrafo y en el <strong>ar</strong>tículo 48 cu<strong>ar</strong>to párrafo,<br />

todos del “Anexo”.<br />

Con relación a los mencionados sujetos no corresponderá<br />

consider<strong>ar</strong> las magnitudes físicas fijadas en el <strong>ar</strong>tículo 8º del<br />

“Anexo”.<br />

Artículo 50— Los “Proyectos Productivos o de Servicios”<br />

indicados en el <strong>ar</strong>tículo anterior, podrán goz<strong>ar</strong> con c<strong>ar</strong>ácter<br />

de excepción de los beneficios aludidos en dicho <strong>ar</strong>tículo,<br />

siempre que sus ingresos brutos devengados anuales no<br />

super<strong>ar</strong>en la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus<br />

integrantes, se indica a continuación:<br />

a) De trat<strong>ar</strong>se de dos (2) integrantes: Veinticuatro mil<br />

pesos ($ 24.000).<br />

b) De trat<strong>ar</strong>se de tres (3) integrantes: Treinta y seis mil<br />

pesos ($ 36.000).<br />

A dicho efecto, el “Proyecto Productivo o de Servicios” se<br />

categoriz<strong>ar</strong>á atendiendo al número de integrantes del mismo:<br />

Dos (2) integrantes en las categorías “B” o “G” y tres<br />

(3) integrantes en las categorías “C” o “H”, según corresponda.<br />

Artículo 51— Cuando los ingresos brutos devengados en<br />

los últimos doce (12) meses superen –de trat<strong>ar</strong>se de personas<br />

físicas– la suma de doce mil pesos ($ 12.000) o –en el caso<br />

de “Proyectos Productivos o de Servicios”– los importes<br />

máximos que p<strong>ar</strong>a las categorías indicadas en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior establece el <strong>ar</strong>tículo 8º del “Anexo”, los mencionados<br />

sujetos, perderán –desde el momento en que dicha<br />

situación ocurra– los beneficios previstos en el último párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo 12, en el tercer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 34, en<br />

el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 40 y en el cu<strong>ar</strong>to párrafo del<br />

<strong>ar</strong>tículo 48, todos del “Anexo”.<br />

Artículo 52— Las personas físicas en su calidad de efectores<br />

individuales o <strong>com</strong>o integrantes de “Proyectos Productivos<br />

o de Servicios”, p<strong>ar</strong>a goz<strong>ar</strong> de los beneficios del<br />

presente capítulo, sólo podrán realiz<strong>ar</strong> la actividad beneficiada.<br />

Artículo 53— A p<strong>ar</strong>tir del vigésimo quinto mes contado<br />

desde la inscripción enel“Registro”, los pequeños contribuyentes<br />

deberán ingres<strong>ar</strong> el impuesto integrado –atendiendo<br />

a los ingresos brutos devengados y magnitudes físicas– que<br />

les corresponda según su categoría y la totalidad de las<br />

cotizaciones previsionales fijas establecidas en los incisos<br />

a) y b) del <strong>ar</strong>tículo 40 del “Anexo”.<br />

De trat<strong>ar</strong>se de efectores <strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo 34,<br />

tercer párrafo del “Anexo”, a p<strong>ar</strong>tir del momento indicado<br />

en el párrafo anterior, sufrirán la detracción a que se refiere<br />

el segundo párrafo del citado <strong>ar</strong>tículo, de corresponder, en<br />

la forma, plazos y condiciones que disponga la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 54— Las disposiciones establecidas en los <strong>ar</strong>tículos<br />

13, 14 y 15, todos del “Anexo”, no serán de aplicación<br />

con relación a los sujetos que se encuentren alcanzados por<br />

el beneficio dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 12, último párrafo, en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 34, tercer párrafo, en el <strong>ar</strong>tículo 40, segundo<br />

párrafo y en el <strong>ar</strong>tículo 48, cu<strong>ar</strong>to párrafo, todos del “Anexo”.<br />

Artículo 55— Cuando los sujetos inscriptos en el “Registro”<br />

sean dados de baja del mismo, perderán su condición de<br />

contribuyentes del Régimen Simplificado (R.S.).<br />

En el supuesto en que los mencionados sujetos continúen<br />

con su actividad podrán volver a adherir al Régimen Simplificado<br />

(R.S.) en cualquier momento –en la medida en que<br />

cumplan con las condiciones exigidas en el “Anexo”– en la<br />

categoría que les corresponda, sin los beneficios previstos<br />

en el último párrafo del <strong>ar</strong>tículo 12, en el tercer párrafo del<br />

<strong>ar</strong>tículo 34, en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 40 y en el<br />

cu<strong>ar</strong>to párrafo del <strong>ar</strong>tículo 48, todos del “Anexo”.<br />

Artículo 56— Facúltase al Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social<br />

y a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro<br />

de sus respectivas <strong>com</strong>petencias, a dict<strong>ar</strong> las normas p<strong>ar</strong>a<br />

implement<strong>ar</strong> las disposiciones del presente capítulo.<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>RÉGIMEN</strong> ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA<br />

SEGURIDAD SOCIAL <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS<br />

CONTRIBUYENTES<br />

A – Cotizaciones previsionales fijas<br />

Artículo 57— Los aportes de los trabajadores autónomos,<br />

con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, devengados<br />

hasta el mes calend<strong>ar</strong>io en que se efectúe la adhesión,<br />

inclusive, deberán determin<strong>ar</strong>se e ingres<strong>ar</strong>se de acuerdo al<br />

régimen general en materia de seguridad social.<br />

El ingreso de las cotizaciones fijas previstas en el <strong>ar</strong>tículo<br />

40 del “Anexo” deberá efectu<strong>ar</strong>se en la forma, plazo y<br />

condiciones que establezca la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos.<br />

Artículo 58— La adhesiónalRégimen Simplificado (R.S.)<br />

import<strong>ar</strong>á la modificación automática de la categoría de<br />

18 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad<br />

a dicha adhesión.<br />

Artículo 59— Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado<br />

(R.S.) exclusivamente en su condición de locadores<br />

de bienes muebles o inmuebles, están exentos de ingres<strong>ar</strong><br />

las cotizaciones previsionales fijas indicadas en el <strong>ar</strong>tículo<br />

40 del “Anexo”.<br />

Artículo 60— Los sujetos indicados en el ap<strong>ar</strong>tado 3 del<br />

tercer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 40 del “Anexo”, podrán adherir<br />

volunt<strong>ar</strong>iamente al Régimen Especial de los Recursos de la<br />

Seguridad Social p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes, en cuyo<br />

caso deberán ingres<strong>ar</strong> obligatoriamente la totalidad de las<br />

cotizaciones previsionales fijas establecidas en el <strong>ar</strong>tículo<br />

40 y podrán acceder a los beneficios indicados en el <strong>ar</strong>tículo<br />

43, ambos del “Anexo”.<br />

Artículo 61— Las cotizaciones previsionales fijas previstas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 40 del “Anexo” no podrán ser objeto de<br />

fraccionamiento y deberán ser ingresadas en su totalidad,<br />

con excepción de los supuestos previstos en el <strong>ar</strong>tículo 34 y<br />

en el último párrafo del <strong>ar</strong>tículo 40, ambos del “Anexo”,así<br />

<strong>com</strong>o los casos en que existan pagos a cuenta o retenciones<br />

sufridas, se efectúen ajustes o se concedan planes de facilidades<br />

de pago.<br />

Artículo 62— Una vez ejercida la opción de incorpor<strong>ar</strong> a la<br />

cobertura del Régimen Nacional de Obras Sociales instituido<br />

por la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones a cada integrante<br />

del grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io, el ingreso del aporte adicional<br />

por cada uno de ellos –previsto en el inciso c) del primer<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 40 del “Anexo”– será obligatorio p<strong>ar</strong>a<br />

el pequeño contribuyente hasta la renuncia, exclusión o baja<br />

del Régimen Simplificado (R.S.), mientras dichos integrantes<br />

no sean dados de baja por alguna de las circunstancias<br />

previstas en la normativa vigente.<br />

Artículo 63— Corresponde destin<strong>ar</strong> al Fondo Solid<strong>ar</strong>io de<br />

Redistribución, establecido por el <strong>ar</strong>tículo 22 de la Ley<br />

Nº 23.661 y sus modificaciones, las siguientes sumas:<br />

a) Pesos dos con veinte centavos ($ 2,20), los que se<br />

detraerán del aporte previsto en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo<br />

40 del “Anexo”.<br />

b) Pesos uno con noventa centavos ($ 1,90), los que se<br />

detraerán de cada uno de los aportes adicionales previstos<br />

en el inciso c) del <strong>ar</strong>tículo 40 del “Anexo”.<br />

B – Opción por capitalización o rep<strong>ar</strong>to<br />

Artículo 64— La opción prevista en el <strong>ar</strong>tículo 41 del<br />

“Anexo” se podrá formul<strong>ar</strong> en cualquier momento con las<br />

modalidades que establezca la Secret<strong>ar</strong>ía de Seguridad Social<br />

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,<br />

la que dict<strong>ar</strong>á las normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias p<strong>ar</strong>a <strong>com</strong>patibiliz<strong>ar</strong><br />

la opción indicada con la situación que pudiera tener<br />

el pequeño contribuyente con anterioridad a la adhesión al<br />

Régimen Simplificado (R.S.) o con posterioridad a su baja<br />

o renuncia.<br />

Artículo 65— Ejercida la opción será obligatorio el ingreso<br />

del aporte mensual adicional fijado en el <strong>ar</strong>tículo 41 del<br />

“Anexo”, mientras la referida opción se encuentre vigente.<br />

Artículo 66— No podrán ejercer la opción del <strong>ar</strong>tículo 41<br />

del “Anexo”, los sujetos que se encuentren eximidos de<br />

ingres<strong>ar</strong> las cotizaciones previsionales fijas, a que se refieren<br />

los párrafos segundo, tercero y cu<strong>ar</strong>to del <strong>ar</strong>tículo 40 del<br />

“Anexo”.<br />

Artículo 67— El pequeño contribuyente que ejerza la opción<br />

del <strong>ar</strong>tículo 41 del “Anexo”, al ingreso del aporte mensual<br />

establecido, podrá efectu<strong>ar</strong> imposiciones volunt<strong>ar</strong>ias y depósitos<br />

convenidos en los términos previstos en los <strong>ar</strong>tículos<br />

56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.<br />

Artículo 68— La Secret<strong>ar</strong>ía de Seguridad Social podrá<br />

implement<strong>ar</strong> un sistema en virtud del cual el pequeño contribuyente<br />

que ejerció la opción prevista en el segundo<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 41 del “Anexo”, pueda volunt<strong>ar</strong>iamente<br />

increment<strong>ar</strong> el aporte adicional de manera de mejor<strong>ar</strong> el<br />

monto de la prestación adicional por permanencia.<br />

C – Socios de sociedades adheridas al Régimen<br />

Simplificado (R.S.)<br />

Artículo 69— Los integrantes que renuncien o se excluyan<br />

de una sociedad inscripta en el Régimen Simplificado<br />

(R.S.), y continúen des<strong>ar</strong>rollando t<strong>ar</strong>eas <strong>com</strong>o trabajadores<br />

autónomos, no podrán continu<strong>ar</strong> ingresando las cotizaciones<br />

previsionales fijas establecidas en el <strong>ar</strong>tículo 40 del “Anexo”,<br />

salvo que se inscriban individualmente o integren una<br />

nueva sociedad inscripta en el referido régimen.<br />

Los sujetos que integren más de una sociedad adherida o<br />

que realicen simultáneamente una actividad individual en el<br />

Régimen Simplificado (R.S.), deberán ingres<strong>ar</strong> al citado<br />

régimen las cotizaciones previsionales fijas <strong>com</strong>o si sólo<br />

hubieran adherido en forma individual.<br />

D – Prestaciones previsionales<br />

Artículo 70— Las prestaciones previstas en los incisos a) y<br />

b) del <strong>ar</strong>tículo 43 del “Anexo”, se otorg<strong>ar</strong>án sin perjuicio de<br />

las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema<br />

Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los períodos en<br />

que hubiera aportado al régimen general. La Secret<strong>ar</strong>ía de<br />

Seguridad Social determin<strong>ar</strong>á el modo en que se <strong>com</strong>patibiliz<strong>ar</strong>án<br />

las prestaciones correspondientes al régimen general<br />

y al presente régimen especial.<br />

Artículo 71— Las prestaciones indicadas en el <strong>ar</strong>tículo<br />

precedente, est<strong>ar</strong>án a c<strong>ar</strong>go del Régimen Previsional Público.<br />

La prestación indicada en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 43 del<br />

“Anexo” será reemplazada por la que corresponda en el<br />

régimen de capitalización, cuando el pequeño contribuyente<br />

hubiera ejercido la opción indicada en el primer párrafo del<br />

<strong>ar</strong>tículo 41 del “Anexo”.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 19


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

La Secret<strong>ar</strong>ía de Seguridad Social establecerá el modo de<br />

cálculo de esta prestación, teniendo en cuenta las cotizaciones<br />

efectuadas por el benefici<strong>ar</strong>io al régimen general o al<br />

régimen especial.<br />

Artículo 72— P<strong>ar</strong>a el cálculo de la renta de referencia de<br />

los pequeños contribuyentes que ejerzan la opción prevista<br />

en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 41, a los fines de la fijación<br />

de las prestaciones del inciso c) del <strong>ar</strong>tículo 43, ambos del<br />

“Anexo”, se entenderá que el aporte previsto en el primero<br />

de los <strong>ar</strong>tículos indicados equivale al once por ciento (11%)<br />

de dicha renta.<br />

A los fines del cálculo de la referida renta de referencia se<br />

multiplic<strong>ar</strong>á el aporte mensual ingresado por el coeficiente<br />

nueve con nueve centésimos (9,09).<br />

Artículo 73— Los sujetos indicados en el segundo párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo 40 del “Anexo”, tendrán derecho a <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> el<br />

período de veinticuatro (24) meses desde su inscripción en<br />

el Régimen Simplificado (R.S.), p<strong>ar</strong>a la obtención de las<br />

prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del <strong>ar</strong>tículo<br />

43 del “Anexo”. A dichos efectos, durante el referido período<br />

serán considerados aportantes regul<strong>ar</strong>es con derecho, en los<br />

términos del ap<strong>ar</strong>tado 1 del inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 95 de la<br />

Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.<br />

La Secret<strong>ar</strong>ía de Seguridad Social dict<strong>ar</strong>á las normas que<br />

fuere menester p<strong>ar</strong>a fij<strong>ar</strong> las formas, plazos y condiciones<br />

p<strong>ar</strong>a el otorgamiento de los mencionados beneficios previsionales.<br />

E – Prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de<br />

Salud<br />

Artículo 74— El pequeño contribuyente deberá opt<strong>ar</strong> por<br />

la obra social que le prest<strong>ar</strong>á servicios en el momento de<br />

adhesión alRégimen Simplificado (R.S.), en la forma que<br />

determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 75— El acceso a la cobertura de salud prevista en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 43, inciso d) del “Anexo”, p<strong>ar</strong>a los pequeños<br />

contribuyentes y su grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io, deberá adecu<strong>ar</strong>se<br />

a la progresividad prevista en el Anexo de la presente<br />

reglamentación.<br />

Artículo 76— La incorporación del grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io<br />

del pequeño contribuyente, import<strong>ar</strong>á p<strong>ar</strong>a los famili<strong>ar</strong>es<br />

inscriptos, la aplicación del sistema de cobertura previsto<br />

p<strong>ar</strong>a los titul<strong>ar</strong>es que se mencionan en el <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />

Artículo 77— No será de aplicación p<strong>ar</strong>a los pequeños<br />

contribuyentes incorporados a p<strong>ar</strong>tir de la vigencia de la Ley<br />

Nº 24.977, que continúan en tal c<strong>ar</strong>ácter bajo el régimen de<br />

la Ley Nº 25.865, el acceso progresivo a la cobertura previsto<br />

por el <strong>ar</strong>tículo 75. Respecto de la incorporación de su<br />

grupo famili<strong>ar</strong> a p<strong>ar</strong>tir de la vigencia de la Ley Nº 25.865,<br />

será de aplicación lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />

Artículo 78— En los supuestos previstos por el último<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 43 del “Anexo”, <strong>com</strong>o así también en<br />

cualquier caso de reincorporaciónalRégimen Simplificado<br />

(R.S.), serán de aplicación las previsiones del <strong>ar</strong>tículo 75<br />

precedente.<br />

Artículo 79— La opción a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 43,<br />

inciso d) del “Anexo” se regirá por los siguientes principios:<br />

a) Los pequeños contribuyentes podrán opt<strong>ar</strong> por cualquiera<br />

de los agentes del seguro de salud individualizados en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley Nº 23.660, con la excepción prevista<br />

en el inciso b) de este <strong>ar</strong>tículo. Será de aplicación el<br />

procedimiento de opción previsto en el Decreto Nº 504<br />

de fecha 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y<br />

<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ios.<br />

b) Los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en<br />

situación de crisis en los términos del Decreto Nº 1.400<br />

de fecha 4 de noviembre de 2001, no podrán ser receptores<br />

de pequeños contribuyentes, salvo en los supuestos<br />

de unificación de aportes previstos en el <strong>ar</strong>tículo 80 del<br />

presente decreto.<br />

c) Los pequeños contribuyentes podrán ejercer la opción<br />

de cambio de obra social sólo una vez al año durante el<br />

año calend<strong>ar</strong>io y se h<strong>ar</strong>á efectiva a p<strong>ar</strong>tir del primer día<br />

del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud,<br />

aplicándose el régimen previsto por el Decreto Nº 504<br />

de fecha 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y<br />

<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ios.<br />

El Agente del Seguro de Salud receptor no podrá hacer<br />

aplicación de lo previsto por los <strong>ar</strong>tículos 75 y 76 del<br />

presente decreto, p<strong>ar</strong>a el pequeño contribuyente que se<br />

encuentre al día en el pago de los aportes, rigiendo a ese<br />

respecto el régimen de <strong>com</strong>pensaciones previsto por el<br />

<strong>ar</strong>tículo 12 del Decreto Nº 504 de fecha 12 de mayo de 1998<br />

y sus modificatorios, y la ResoluciónNº 420 del 13 de m<strong>ar</strong>zo<br />

de 1997 de la ex–Administración Nacional del Seguro de<br />

Salud.<br />

Artículo 80— El pequeño contribuyente deberá unific<strong>ar</strong> en<br />

la misma obra social su aporte <strong>com</strong>o trabajador activo<br />

previsto en el inciso c) del <strong>ar</strong>tículo 40 del “Anexo”, con el<br />

que eventualmente efectúe sucónyuge a este Régimen<br />

Simplificado (R.S.) o al Sistema Nacional del Seguro de<br />

Salud, en cuyo caso no será de aplicación elrégimen del<br />

Anexo de la presente reglamentación, ni las limitaciones<br />

establecidas en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />

Artículo 81— Los Agentes del Seguro de Salud quedan<br />

facultados p<strong>ar</strong>a requerir, a los pequeños contribuyentes, los<br />

<strong>com</strong>probantes de pago del aporte y el de los integrantes del<br />

grupo famili<strong>ar</strong>, si correspondiere, <strong>com</strong>o condición dela<br />

prestación del servicio médico–asistencial, de conformidad<br />

con lo previsto por el <strong>ar</strong>tículo 43, “in fine”, del “Anexo”.<br />

Artículo 82— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

brind<strong>ar</strong>á la información a los Agentes del Seguro de<br />

20 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Salud acerca de los contribuyentes cotizantes al Sistema<br />

Nacional del Seguro de Salud y los aportes efectuados.<br />

Artículo 83— La Superintendencia de Servicios de Salud,<br />

organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de<br />

Salud, será Autoridad de Aplicación de las prestaciones<br />

indicadas en el inciso d) del <strong>ar</strong>tículo 43 del “Anexo”,<br />

quedando facultada p<strong>ar</strong>a dict<strong>ar</strong> las normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias<br />

y acl<strong>ar</strong>atorias que resulten neces<strong>ar</strong>ias, p<strong>ar</strong>a la prestaciónde<br />

los servicios de salud.<br />

CAPÍTULO V<br />

ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO<br />

Artículo 84— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, a dict<strong>ar</strong> las normas neces<strong>ar</strong>ias p<strong>ar</strong>a implement<strong>ar</strong><br />

el régimen de retención previsto en el <strong>ar</strong>tículo 50<br />

y p<strong>ar</strong>a el régimen de inscripción previsto en los <strong>ar</strong>tículos 51<br />

y 52, todos del “Anexo”.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 85— Los sujetos que hubieran renunciado al Régimen<br />

Simplificado (R.S.) con anterioridad al 1º de julio de<br />

2004, podrán adherir al mismo, en cualquier momento.<br />

CAPÍTULO VII<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 86— A p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de 2004, inclusive, los<br />

responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado<br />

que no hubieran ejercido la opción de adherirse al Régimen<br />

Simplificado (R.S.) al último día de junio de 2004 o que no<br />

reúnan las condiciones p<strong>ar</strong>a la adhesión al mismo, quedan<br />

obligados, de corresponder, a cumplir los deberes y obligaciones<br />

establecidos por las disposiciones en vigencia con<br />

relación a los responsables inscriptos en el citado impuesto.<br />

Artículo 87— Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado<br />

(R.S.), con anterioridad al último día del mes de junio<br />

de 2004, siempre que cumplan con las condiciones p<strong>ar</strong>a la<br />

permanencia establecida en el “Anexo”, deberán empadron<strong>ar</strong>se<br />

de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y condiciones<br />

que establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos.<br />

Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el<br />

párrafo anterior, serán dados de baja en forma automática<br />

del Régimen Simplificado (R.S.). Dicha baja, no obst<strong>ar</strong>á a<br />

que el pequeño contribuyente reingrese al Régimen Simplificado<br />

(R.S.) cuando reinicie sus actividades.<br />

El pequeño contribuyente que adhiera por primera vez al<br />

Régimen Simplificado (R.S.) deberá elegir la obra social<br />

que le prest<strong>ar</strong>á el servicio, decl<strong>ar</strong><strong>ar</strong>á los integrantes del<br />

grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io que pretenda incorpor<strong>ar</strong> a la cobertura<br />

de salud y, en su caso, podrá ejercer la opción prevista<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 41 del “Anexo”.<br />

El pequeño contribuyente que se encontr<strong>ar</strong>a adherido al<br />

Régimen Simplificado (R.S.) con anterioridad al mes de<br />

junio de 2004, en caso de opt<strong>ar</strong> por cambi<strong>ar</strong> de obra social,<br />

deberá hacerlo por los mecanismos reglament<strong>ar</strong>ios previstos<br />

p<strong>ar</strong>a tal opción.<br />

Artículo 88— A p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de 2004, inclusive, los<br />

pequeños contribuyentes que sean empleadores –por las<br />

remuneraciones devengadas a p<strong>ar</strong>tir de dicha fecha–,deberán<br />

ingres<strong>ar</strong> al régimen general los aportes y contribuciones de<br />

la totalidad de sus empleados dependientes, en la forma,<br />

plazos y condiciones establecidas por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos.<br />

TÍTULO II<br />

REGLAMENTACIÓN DE LOS TÍTULOS I, II, III<br />

Y IV DE LA <strong>LEY</strong> Nº 25.865<br />

Artículo 89— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

acredit<strong>ar</strong>á anualmente a los trabajadores autónomos<br />

–en los plazos, y con las modalidades que determine y sujeto<br />

a los porcentajes que se establecen en este <strong>ar</strong>tículo– hasta el<br />

importe equivalente al aporte mensual total correspondiente<br />

a su categoría de revista, en la medida en que se hubieran<br />

cancelado en tiempo y forma, la totalidad de los aportes de<br />

ese año o la porción por la que correspondió aport<strong>ar</strong> en el<br />

mismo, a través de los medios de pago que a tal efecto se<br />

establezcan.<br />

La mencionada devolución deberá efectu<strong>ar</strong>se con c<strong>ar</strong>go a<br />

los recursos previstos el inciso c) del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley<br />

Nº 24.241 y sus modificaciones, en los porcentajes que en<br />

adelante se indican, de acuerdo a la cantidad de meses en<br />

que correspondió aport<strong>ar</strong> durante el año calend<strong>ar</strong>io:<br />

a) De seis (6) a once (11) meses: Cincuenta por ciento<br />

(50%).<br />

b) Doce (12) meses: Cien por ciento (100%).<br />

Artículo 90— Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado<br />

(R.S.) están exentos del impuesto a la ganancia mínima<br />

presunta, desde el primer día del mes siguiente al de su<br />

adhesión debiendo, en su caso, determin<strong>ar</strong> e ingres<strong>ar</strong> el<br />

impuesto proporcional correspondiente hasta la fecha de<br />

finalización del mes de la mencionada adhesión. Cuando la<br />

adhesión coincida con el inicio de actividades, la exención<br />

procederá a p<strong>ar</strong>tir del inicio del mes de la adhesión.<br />

Artículo 91— A p<strong>ar</strong>tir de la vigencia de la Ley Nº 25.865,<br />

queda derogado el Régimen Especial de Fiscalización contemplado<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 24 del Anexo de la Ley Nº 24.977,<br />

sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />

Artículo 92— Hasta que la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, proceda a impugn<strong>ar</strong> los pagos realizados<br />

correspondientes a los últimos doce (12) meses calend<strong>ar</strong>io<br />

inmediatos anteriores al de entrada en vigencia de la sustitución<br />

del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, dispuesta por la Ley Nº 25.865, y practique<br />

la pertinente recategorización, o en su caso, exclusión,<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 21


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

se presumirá, sin admitir prueba en contr<strong>ar</strong>io, la exactitud<br />

de los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores<br />

no prescriptos, correspondientes al presente régimen y el<br />

cumplimiento de las obligaciones fiscales de los impuestos<br />

a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor<br />

agregado, referidas a los períodos no prescriptos anteriores<br />

a la adhesión del sujeto al Régimen Simplificado (R.S.).<br />

La exactitud a que se refiere el párrafo anterior, está referida<br />

exclusivamente a los resultados impositivos de las actividades<br />

incluidas en el régimen.<br />

No se admitirá <strong>com</strong>o justificación, salvo prueba en contr<strong>ar</strong>io,<br />

que las inexactitudes verificadas en el período tomado<br />

<strong>com</strong>o base de la fiscalización puedan obedecer a causas<br />

imputables a períodos anteriores.<br />

Artículo 93— A los efectos previstos en el <strong>ar</strong>tículo 55 de<br />

la Ley Nº 25.865, la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos retendrámensualmente de la recaudacióndelimpuesto<br />

integrado, con c<strong>ar</strong>ácter previo a la distribución establecida<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 57 de la citada ley, los importes abonados<br />

en virtud de los convenios celebrados.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II<br />

Artículo 94— Derógase el Decreto Nº 885 de fecha 29 de<br />

julio de 1998 y sus modificaciones, a p<strong>ar</strong>tir de la fecha de<br />

aplicación que se dispone en el <strong>ar</strong>tículo siguiente.<br />

Artículo 95— Las disposiciones contenidas en el Título I<br />

de la Ley Nº 25.865 y el presente decreto result<strong>ar</strong>án de<br />

aplicación a p<strong>ar</strong>tir del 1º de junio de 2004, inclusive, sólo<br />

respecto de la obligación indicada en el <strong>ar</strong>tículo 86, del<br />

empadronamiento previsto en el <strong>ar</strong>tículo 87 y de la adhesión<br />

al Régimen Simplificado (R.S.) por inicio de actividades<br />

previstas en el “Anexo”. Las restantes disposiciones de<br />

dicho título y del presente decreto entr<strong>ar</strong>án en vigencia a<br />

p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de 2004, inclusive.<br />

Artículo 96— De forma.<br />

ANEXO - ACCESO PROGRESIVO A LA<br />

COBERTURA DE SALUD<br />

El titul<strong>ar</strong> y su grupo famili<strong>ar</strong>, si estuviera inscripto, tendrá<br />

la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de<br />

Emergencia (P.M.O.E.) aprobado por ResoluciónNº 201 de<br />

fecha 9 de abril de 2002 del Ministerio de Salud prorrogada<br />

por el Decreto Nº 1.210 de fecha 10 de diciembre de 2003,<br />

la que en lo sucesivo la modifique o reemplace dividida por<br />

niveles, conforme se detalla a continuación:<br />

a) Cobertura desde el inicio de su inscripción al régimen:<br />

I) Nivel Ambulatorio:<br />

1. Consulta: En consultorio, de urgencia y emergencia<br />

en domicilio. Consulta programada en domicilio<br />

a mayores de sesenta y cinco (65) años que<br />

no puedan moviliz<strong>ar</strong>se.<br />

2. Atención ambulatoria de todas las especialidades<br />

reconocidas por la autoridad sanit<strong>ar</strong>ia <strong>com</strong>petente.<br />

3. Prácticas y estudios <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ios ambulatorios,<br />

diagnósticos y terapéuticos, detalladas en el<br />

Anexo II del Programa Médico Obligatorio de<br />

Emergencia (P.M.O.E.) o el que lo reemplace,<br />

incluyendo el material de diagnóstico y los medios<br />

de contraste <strong>com</strong>o p<strong>ar</strong>te de la prestación que<br />

se realiza.<br />

4. Salud Mental: Promoción y prevención.<br />

Hasta treinta (30) visitas por año calend<strong>ar</strong>io, no<br />

pudiendo exceder la cantidad de cuatro (4) consultas<br />

mensuales. Esto incluye las modalidades:<br />

psiquiatría, psicología, psicopedagogía, psicoterapia<br />

grupal, individual, famili<strong>ar</strong>, de p<strong>ar</strong>eja y<br />

psicodiagnóstico.<br />

5. Rehabilitación ambulatoria:<br />

Kinesiología: Hasta veinticinco (25) sesiones<br />

año calend<strong>ar</strong>io/benefici<strong>ar</strong>io.<br />

Fonoaudiología: Hasta veinticinco (25) sesiones<br />

año calend<strong>ar</strong>io/benefici<strong>ar</strong>io.<br />

Estimulación temprana: En los términos que los<br />

define el Anexo II del Programa Médico Obligatorio<br />

de Emergencia (P.M.O.E.) o el que lo reemplace.<br />

6. Los traslados que correspondan a pacientes en<br />

ambulatorio.<br />

7. Odontología: Conforme el Programa Médico Obligatorio<br />

de Emergencia (P.M.O.E.), Resolución<br />

Nº 201/2002 o el que lo reemplace.<br />

8. Medicamentos: Se asegura la cobertura de medicamentos<br />

en tratamientos ambulatorios que figuran<br />

en el Anexo III del Programa Médico Obligatorio<br />

de Emergencia (P.M.O.E.) o el que lo<br />

reemplace, con un cu<strong>ar</strong>enta por ciento (40%) de<br />

cobertura, conforme al precio de referencia que<br />

se explicita en el Anexo IV, y en las formas<br />

f<strong>ar</strong>macéuticas allí indicadas. La prescripción se<br />

h<strong>ar</strong>á por nombre genérico.<br />

9. Cobertura al cien por ciento (100%) de anteojos<br />

con lentes estánd<strong>ar</strong> en niños hasta los quince (15)<br />

años.<br />

II) Otras Coberturas Ambulatorias<br />

1. Plan materno infantil (prestaciones ambulatorias).<br />

2. Programas de prevención decánceres femeninos,<br />

en especial de cuello de útero y mama.<br />

3. Cobertura de pacientes diabéticos (ResoluciónNº<br />

301 de fecha 16 de abril de 1999 del ex–Ministerio<br />

de Salud y Acción Social).<br />

22 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

4. Cobertura al cien por ciento (100%) de piridostigmina<br />

60 mg. P<strong>ar</strong>a el tratamiento de la miastenia<br />

gravis (Resolución Nº 791 de fecha 6 de octubre<br />

de 1999 del ex–Ministerio de Salud y Acción<br />

Social).<br />

b) Cobertura a los tres (3) meses:<br />

Se agrega toda la prevista en el “nivel internación”,yla<br />

que se detalla a continuación:<br />

I) Nivel Internación<br />

1. Se asegura el cien por ciento (100%) de cobertura<br />

en cualquiera de sus modalidades.<br />

Todas las prácticas y coberturas del Anexo II del<br />

Programa Médico Obligatorio de Emergencia<br />

(P.M.O.E.) o el que lo reemplace, se encuentran<br />

incluidas dentro de la cobertura. La cobertura se<br />

extiende sin límite de tiempo.<br />

2. Salud Mental: Hasta treinta (30) días por año<br />

calend<strong>ar</strong>io, en patologías agudas, en la modalidad<br />

institucional u hospital de día.<br />

3. Medicamentos. La cobertura será de un cien por<br />

ciento (100%) en internados.<br />

4. Los traslados que correspondan a pacientes internados.<br />

5. Prótesis e implantes de colocación interna al cien<br />

por ciento (100%) de cobertura, con las especificaciones<br />

previstas en el Programa Médico Obligatorio<br />

de Emergencia (P.M.O.E.) o el que lo<br />

reemplace.<br />

6. Medicamentos oncológicos según protocolos nacionales<br />

aprobados al cien por ciento (100%). Los<br />

medicamentos no oncológicos tendrán lacobertura<br />

del cu<strong>ar</strong>enta por ciento (40%) a excepción<br />

del ondasetrón en el tratamiento de vómitos agudos<br />

inducidos por drogas altamente emetizantes.<br />

7. Los cuidados paliativos, con cobertura al cien por<br />

ciento (100%).<br />

8. Hemodiálisis y diálisis peritoneal continua ambulatoria.<br />

Cobertura al cien por ciento (100%).<br />

9. Eritropoyetina al cien por ciento (100%) en el<br />

tratamiento de la insuficiencia renal crónica.<br />

10. Plan Materno Infantil (prestaciones en internación).<br />

11. Cobertura de otoamplífonos al cien por ciento<br />

(100%) en niños hasta los quince (15) años.<br />

12. Cobertura del cincuenta por ciento (50%) en<br />

prótesis y órtesis de colocación externa, no reconociéndose<br />

las prótesis denominadas miogénicas<br />

o bioeléctricas.<br />

c) Cobertura a los seis (6) meses:<br />

Se incorporan las prestaciones subsidiadas por la Administración<br />

de Programas Especiales, conforme sus Resoluciones<br />

Nros. 500 del 27 de enero de 2004, 2.048 del<br />

30 de abril de 2003, 1.276 del 16 de agosto de 2.002,<br />

6.080 del 17 de septiembre de 2003, 475 del 27 de mayo<br />

de 2002 y 5.600 del 29 de agosto de 2003, y las que las<br />

sustituyeran o <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>en, de cobertura obligatoria<br />

por p<strong>ar</strong>te de los agentes del seguro, y por las que éstos<br />

puedan gestion<strong>ar</strong> el cobro a través del Fondo Solid<strong>ar</strong>io<br />

de Redistribución.<br />

I) Coseguros<br />

En todos los casos se adapt<strong>ar</strong>án a lo dispuesto en el<br />

Programa Médico Obligatorio de Emergencia<br />

(P.M.O.E.) o el que lo reemplace.<br />

II) Grupo Famili<strong>ar</strong><br />

A p<strong>ar</strong>tir de su inscripción, ingres<strong>ar</strong>á progresivamente<br />

a la cobertura conforme se describe precedentemente<br />

p<strong>ar</strong>a el titul<strong>ar</strong>.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 23


DECRETO REGLAMENTARIO <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

24 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong><br />

<strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Inscripción, Categorización e Ingreso<br />

Ley Nº 25.865. Capítulo VII del Decreto Nº 806/2004. Empadronamiento. Adhesiones<br />

Resolución General Nº 1695 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 25/06/2004<br />

CAPÍTULO I – EMPADRONAMIENTO<br />

AL <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> (R.S.) – MONOTRI-<br />

BUTO. ARTÍCULO 87<br />

DECRETO Nº 806/2004<br />

Artículo 1º— Los pequeños contribuyentes inscriptos con<br />

anterioridad al mes de junio de 2004 en el Régimen Simplificado<br />

(R.S.) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977,<br />

sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, que reúnan las condiciones<br />

establecidas en el texto sustituido por la Ley<br />

Nº 25.865, en adelante el “Anexo”, podrán permanecer en<br />

el régimen siempre que se empadronen, hasta el 20 de julio<br />

de 2004, inclusive, conforme a los requisitos, plazos y<br />

condiciones que se fijan en el presente capítulo.<br />

Personas físicas<br />

Artículo 2º— Las personas físicas y sucesiones indivisas,<br />

en su c<strong>ar</strong>ácter de continuadoras de las mismas, efectu<strong>ar</strong>án<br />

el empadronamiento mediante:<br />

a) La presentación de la credencial de pago (formul<strong>ar</strong>io F.<br />

152) ante las entidades banc<strong>ar</strong>ias habilitadas al efecto, o<br />

b) Transferencia electrónica de datos conforme al procedimiento<br />

y con los alcances establecidos en el <strong>ar</strong>tículo<br />

4º, excepto en lo referido a la constancia p<strong>ar</strong>a el pago y<br />

el formul<strong>ar</strong>io de adhesión, en cuyo caso el sistema<br />

emitirá, respectivamente, los formul<strong>ar</strong>ios F. 152 y F.<br />

184/F.<br />

En el caso de sucesiones indivisas, el responsable deberá,a<br />

los efectos del empadronamiento y en oportunidad del mismo,<br />

además de observ<strong>ar</strong> alguno de los procedimientos aludidos<br />

en el párrafo anterior, present<strong>ar</strong> ante la dependencia del<br />

organismo en la cual se encontraba inscripto el causante, un<br />

formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 183/F informando el<br />

fallecimiento, debiendo a<strong>com</strong>pañ<strong>ar</strong> a dicho formul<strong>ar</strong>io una<br />

copia del acta de defunción.<br />

Los mencionados formul<strong>ar</strong>ios (F. 183/F y credencial p<strong>ar</strong>a el<br />

pago –formul<strong>ar</strong>io F. 152–), podrán obtenerse en cualquiera<br />

de las dependencias de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos – Dirección General Impositiva o ingresando<br />

alapágina “web” de este organismo (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>).<br />

De haberse optado por el procedimiento establecido en el<br />

inciso a), una vez presentada la credencial de pago F. 152,<br />

la entidad banc<strong>ar</strong>ia entreg<strong>ar</strong>á al contribuyente un tique <strong>com</strong>o<br />

constancia de empadronamiento y de pago.<br />

La credencial p<strong>ar</strong>a el pago (formul<strong>ar</strong>io F. 152), contendrá<br />

un código denominado Código Único de Revista (C.U.R.),<br />

que el sistema determin<strong>ar</strong>á en base a la situación del monotributista,<br />

que el mismo decl<strong>ar</strong>a a este organismo, respecto<br />

del impuesto integrado, de los recursos de la seguridad<br />

social y obra social, de corresponder.<br />

Cuando se trate de integrantes de sociedades de hecho o<br />

sociedades <strong>com</strong>erciales irregul<strong>ar</strong>es, adheridas al régimen<br />

simplificado, siendo ésta su única actividad, los mismos<br />

deberán empadron<strong>ar</strong>se sólo respecto de las cotizaciones<br />

previsionales que les correspondan de acuerdo con los requisitos<br />

y plazos previstos en el presente capítulo.<br />

Artículo 3º— El tique emitido por los Bancos conforme al<br />

procedimiento a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo anterior, constituye<br />

la <strong>com</strong>unicación de pago a que hace referencia el<br />

<strong>ar</strong>tículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones, por lo que tiene el c<strong>ar</strong>ácter de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada, y las omisiones errores o falsedades que en<br />

dicho instrumento se <strong>com</strong>prueben, están sujetos a las sanciones<br />

previstas en los <strong>ar</strong>tículos 39, 45 y 46 de la citada ley.<br />

Sociedades de hecho, sociedades <strong>com</strong>erciales irregul<strong>ar</strong>es<br />

y condominios de propiet<strong>ar</strong>ios de bienes muebles e<br />

inmuebles<br />

Artículo 4º— Las sociedades de hecho, sociedades <strong>com</strong>erciales<br />

irregul<strong>ar</strong>es o condominios de propiet<strong>ar</strong>ios de bienes<br />

muebles e inmuebles, <strong>com</strong>prendidos en el R.S., efectu<strong>ar</strong>án<br />

el empadronamiento sólo mediante transferencia electrónica<br />

de datos –formul<strong>ar</strong>io F. 184/J– a través delapágina<br />

“web” (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>), ingresando en la opción<br />

“Monotributo”, p<strong>ar</strong>a lo cual deberá cont<strong>ar</strong>se con la “Clave<br />

1) Publicada en el B.O. del 28/06/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 25


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Fiscal”, que se podrá obtener por cualquiera de los procedimientos<br />

habilitados por el organismo.<br />

Una vez consignados los datos requeridos por el sistema, el<br />

mismo gener<strong>ar</strong>á una constancia de presentación (acuse de<br />

recibo) y la credencial p<strong>ar</strong>a el pago (formul<strong>ar</strong>io F. 153), que<br />

contendrá el Código Único de Revista (C.U.R.), determinado<br />

sobre la base de la situación de la sociedad o condominio<br />

que se informe a este organismo, respecto del impuesto<br />

integrado.<br />

Efectos del empadronamiento<br />

Artículo 5º— El empadronamiento efectuado conforme a<br />

lo dispuesto en los <strong>ar</strong>tículos anteriores, implica la permanencia<br />

del pequeño contribuyente dentro del R.S., con efectos a<br />

p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de 2004, inclusive.<br />

Los responsables que no cumplan en tiempo y forma con<br />

la obligación dispuesta en los <strong>ar</strong>tículos 2º o4º, según<br />

corresponda, serán dados de baja en forma automática del<br />

R.S..<br />

Dicha baja producirá efectos a p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de 2004,<br />

inclusive, quedando obligados los pequeños contribuyentes,<br />

desde ese momento, a d<strong>ar</strong> cumplimiento a sus obligaciones<br />

impositivas y de los recursos de la seguridad social, por los<br />

respectivos regímenes generales.<br />

Acreditación de la condición de pequeño contribuyente<br />

adherido al R.S.<br />

Artículo 6º— Los sujetos aludidos en los <strong>ar</strong>tículos 2º y4º,<br />

acredit<strong>ar</strong>án su condición de sujetos adheridos al R.S. frente<br />

a los proveedores, locadores o prestadores, con la documentación<br />

que, p<strong>ar</strong>a cada período, se indica a continuación:<br />

a) Hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive:<br />

1. Personas físicas o sucesiones indivisas:<br />

1.1. Empadronadas conforme al inciso a) del <strong>ar</strong>tículo<br />

2º: La credencial p<strong>ar</strong>a el pago (formul<strong>ar</strong>io F. 152)<br />

y el respectivo tique.<br />

1.2. Empadronadas conforme al inciso b) del <strong>ar</strong>tículo<br />

2º: La credencial p<strong>ar</strong>a el pago (formul<strong>ar</strong>io F.<br />

152) y la constancia de presentación.<br />

2. Sociedades de hecho, sociedades <strong>com</strong>erciales irregul<strong>ar</strong>es<br />

y condominios de propiet<strong>ar</strong>ios de bienes<br />

muebles e inmuebles: la constancia de presentación<br />

y la credencial p<strong>ar</strong>a el pago (formul<strong>ar</strong>io F. 153),<br />

emitidos por el sistema.<br />

b) A p<strong>ar</strong>tir del 1º de enero de 2005: la constancia de opción<br />

prevista en la Resolución General Nº 1620.<br />

CAPÍTULO II – RESPONSABLES NO INSCRIP-<br />

TOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.<br />

ARTÍCULO 86 <strong>DEL</strong><br />

DECRETO Nº 806/2004<br />

Artículo 7º— Los responsables no inscriptos en el impuesto<br />

al valor agregado, siempre que reúnan las condiciones requeridas<br />

en el “Anexo”, podrán adherir al R.S. hasta el 20<br />

de julio de 2004, inclusive.<br />

La mencionada adhesión, producirá efectos a p<strong>ar</strong>tir del 1º<br />

de julio de 2004, inclusive, y se efectu<strong>ar</strong>á mediante el<br />

procedimiento y los alcances previstos en el <strong>ar</strong>tículo 4º,<br />

excepto en lo referente a la credencial p<strong>ar</strong>a el pago y el<br />

formul<strong>ar</strong>io de adhesión, en cuyo caso el sistema proveerá<br />

los formul<strong>ar</strong>ios F. 152 y F. 184/F, respectivamente.<br />

Los sujetos que opten por adquirir la condición de responsables<br />

inscriptos frente al impuesto al valor agregado, deberán<br />

cumplir los requisitos previstos en la Resolución General<br />

Nº 10 y sus modificatorias.<br />

CAPÍTULO III – ADHESIONES DE LOS RESPON-<br />

SABLES INSCRIPTOS<br />

Artículo 8º— Los responsables inscriptos en el régimen<br />

general, siempre que reúnan las condiciones establecidas en<br />

el “Anexo”, podrán adherir al R.S. hasta el 20 de julio de<br />

2004, inclusive, con efectos a p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de 2004,<br />

inclusive.<br />

Artículo 9º— La adhesióndeberá efectu<strong>ar</strong>se mediante transferencia<br />

electrónica de datos –formul<strong>ar</strong>io F. 184/F de trat<strong>ar</strong>se<br />

de personas físicas/sucesiones indivisas, o formul<strong>ar</strong>io F.<br />

184/J, en el caso de sociedades de hecho/sociedades irregul<strong>ar</strong>es/condominios<br />

de propiet<strong>ar</strong>ios de bienes muebles e inmuebles–,<br />

conforme al procedimiento y con los alcances<br />

establecidos en el <strong>ar</strong>tículo 4º, excepto en lo referido a la<br />

constancia p<strong>ar</strong>a el pago (formul<strong>ar</strong>io F. 152, cuando se trate<br />

de personas físicas/sucesiones indivisas, o formul<strong>ar</strong>io F. 153<br />

en el caso de sociedades de hecho/sociedades <strong>com</strong>erciales<br />

irregul<strong>ar</strong>es/condominios de propiet<strong>ar</strong>ios de bienes muebles<br />

e inmuebles).<br />

CAPÍTULO IV – INICIO DE ACTIVIDADES<br />

Artículo 10— De trat<strong>ar</strong>se de sujetos que inicien actividades<br />

durante el mes de julio de 2004, podrán adherir al R.S. con<br />

efectos a p<strong>ar</strong>tir del día de adhesión inclusive, siempre que<br />

reúnan las condiciones previstas a tal fin en el “Anexo” y<br />

las que se establecen en el presente capítulo.<br />

La adhesión deberá efectu<strong>ar</strong>se mediante el procedimiento<br />

de transferencia electrónica de datos indicado en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior.<br />

Solicitud de la Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia<br />

(C.U.I.T.)<br />

Artículo 11— Los sujetos que no posean la Clave Única de<br />

Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.), deberán solicit<strong>ar</strong>la con<br />

c<strong>ar</strong>ácter previo a la adhesión al R.S..<br />

La solicitud se realiz<strong>ar</strong>á ante la dependencia de este organismo<br />

correspondiente a la jurisdicción del domicilio del contribuyente,<br />

mediante la presentación del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada, que p<strong>ar</strong>a cada sujeto, se indica a continuación:<br />

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: formul<strong>ar</strong>io de<br />

decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 183/F.<br />

26 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

b) Sociedades de hecho, sociedades <strong>com</strong>erciales irregul<strong>ar</strong>es<br />

o condominios de propiet<strong>ar</strong>ios de bienes muebles e<br />

inmuebles: formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 183/J.<br />

Artículo 12— A los fines previstos en el <strong>ar</strong>tículo anterior,<br />

juntamente con los mencionados formul<strong>ar</strong>ios de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada, los responsables deberán:<br />

a) Personas físicas:<br />

1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros:<br />

Exhibir el documento nacional de identidad o, en su<br />

caso, libreta cívica o libreta de enrolamiento, al solo<br />

efecto de demostr<strong>ar</strong> su identidad.<br />

2. Extranjeros que no posean documento nacional de<br />

identidad: Exhibir cédula de identidad, pasaporte o<br />

certificado de la Dirección Nacional de Migraciones.<br />

b) Sucesiones indivisas: Aport<strong>ar</strong> fotocopia del acta de<br />

defunción del causante y exhibir el original de la misma.<br />

c) Sujetos aludidos en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo anterior:<br />

Aport<strong>ar</strong> fotocopia de la constancia de inscripción o del<br />

formul<strong>ar</strong>io de inscripción ante este organismo, correspondiente<br />

a cada uno de los integrantes.<br />

Como <strong>com</strong>probante de la presentación de los formul<strong>ar</strong>ios de<br />

decl<strong>ar</strong>ación jurada F.183/F o F.183/J, según corresponda, se<br />

entreg<strong>ar</strong>á al solicitante el duplicado del formul<strong>ar</strong>io, debidamente<br />

intervenido, con la Clave Única de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) asignada.<br />

CAPÍTULO V – PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

EVENTUALES<br />

Artículo 13— Los sujetos que cumplan los requisitos establecidos<br />

en el Capítulo II del Título IV del “Anexo” yel<br />

Capítulo II del Título I del Decreto Nº 806/2004 (Pequeños<br />

Contribuyentes Eventuales), podrán hasta el 20 de julio de<br />

2004, inclusive:<br />

a) De encontr<strong>ar</strong>se adheridos al R.S.: Empadron<strong>ar</strong>se en el<br />

R.S. general, o <strong>com</strong>o pequeño contribuyente eventual.<br />

b) De no encontr<strong>ar</strong>se adherido al R.S.: Adherir <strong>com</strong>o pequeño<br />

contribuyente eventual.<br />

El empadronamiento o la adhesión de los pequeños contribuyentes<br />

eventuales se efectu<strong>ar</strong>á mediante la presentación<br />

del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 158 ante cualquier<br />

entidad banc<strong>ar</strong>ia habilitada por este organismo.<br />

Asimismo, acredit<strong>ar</strong>án su condición mediante el referido<br />

formul<strong>ar</strong>io F. 158 y el tique de presentación emitido por la<br />

entidad banc<strong>ar</strong>ia.<br />

Dicho formul<strong>ar</strong>io podrá obtenerse en cualquier dependencia<br />

de este organismo o ingresando a la página “web” del<br />

mismo (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>).<br />

Artículo 14— Los sujetos que se encuentren <strong>com</strong>prendidos<br />

en el régimen especial de pago a que se refieren los <strong>ar</strong>tículos<br />

72 a 87 de la Resolución General Nº 619, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, podrán empadron<strong>ar</strong>se en calidad de<br />

pequeños contribuyentes eventuales, conforme a lo previsto<br />

en el último párrafo del <strong>ar</strong>tículo 33 del “Anexo”.<br />

CAPÍTULO VI – PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL<br />

DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL<br />

Y ECONOMÍA SOCIAL (PEQUEÑO<br />

CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL<br />

Y MONOTRIBUTISTA SOCIAL)<br />

Artículo 15— Los contribuyentes –personas físicas o proyectos<br />

productivos o de servicios–, que cumplan los requisitos<br />

establecidos en el tercer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 34 del<br />

“Anexo” (Pequeño Contribuyente Eventual Social) o el<br />

Capítulo III del Título I del Decreto Nº 806/2004 (Monotributista<br />

Social), podrán hasta el 20 de julio de 2004, inclusive,<br />

empadron<strong>ar</strong>se <strong>com</strong>o pequeño contribuyente eventual social,<br />

o <strong>com</strong>o monotributista social, observando el procedimiento<br />

que disponga el Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social.<br />

Artículo 16— La nómina de sujetos –personas físicas o<br />

proyectos productivos o de servicios–, inscriptos en el Registro<br />

Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía<br />

Social, será informada por el Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo<br />

Social a este organismo, a efectos de la inscripción <strong>com</strong>o<br />

monotributista social o pequeño contribuyente eventual social,<br />

siempre que se cumplan los requisitos establecidos en<br />

el “Anexo”.<br />

CAPÍTULO VII – COOPERATIVAS DE TRABAJO.<br />

ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO<br />

Artículo 17— Las cooperativas de trabajo que no se encuentren<br />

inscriptas ante la Dirección General Impositiva de<br />

este organismo, deberán solicit<strong>ar</strong> su inscripción con <strong>ar</strong>reglo<br />

a lo dispuesto en la Resolución General Nº 10 y sus modificatorias,<br />

y present<strong>ar</strong> una nota en los términos de la Resolución<br />

General Nº 1128, en la que inform<strong>ar</strong>ánlanómina de<br />

asociados a la misma y su condición tribut<strong>ar</strong>ia.<br />

Artículo 18— Los asociados a cooperativas de trabajo que<br />

se encuentren adheridos al R.S., a efectos de la permanencia<br />

en el mismo, deberán proceder conforme se establece en el<br />

Capítulo I, de la presente.<br />

Artículo 19— Los asociados a cooperativas de trabajo que<br />

inicien actividades durante el mes de julio de 2004, podrán<br />

adherir al mismo con efectos a p<strong>ar</strong>tir de dicho inicio, mediante<br />

el procedimiento previsto en el Capítulo IV, de la<br />

presente.<br />

De trat<strong>ar</strong>se de sujetos que se encontr<strong>ar</strong>on des<strong>ar</strong>rollando<br />

actividades con anterioridad, la adhesión surtirá efectos a<br />

p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de 2004, debiendo realiz<strong>ar</strong>se conforme<br />

al procedimiento dispuesto en el Capítulo III, de esta resolución<br />

general.<br />

Efectores Asociados a cooperativas<br />

Artículo 20— Las cooperativas de trabajo inscriptas ante la<br />

Dirección General Impositiva de este organismo y en el<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 27


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía<br />

Social, al 20 de julio de 2004, deberán realiz<strong>ar</strong> en<br />

forma simultánea con sus asociados el trámite de la incorporación<br />

de los mismos al mencionado registro nacional y<br />

al R.S., de acuerdo con el procedimiento que disponga el<br />

Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social.<br />

Artículo 21— La adhesión al R.S., de los asociados a las<br />

cooperativas de trabajo, inscriptos en el Registro Nacional<br />

de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social, será<br />

resuelta por este organismo dentro del término de noventa<br />

(90) días contados desde la fecha de solicitud de inscripción<br />

de los mismos en el referido registro nacional.<br />

Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado, revestirán<br />

el c<strong>ar</strong>ácter de pequeño contribuyente eventual social o monotributista<br />

social.<br />

Cuando este organismo no hubiera aprobado la adhesiónde<br />

los asociados a las cooperativas de trabajo, a los citados<br />

sujetos les serán de aplicación las normas previstas por los<br />

respectivos regímenes generales vigentes, desde la fecha de<br />

solicitud de inscripción de la cooperativa en el citado registro<br />

nacional.<br />

CAPÍTULO VIII – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 22— A los efectos de la categorización de los<br />

sujetos <strong>com</strong>prendidos en los Capítulos I, II, III, IV y, en su<br />

caso, VII –todos de la presente–, deberán consider<strong>ar</strong> los<br />

ingresos brutos devengados y la energíaeléctrica consumida<br />

en los últimos doce (12) meses calend<strong>ar</strong>ios anteriores al mes<br />

de abril de 2004, inclusive, y la superficie afectada y el<br />

precio máximo unit<strong>ar</strong>io de venta al 30 de abril de 2004.<br />

Artículo 23— Cuando se trate de las situaciones previstas<br />

en los Capítulos I –excepto en el caso de empadronamiento<br />

de personas físicas a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 2º, inciso a) o<br />

sucesiones indivisas continuadoras de las mismas–, II, III y<br />

IV –todos de esta resolución general–, el organismo remitirá<br />

–hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive–, al domicilio<br />

decl<strong>ar</strong>ado por el contribuyente una clave de confirmación.<br />

La citada clave, servirá p<strong>ar</strong>a que el responsable, mediante<br />

transferencia electrónica de datos a través delapágina<br />

“web” de este organismo (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>) confirme,<br />

con c<strong>ar</strong>ácter obligatorio, su domicilio a efectos de la<br />

adhesión.<br />

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior,<br />

impedirá la obtención de la constancia de opción correspondiente.<br />

Dicha situación podrá regul<strong>ar</strong>iz<strong>ar</strong>se concurriendoa%0ladependenciadeesteorganismo,enlacual<br />

el contribuyente se encuentra inscripto, a efectos de ratific<strong>ar</strong><br />

o rectific<strong>ar</strong> el domicilio fiscal denunciado.<br />

Artículo 24— A los fines dispuestos en el último párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo anterior, además de los recaudos propios que<br />

p<strong>ar</strong>a cada caso se establecen, deberá acredit<strong>ar</strong>se la existencia<br />

y veracidad del domicilio fiscal denunciado, a<strong>com</strong>pañando<br />

de corresponder, el documento nacional de identidad<br />

donde conste el indicado domicilio y, <strong>com</strong>o mínimo, dos (2)<br />

de las siguientes constancias:<br />

a) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.<br />

b) Acta de constatación not<strong>ar</strong>ial.<br />

c) Fotocopia de alguna factura de servicio público a nombre<br />

del contribuyente o responsable, respecto del citado<br />

domicilio.<br />

d) Fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler<br />

ode“leasing”, del inmueble cuyo domicilio se denuncia.<br />

e) Fotocopia del extracto de cuenta banc<strong>ar</strong>ia o del resumen<br />

det<strong>ar</strong>jetadecrédito donde conste dicho domicilio, cuando<br />

el solicitante sea el titul<strong>ar</strong> de tales servicios.<br />

f) Fotocopia de la habilitación municipal o autorización<br />

municipal equivalente, del inmueble, cuando la actividad<br />

del solicitante se ejecute en el mismo y se requiera<br />

de la misma.<br />

En casos especiales o cuando circunstancias p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong>es lo<br />

justifiquen, los funcion<strong>ar</strong>ios intervinientes podrán requerir<br />

y/o acept<strong>ar</strong> otros documentos o <strong>com</strong>probantes que, a su<br />

criterio, acrediten fehacientemente el domicilio fiscal especial<br />

denunciado.<br />

Artículo 25— El primer pago del ingreso mensual p<strong>ar</strong>a cada<br />

situación prevista en los Capítulos I, II, III y IV –todos de<br />

esta resolución general–, incluido el que deba efectu<strong>ar</strong> el<br />

asociado a una cooperativa de trabajo, no <strong>com</strong>prendidos en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 21, será el correspondiente al mes de julio de<br />

2004, y deberá efectu<strong>ar</strong>se hasta el día 20 de dicho mes,<br />

inclusive, en cualquiera de las entidades banc<strong>ar</strong>ias habilitadas,<br />

mediante la presentación ante el cajero de la credencial<br />

p<strong>ar</strong>a el pago, formul<strong>ar</strong>io F. 152 o F. 153, según corresponda.<br />

El pequeño contribuyente eventual efectu<strong>ar</strong>á el primer pago,<br />

por las operaciones facturadas durante los meses de julio y<br />

agosto de 2004, hasta el día 20 de septiembre de 2004,<br />

inclusive, utilizando al efecto, la credencial p<strong>ar</strong>a el pago<br />

formul<strong>ar</strong>io F. 154.<br />

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación p<strong>ar</strong>a los<br />

Monotibutistas Sociales, quienes hasta el 20 de julio de<br />

2004, inclusive deberán efectu<strong>ar</strong> el ingreso del cincuenta<br />

por ciento (50%) de las cotizaciones previsionales con destino<br />

al Régimen Nacional de Obras Sociales, utilizando a<br />

esos efectos el volante de pago F. 155.<br />

CAPÍTULO IX – DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 26— Los sujetos que hubieren adherido al R.S. a<br />

p<strong>ar</strong>tir del mes de junio de 2004 hasta la entrada en vigencia<br />

de la presente, deberán cumplir con el empadronamiento<br />

que prevé el <strong>ar</strong>tículo 2º y, en su caso, 4º (de acuerdo al<br />

sujeto), hasta el 20 de julio de 2004, inclusive.<br />

El incumplimiento al citado empadronamiento, producirá<br />

los efectos contemplados en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 5º.<br />

28 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Los pagos que hubieran efectuado los sujetos aludidos en el<br />

primer párrafo, serán imputados de oficio a la cancelación<br />

de la obligación del mes de julio de 2004, que corresponda<br />

a la nueva categorización del presente régimen. De result<strong>ar</strong><br />

un saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ser ingresado<br />

hasta el 20 de julio de 2004, inclusive, mediante la utilización<br />

del volante de pago F. 155.<br />

Artículo 27— Apruébanse los formul<strong>ar</strong>ios F. 152, F. 153,<br />

F. 154, F. 155, F. 158, F. 184/F, F. 184/J, F. 183/F y F. 183/J.<br />

Artículo 28— De forma.<br />

Reglamentación<br />

Resolución General Nº 1699 1 (A.F.I.P.)<br />

(P<strong>ar</strong>te Pertinente)<br />

Buenos Aires, 30/06/2004<br />

TÍTULO I<br />

<strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> (R.S.) MONOTRIBU-<br />

TO GENERAL – PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

CAPÍTULO I – ADHESIÓN AL <strong>RÉGIMEN</strong> SIMPLI-<br />

FICADO (R.S.)<br />

A – Requisitos y formalidades<br />

Artículo 1º— Los sujetos que opten por adherir al Régimen<br />

Simplificado (R.S.), siempre que reúnan las condiciones<br />

previstas en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, texto sustituido por la Ley Nº<br />

25.865, en adelante el “Anexo”, deberán observ<strong>ar</strong> lo que se<br />

dispone en el presente capítulo.<br />

Artículo 2º— La adhesión se formaliz<strong>ar</strong>á, mediante transferencia<br />

electrónica de datos empleando el formul<strong>ar</strong>io F. 184/ F<br />

de trat<strong>ar</strong>se de personas físicas/ sucesiones indivisas, o formul<strong>ar</strong>io<br />

F. 184/J en el caso de sociedades –de hecho, sociedades<br />

<strong>com</strong>erciales irregul<strong>ar</strong>es y condominios de propiet<strong>ar</strong>ios<br />

de bienes muebles e inmuebles–, a través delapágina<br />

“web” de este organismo (http// www. afip. gov. <strong>ar</strong>), ingresando<br />

en la opción “Monotributo”, p<strong>ar</strong>a lo cual el sujeto<br />

deberá cont<strong>ar</strong> con la “Clave Fiscal” que podrá obtener por<br />

cualquiera de los procedimientos habilitados por el organismo.<br />

Consignados los datos requeridos, el sistema gener<strong>ar</strong>á una<br />

constancia de presentación –acuse de recibo– y la credencial<br />

p<strong>ar</strong>a el pago (formul<strong>ar</strong>io F. 152, cuando se trate de una<br />

persona física/ sucesión indivisa; formul<strong>ar</strong>io F. 153, p<strong>ar</strong>a el<br />

caso de las sociedades y condominios <strong>com</strong>prendidos en el<br />

régimen, o el formul<strong>ar</strong>io F. 154, p<strong>ar</strong>a los pequeños contribuyentes<br />

eventuales).<br />

Artículo 3º— La credencial a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior, contendrá el Código Único de Revista (C.U.R.),<br />

determinado sobre la base de la situación del pequeño<br />

contribuyente, respecto de:<br />

a) F. 152: Impuesto integrado, los recursos de la seguridad<br />

social y obra social, de corresponder.<br />

b) F. 153: Sólo impuesto integrado.<br />

c) F. 154: Sólo recursos de la seguridad social.<br />

Cuando se trate de integrantes de sociedades adheridas al<br />

R.S., siendo ésta su única actividad por la cual solicitan su<br />

inclusión enelrégimen, deberán adherirse de acuerdo con<br />

los requisitos establecidos en el presente <strong>ar</strong>tículo, sólo respecto<br />

de las cotizaciones previsionales que les correspondan.<br />

Artículo 4º— La condición de pequeño contribuyente se<br />

acredit<strong>ar</strong>á, hasta la finalización del mes inmediato siguiente<br />

al de adhesión, mediante la constancia de presentaciónyla<br />

credencial p<strong>ar</strong>a el pago (formul<strong>ar</strong>io F. 152 o F. 153 o F. 154,<br />

según corresponda) emitida por el sistema.<br />

Transcurrido dicho período, la acreditación deberá realiz<strong>ar</strong>se<br />

mediante la constancia de opciónprevistaenlaResolución<br />

General Nº 1620.<br />

Dentro del referido lapso, el organismo remitirá al domicilio<br />

decl<strong>ar</strong>ado por el contribuyente una clave de confirmación.<br />

La citada clave servirá p<strong>ar</strong>a que el responsable, mediante<br />

transferencia electrónica de datos a través delapágina<br />

“web” de este organismo (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>) confirme,<br />

con c<strong>ar</strong>ácter obligatorio, su domicilio a efectos de la adhesión.<br />

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior<br />

impedirá la obtención de la constancia de opción correspondiente.<br />

Dicha situación podrá regul<strong>ar</strong>iz<strong>ar</strong>se concurriendo a<br />

la dependencia de este organismo en la cual el contribuyente<br />

se encuentra inscripto, a los efectos de ratific<strong>ar</strong> o rectific<strong>ar</strong><br />

el domicilio fiscal denunciado.<br />

Artículo 5º— A los fines previstos en el último párrafo del<br />

<strong>ar</strong>tículo anterior, además de los recaudos propios que p<strong>ar</strong>a<br />

cada caso se establecen, deberá acredit<strong>ar</strong>se la existencia y<br />

veracidad del domicilio fiscal denunciado, a<strong>com</strong>pañando de<br />

corresponder, el Documento Nacional de Identidad donde<br />

conste el indicado domicilio y, <strong>com</strong>o mínimo, dos (2) de las<br />

siguientes constancias:<br />

a) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.<br />

b) Acta de constatación not<strong>ar</strong>ial.<br />

1) Publicada en el B.O. del 01/07/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 29


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

c) Fotocopia de alguna factura de servicio público a nombre<br />

del contribuyente o responsable, respecto del citado<br />

domicilio.<br />

d) Fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler<br />

ode“leasing”, del inmueble cuyo domicilio se denuncia.<br />

e) Fotocopia del extracto de cuenta banc<strong>ar</strong>ia o del resumen<br />

de t<strong>ar</strong>jeta de crédito donde conste dicho domicilio, cuando<br />

el solicitante sea el titul<strong>ar</strong> de tales servicios.<br />

f) Fotocopia de la habilitación municipal o autorización<br />

municipal equivalente de ese inmueble, cuando la actividad<br />

del solicitante se ejecute en aquél y se requiera de<br />

la misma.<br />

En casos especiales o cuando circunstancias p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong>es lo<br />

justifiquen, el funcion<strong>ar</strong>io interviniente podrá requerir y/o<br />

acept<strong>ar</strong> otros documentos o <strong>com</strong>probantes que, a su criterio,<br />

acrediten fehacientemente el domicilio denunciado.<br />

B – Efectos de la adhesión<br />

Artículo 6º— La adhesión al R.S. producirá efectos a p<strong>ar</strong>tir<br />

del primer día del mes calend<strong>ar</strong>io inmediato siguiente a<br />

aquél en el cual se efectuó la presentación de la solicitud de<br />

adhesión, excepto en el caso de inicio de actividades, que<br />

será a p<strong>ar</strong>tir del día de adhesión, inclusive, siempre que<br />

reúnan las condiciones previstas a tal fin en el “Anexo”.<br />

C – Solicitud de la Clave Única de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.)<br />

Artículo 7º— Los sujetos que no posean la Clave Única<br />

de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.), deberán solicit<strong>ar</strong>la<br />

con c<strong>ar</strong>ácter previo a la adhesión al R.S..<br />

La solicitud se realiz<strong>ar</strong>á ante la dependencia de este organismo<br />

correspondiente a la jurisdicción del domicilio del contribuyente,<br />

mediante la presentación del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada que p<strong>ar</strong>a cada sujeto, se indica a continuación:<br />

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: formul<strong>ar</strong>io de<br />

decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 183/F.<br />

b) Sociedades de hecho, sociedades <strong>com</strong>erciales irregul<strong>ar</strong>es<br />

o condominios de propiet<strong>ar</strong>ios de bienes muebles e<br />

inmuebles: formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 183/J.<br />

Artículo 8º— A los fines previstos en el <strong>ar</strong>tículo anterior,<br />

juntamente con los mencionados formul<strong>ar</strong>ios de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada, los responsables deberán:<br />

a) Personas físicas:<br />

1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros:<br />

exhibir el documento nacional de identidad o, en su<br />

caso, libreta cívica o libreta de enrolamiento, al solo<br />

efecto de demostr<strong>ar</strong> su identidad.<br />

2. Extranjeros que no posean documento nacional de<br />

identidad: exhibir cédula de identidad, pasaporte o<br />

certificado de la Dirección Nacional de Migraciones.<br />

b) Sucesiones indivisas: aport<strong>ar</strong> fotocopia del acta de defunción<br />

del causante y exhibir el original de la misma.<br />

c) Sujetos <strong>com</strong>prendidos en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo anterior:<br />

aport<strong>ar</strong> fotocopia de la constancia de inscripcióno<br />

del formul<strong>ar</strong>io de inscripción ante este organismo, correspondiente<br />

a cada uno de los integrantes.<br />

Como <strong>com</strong>probante de la presentación de los formul<strong>ar</strong>ios de<br />

decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 183/F o F. 183/J, según corresponda,<br />

se entreg<strong>ar</strong>á al solicitante el duplicado del formul<strong>ar</strong>io, debidamente<br />

intervenido, con la Clave Única de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) asignada.<br />

D – Inicio de actividades<br />

Artículo 9º— La anualización a que se refiere el segundo<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 13 del “Anexo”, no se efectu<strong>ar</strong>á cuando<br />

se trate de un pequeño contribuyente eventual o un pequeño<br />

contribuyente eventual social.<br />

E – Opción de la obra social<br />

Artículo 10— El pequeño contribuyente que adhiera al<br />

R.S., deberá opt<strong>ar</strong> por un agente de salud de la nómina de<br />

obras sociales <strong>com</strong>prendidas en el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley<br />

Nº 23.660, con excepción de aquellos que se encuentran en<br />

crisis, según los términos del Decreto Nº 1.400 del 4 de<br />

noviembre de 2001 y sus modificatorios.<br />

En su caso, deberá unific<strong>ar</strong> la cotización con destino al<br />

sistema de salud, con la que corresponda a la obra social de<br />

su cónyuge, aún cuando se trate de una entidad en situación<br />

de crisis. A tal fin deberá identific<strong>ar</strong> la Clave Única de<br />

Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) o el Código Único de<br />

Identificación Laboral (C.U.I.L.) que habilita la unificación.<br />

En oportunidad de la adhesión, el monotributista deberá<br />

identific<strong>ar</strong> a los integrantes del grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io, a<br />

los cuales desea integr<strong>ar</strong> a la cobertura médico asistencial.<br />

En todos los casos, una vez seleccionada y asignada la obra<br />

social p<strong>ar</strong>a la cobertura médico asistencial, result<strong>ar</strong>á de<br />

aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 504 de fecha 12<br />

de mayo de 1998 y sus modificatorios.<br />

Las modificaciones respecto de la integración del citado<br />

grupo famili<strong>ar</strong> (altas y/o bajas), deberán realiz<strong>ar</strong>se a través<br />

de la pá gina“web” de este organism o<br />

(http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>) ingresando en la opción “Monotributo”,<br />

ello sin perjuicio de la obligación de realiz<strong>ar</strong> todos<br />

los trámites administrativos correspondientes en la sede del<br />

Agente de Salud respectivo.<br />

Artículo 11— Los integrantes del grupo famili<strong>ar</strong> no podrán<br />

incorpor<strong>ar</strong>se en calidad de adherentes al R.S., cuando los<br />

titul<strong>ar</strong>es no estén obligados a cotiz<strong>ar</strong> a la seguridad social<br />

por trat<strong>ar</strong>se de:<br />

a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes<br />

previsionales,<br />

b) Los menores de 18 años,<br />

c) Los benefici<strong>ar</strong>ios de prestaciones previsionales encuadrados<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 13 de la Ley Nº 24.476,<br />

30 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

d) Los locadores de bienes muebles y/o inmuebles (en<br />

tanto a tales fines no se encuentren organizados en forma<br />

de empresa),<br />

e) Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos<br />

adheridos al régimen que opten por la permanencia en<br />

el mismo.<br />

Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños<br />

Contribuyentes Eventuales, tampoco podrán incorpor<strong>ar</strong>se<br />

<strong>com</strong>o titul<strong>ar</strong>es o los integrantes de su grupo famili<strong>ar</strong> al<br />

Régimen Nacional de Obras Sociales.<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación<br />

(institutos, academias, liceos y simil<strong>ar</strong>es), y los prestados<br />

por j<strong>ar</strong>dines de infantes, gu<strong>ar</strong>derías y j<strong>ar</strong>dines<br />

materno – infantiles.<br />

Servicios prestados por establecimientos geriátricos<br />

y hog<strong>ar</strong>es p<strong>ar</strong>a ancianos.<br />

Servicios de rep<strong>ar</strong>ación, mantenimiento, conservación<br />

e instalación de equipos y accesorios, relativos a<br />

rodados, sus p<strong>ar</strong>tes y <strong>com</strong>ponentes.<br />

Servicios de depósito y resgu<strong>ar</strong>do de cosas muebles.<br />

Locaciones de bienes inmuebles.<br />

CAPÍTULO II – PARÁMETROS<br />

Artículo 12— 1 A los fines de la adhesión, recategorización<br />

y en su caso permanencia en el régimen, deberá observ<strong>ar</strong>se<br />

lo siguiente:<br />

a) La energíaeléctrica <strong>com</strong>putable será la que resulte de las<br />

facturas cuyos vencimientos p<strong>ar</strong>a el pago, hayan operado<br />

en el período que corresponda.<br />

b) Cuando se utilicen p<strong>ar</strong>a el des<strong>ar</strong>rollo de la actividad<br />

distintas unidades de explotación en forma no simultánea:<br />

1. El p<strong>ar</strong>ámetro superficie se determin<strong>ar</strong>á considerando<br />

el local, establecimiento, oficina, etcétera de<br />

mayor superficie afectada a la actividad, y<br />

2. El p<strong>ar</strong>ámetro energía eléctrica consumida será el<br />

mayor de los consumos en cualquiera de las unidades<br />

de explotación, aún cuando no coincida con la que<br />

se consideró p<strong>ar</strong>a la determinación del p<strong>ar</strong>ámetro<br />

superficie.<br />

No obstante lo indicado en el inciso b) precedente, la cantidad<br />

de unidades de explotación utilizadas, deberá ser tenida<br />

en cuenta a efectos del límite previsto en el inciso f) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 21 del “Anexo”, reglamentado por el <strong>ar</strong>tículo 23 del<br />

Decreto Nº 806/2004.<br />

Artículo 13— Los p<strong>ar</strong>ámetros superficie afectada a la actividad<br />

y/o energía eléctrica consumida no deben ser considerados<br />

en las actividades que, p<strong>ar</strong>a cada caso, se señalan a<br />

continuación:<br />

a) P<strong>ar</strong>ámetro superficie afectada a la actividad:<br />

Servicios de playas de estacionamiento, g<strong>ar</strong>ajes y<br />

lavaderos de automotores.<br />

Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios,<br />

canchas de tenis y “paddle”, piletas de natación y<br />

simil<strong>ar</strong>es).<br />

Servicios de diversión y esp<strong>ar</strong>cimiento (bill<strong>ar</strong>es, “pool”,<br />

“bowling”, salones p<strong>ar</strong>a fiestas infantiles, peloteros<br />

y simil<strong>ar</strong>es).<br />

Servicios de alojamiento y/ u hospedaje prestados en<br />

hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.<br />

Explotación de c<strong>ar</strong>pas, toldos, sombrillas y otros<br />

bienes, en playas o balne<strong>ar</strong>ios.<br />

Servicios de “camping” (incluye refugio de montaña)<br />

y servicios de gu<strong>ar</strong>derías náuticas.<br />

b) P<strong>ar</strong>ámetro energía eléctrica consumida:<br />

Lavaderos de automotores.<br />

Expendio de helados.<br />

Servicios de lavado y limpieza de <strong>ar</strong>tículos de tela,<br />

cuero y/ o de piel, incluso la limpieza en seco, no<br />

industriales.<br />

Explotación de kioscos (polirrubros y simil<strong>ar</strong>es).<br />

Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades<br />

cuya población resulte inferior a cuatrocientos<br />

mil (400.000) habitantes, de acuerdo con los<br />

datos oficiales publicados por el Instituto Nacional<br />

de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes<br />

al último censo poblacional realizado.<br />

Esta Administración Federal evalu<strong>ar</strong>á la procedencia de<br />

mantener las excepciones señaladas precedentemente, en<br />

base al análisis periódico de las distintas actividades económicas<br />

involucradas.<br />

CAPÍTULO III – RECATEGORIZACIÓN CUATRI-<br />

MESTRAL<br />

A – Requisitos y formalidades<br />

Artículo 14— P<strong>ar</strong>a efectu<strong>ar</strong> la recategorización por cuatrimestre<br />

calend<strong>ar</strong>io (enero/abril, mayo/agosto y septiembre/diciembre),<br />

los sujetos adheridos al R.S. deberán cumplir<br />

con las obligaciones dispuestas en el “Anexo”, por el<br />

Decreto Nº 806/2004 y por la presente norma.<br />

A tal fin, deberán observ<strong>ar</strong> el procedimiento indicado en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º, accediendo a la opción “Recategorización Cuatrimestral”.<br />

B – Determinación de la recategorización<br />

Artículo 15— Los ingresos brutos y la energía eléctrica<br />

consumida, correspondientes a los últimos doce (12) meses<br />

a la finalización de cada cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io, determin<strong>ar</strong>án<br />

juntamente con la superficie afectada a la actividad a<br />

esa fecha, la categoría en la cual el responsable debe encuadr<strong>ar</strong>se<br />

conforme a la actividad des<strong>ar</strong>rollada.<br />

C – Sujetos no obligados a recategoriz<strong>ar</strong>se<br />

Artículo 16— Los responsables no están obligados a cumplir<br />

con lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 14 cuando:<br />

a) Deban permanecer en la misma categoría del R.S..<br />

1) Texto según R.G. Nº 2036 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/04/2006).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 31


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que<br />

no haya terminado un cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io <strong>com</strong>pleto.<br />

Los sujetos <strong>com</strong>prendidos en el inciso a) continu<strong>ar</strong>án abonando<br />

el importe que corresponda a su categoría, mientras<br />

que en la situación señalada en el inciso b), los sujetos<br />

ingres<strong>ar</strong>án el importe que resulte de la aplicación del procedimiento<br />

previsto p<strong>ar</strong>a el inicio de actividad.<br />

D – Plazo p<strong>ar</strong>a la recategorización<br />

Artículo 17— La recategorización en el R.S. se efectu<strong>ar</strong>á<br />

hasta el día 7 de los meses de mayo, septiembre y enero,<br />

respecto de cada cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io anterior a dichos<br />

meses (concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).<br />

E – Período <strong>com</strong>prendido en la recategorización.<br />

Obligación de pago<br />

Artículo 18— Las obligaciones de pago resultantes de la<br />

recategorización, tendrán efectos p<strong>ar</strong>a el período <strong>com</strong>prendido<br />

entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización,<br />

hasta el último día del mes en que deba e-<br />

fectu<strong>ar</strong>se la siguiente recategorización.<br />

F – Falta de recategorización<br />

Artículo 19— La falta de recategorización en los términos<br />

previstos en el <strong>ar</strong>tículo 14, implic<strong>ar</strong>á la ratificación dela<br />

categoría del R.S. decl<strong>ar</strong>ada con anterioridad.<br />

CAPÍTULO IV – MODIFICACIÓN DE DATOS<br />

Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN<br />

A – Formalidades p<strong>ar</strong>a la modificación de datos y/o<br />

cancelación de la inscripción<br />

Artículo 20— La modificación de datos (cambio de domicilio,<br />

cantidad de integrantes de la sociedad o condominio)<br />

y/o la solicitud de cancelación de inscripción (baja por cese<br />

de actividades, renuncia o exclusión), deberá efectu<strong>ar</strong>se en<br />

la dependencia del organismo en la que se encuentre inscripto,<br />

mediante la presentación del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada F. 183/F de trat<strong>ar</strong>se de personas físicas sucesiones<br />

indivisas, o F. 183/J p<strong>ar</strong>a el caso de sociedades de hecho/sociedades<br />

<strong>com</strong>erciales irregul<strong>ar</strong>es/condominios de propiet<strong>ar</strong>ios<br />

de bienes muebles e inmuebles.<br />

Dichos formul<strong>ar</strong>ios podrán obtenerse en cualquiera de las<br />

dependencias del organismo o en la página “web”<br />

(http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>).<br />

B – Baja por cese de la actividad<br />

Artículo 21— Tratándose de la baja por cese de actividades,<br />

su otorgamiento corresponderá sin más requisitos que la<br />

presentación de la solicitud. En tal situación, los contribuyentes<br />

podrán opt<strong>ar</strong>, en cualquier momento, por su adhesión<br />

al régimen.<br />

La solicitud respectiva, producirá efectos a p<strong>ar</strong>tir del primer<br />

día del mes inmediato siguiente a aquél en que se efectuó.<br />

C – Baja automática<br />

Artículo 22— La aplicación de la baja automática a la que<br />

hace referencia el <strong>ar</strong>tículo 32 del Decreto Nº 806/2004,<br />

tendrá efectos a p<strong>ar</strong>tir de la notificación que efectúe el juez<br />

administrativo interviniente, a través del procedimiento previsto<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones.<br />

Dicha baja no obsta el reingreso al R.S. en cualquier momento,<br />

siempre que el pequeño contribuyente regul<strong>ar</strong>ice su<br />

situación fiscal, ingresando los importes adeudados.<br />

D – Exclusión automática<br />

Artículo 23— De producirse alguna de las causales de<br />

exclusión previstas en el <strong>ar</strong>tículo 21 del “Anexo”, el responsable<br />

deberá <strong>com</strong>unic<strong>ar</strong> dicha circunstancia a este organismo,<br />

dentro de los quince (15) días hábiles administrativos desde<br />

aquél en que hubiere acaecido el hecho, mediante el procedimiento<br />

normado en el <strong>ar</strong>tículo 20.<br />

Artículo 24— No configura causal de exclusión en los<br />

términos previstos en el <strong>ar</strong>tículo 21 inciso e) del “Anexo”,<br />

las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes<br />

adheridos al R.S., conforme a las normas aduaneras vigentes,<br />

que se indican a continuación:<br />

a) Reimportaciones de mercaderías que previamente hubieran<br />

sido exportadas p<strong>ar</strong>a consumo y que por motivos<br />

justificables deben ser reingresadas.<br />

b) Reimportaciones de mercaderías originadas en sustituciones<br />

p<strong>ar</strong>a <strong>com</strong>pens<strong>ar</strong> envíos con deficiencia de material<br />

o de fabricación.<br />

c) Reimportaciones de mercaderías exportadas temporalmente<br />

p<strong>ar</strong>a ser sometidas a cualquier perfeccionamiento<br />

o beneficio en el exterior.<br />

E – Modificaciones que producen la sustitución dela<br />

credencial p<strong>ar</strong>a el pago<br />

Artículo 25— La credencial p<strong>ar</strong>a el pago deberá ser sustituida<br />

con motivo de la recategorización cuatrimestral o en<br />

los demás casos en que se produzcan modificaciones en los<br />

datos que determinan el Código Único de Revista (C.U.R.).<br />

Dichas modificaciones se podrán verific<strong>ar</strong> en cualquiera de<br />

sus <strong>com</strong>ponentes:<br />

a) Impuesto integrado: Por error o categorización de oficio.<br />

b) Cotizaciones previsionales fijas: Opción por el Régimen<br />

de Capitalización u opción por el Régimen de<br />

Rep<strong>ar</strong>to con la totalidad de los beneficios, jubilación,<br />

relación de dependencia, aporte a cajas profesionales,<br />

opción por realiz<strong>ar</strong> aportes adicionales al régimen de<br />

capitalización o rep<strong>ar</strong>to, declin<strong>ar</strong> el pago del aporte<br />

adicional, qued<strong>ar</strong> obligado o desobligado de ingres<strong>ar</strong><br />

cotizaciones a la seguridad social, alcanz<strong>ar</strong> la edad de<br />

18 años, inicio o finalización de contrato de trabajo<br />

ejecutado en relación de dependencia, acceder a un<br />

beneficio de jubilación, etc.<br />

32 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

c) Obra social: Alta o baja de integrantes del grupo famili<strong>ar</strong><br />

prim<strong>ar</strong>io.<br />

La obtención de la nueva credencial p<strong>ar</strong>a el pago (formul<strong>ar</strong>io<br />

F. 152, F. 153 o F. 154, según corresponda), deberá<br />

efectu<strong>ar</strong>se a través delapágina “web” de este organismo<br />

(http//www. afip.gov.<strong>ar</strong>), ingresando a la opción “Trámites<br />

con Clave Fiscal/Monotributo/Modificación de Datos”.<br />

CAPÍTULO V – ELEMENTOS IDENTIFICATO-<br />

RIOS DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE<br />

Artículo 26— Los pequeños contribuyentes deberán obtener<br />

vía “Internet”, a través delapágina “web” de este<br />

organismo (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>), la constancia de opción<br />

al R.S., según lo previsto en la Resolución General Nº 1620.<br />

A tal fin deberán observ<strong>ar</strong>se las indicaciones que se detallan<br />

en el “Manual de operación p<strong>ar</strong>a la impresión de constancias<br />

vía Internet”, al que se accede a travésdela“Ayuda”<br />

que brinda el sistema.<br />

Artículo 27— Los responsables del R.S., quedan obligados<br />

a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento, en un<br />

lug<strong>ar</strong> cl<strong>ar</strong>amente visible p<strong>ar</strong>a el público:<br />

a) La constancia de opción al R.S., a que se refiere el<br />

<strong>ar</strong>tículo anterior, y<br />

b) El <strong>com</strong>probante de pago –original o fotocopia–, correspondiente<br />

al último mes vencido del R.S..<br />

Sólo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos<br />

se exhibirán en lug<strong>ar</strong> visible y destacado del local o establecimiento,<br />

en el área de atención al público.<br />

1 No corresponderá la exhibición del <strong>com</strong>probante de pago,<br />

cuando el mismo se efectúe por alguna de las modalidades<br />

previstas en el <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 1644<br />

o mediante débito directo en cuenta banc<strong>ar</strong>ia.<br />

CAPÍTULO VI – PAGOS A REALIZAR<br />

A – Obligación mensual<br />

Artículo 28— Los sujetos que adhieran al R.S. cumplirán<br />

la obligación de pago mensual, hasta el día 7 del correspondiente<br />

mes, mediante:<br />

a) Depósito en cuenta, ante cualquier entidad banc<strong>ar</strong>ia<br />

habilitada.<br />

b) Transferencia electrónica de fondos de acuerdo al procedimiento<br />

dispuesto en la Resolución General Nº 942<br />

y su modificatoria.<br />

c) Débito en cuenta a través de cajero automático.<br />

d) Débito directo en cuenta banc<strong>ar</strong>ia.<br />

e) Débito directo en cuenta de t<strong>ar</strong>jeta de crédito de acuerdo<br />

al procedimiento dispuesto en la Resolución General<br />

Nº 1644.<br />

El pago a través de entidades banc<strong>ar</strong>ias se efectu<strong>ar</strong>á exhibiendo<br />

la credencial p<strong>ar</strong>a el pago (Formul<strong>ar</strong>ios F. 152, F. 153<br />

o F 154, según corresponda).<br />

El <strong>com</strong>probante del pago será el tique que entregue la<br />

entidad banc<strong>ar</strong>ia receptora (por ventanilla, cajero automático<br />

o “home banking”), o el resumen de cuenta respectivo.<br />

B – Ingreso de cotizaciones previsionales fijas<br />

Artículo 29— Las cotizaciones previsionales fijas no son<br />

fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a<br />

ingres<strong>ar</strong> el total de los importes que correspondan, de acuerdo<br />

con el Código Único de Revista (C.U.R.) generado <strong>com</strong>o<br />

resultado de su empadronamiento, recategorización o de su<br />

adhesión.<br />

Artículo 30— Los aportes adicionales con destino al régimen<br />

de capitalización o rep<strong>ar</strong>to, así <strong>com</strong>o las cotizaciones al<br />

Régimen Nacional de Obras Sociales, originadas en la denuncia<br />

de integrantes del grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io, resultan<br />

de pago obligatorio y por el mismo importe, hasta el mes en<br />

que el pequeño contribuyente <strong>com</strong>unique las modificaciones<br />

que hubieren tenido lug<strong>ar</strong>. Dicha <strong>com</strong>unicación deberá<br />

efectu<strong>ar</strong>la mediante transacciónenlapágina “web” de este<br />

organismo (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>) ingresando a la opción<br />

“Monotributo”, a efectos de obtener una nueva credencial<br />

p<strong>ar</strong>a el pago conforme a lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 25.<br />

Artículo 31— Los pequeños contribuyentes podrán ingres<strong>ar</strong><br />

los aportes volunt<strong>ar</strong>ios o convenidos, conforme a lo<br />

previsto en los <strong>ar</strong>tículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones.<br />

Artículo 32— Resultan exceptuados de ingres<strong>ar</strong> cotizaciones<br />

al régimen de la seguridad social p<strong>ar</strong>a pequeños contribuyentes,<br />

los siguientes sujetos:<br />

a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes<br />

previsionales,<br />

b) Los menores de 18 años,<br />

c) Los benefici<strong>ar</strong>ios de prestaciones previsionales encuadrados<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 13, primer párrafo, de la Ley<br />

Nº 24.476,<br />

d) Los locadores de bienes muebles y/ o inmuebles, y<br />

e) Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos<br />

adheridos al régimen que opten por la permanencia en<br />

el mismo.<br />

Artículo 33— Sin perjuicio de lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

precedente, los sujetos <strong>com</strong>prendidos en los incisos a) y d),<br />

podrán adherir volunt<strong>ar</strong>iamente al Régimen Especial de los<br />

Recursos de la Seguridad Social p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes,<br />

en cuyo caso deberán ingres<strong>ar</strong> obligatoriamente las<br />

cotizaciones respectivas y podrán acceder a los beneficios<br />

indicados en el <strong>ar</strong>tículo 43 del “Anexo”.<br />

C – Ingreso de otros conceptos<br />

Artículo 34— P<strong>ar</strong>a el ingreso de ajustes, pagos a cuenta,<br />

1) Texto según R.G. Nº 1780 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/12/2004).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 33


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

diferencias –incluidas las que resulten por aplicación de los<br />

<strong>ar</strong>tículos 35 y 36 del “Anexo”–, boletas de deuda, multas,<br />

intereses res<strong>ar</strong>citorios e intereses punitorios, <strong>com</strong>o así también<br />

los aportes volunt<strong>ar</strong>ios o convenidos conforme a lo<br />

previsto por los <strong>ar</strong>tículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones, se utiliz<strong>ar</strong>á el formul<strong>ar</strong>io F. 155 –volante<br />

de pago–, que se present<strong>ar</strong>á en cualquiera de las instituciones<br />

banc<strong>ar</strong>ias habilitadas. El <strong>com</strong>probante del pago respectivo<br />

será el tique que entregue la entidad banc<strong>ar</strong>ia.<br />

El formul<strong>ar</strong>io a que se refiere el párrafo anterior, podrá<br />

obtenerse de la página “web” de este organismo (http:/<br />

www.afip.gov.<strong>ar</strong>) o en cualquiera de las dependencias del<br />

mismo.<br />

D – Incentivo al cumplimiento<br />

Artículo 35— 1 El reintegro indicado en el <strong>ar</strong>tículo 27 del<br />

Decreto Nº 806/2004, se efectu<strong>ar</strong>á durante el mes de enero<br />

de cada año calend<strong>ar</strong>io y se otorg<strong>ar</strong>áúnicamente a aquellos<br />

contribuyentes que hayan efectuado sus pagos mediante las<br />

siguientes modalidades:<br />

a) Débito directo en cuenta banc<strong>ar</strong>ia.<br />

b) Débito automático mediante la utilización de t<strong>ar</strong>jeta de<br />

crédito.<br />

A dichos efectos, el importe correspondiente al reintegro<br />

será efectuado automáticamente mediante acreditación en<br />

la cuenta adherida al servicio o en la correspondiente a la<br />

t<strong>ar</strong>jeta de crédito respectiva.<br />

TÍTULO II<br />

NORMAS RELATIVAS<br />

A LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS<br />

Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA<br />

Y DE PROCEDIMIENTO<br />

CAPÍTULO I – OPERACIONES RECURRENTES<br />

Artículo 36— A los efectos de las limitaciones dispuestas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 30, tercer párrafo, del “Anexo”, revisten el<br />

c<strong>ar</strong>ácter de “recurrentes”, las operaciones realizadas con<br />

cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte<br />

superior a:<br />

a) Veintitrés (23), de trat<strong>ar</strong>se de <strong>com</strong>pras, o<br />

b) Nueve (9), de trat<strong>ar</strong>se de locaciones o prestaciones.<br />

CAPÍTULO II – OTRAS DISPOSICIONES<br />

A – Anticipos<br />

Artículo 37— Los contribuyentes y/ o responsables obligados<br />

a ingres<strong>ar</strong> anticipos del impuesto a la ganancia mínima<br />

presunta, deberán continu<strong>ar</strong> cumpliendo con dicha obligación<br />

hasta el mes de la adhesión al R.S., inclusive. A p<strong>ar</strong>tir del mes<br />

calend<strong>ar</strong>io inmediato siguiente a la misma, los pequeños<br />

contribuyentes qued<strong>ar</strong>án exentos de la citada obligación.<br />

Cuando la obligación esté referida a anticipos del impuesto<br />

a las ganancias, lo dispuesto precedentemente será de aplicación<br />

sólo si el sujeto incluyó todas sus actividades en el<br />

R.S.. De continu<strong>ar</strong> des<strong>ar</strong>rollando actividades que no se<br />

incluyan en el régimen, corresponderá recalcul<strong>ar</strong> el impuesto<br />

determinado, sin consider<strong>ar</strong> las ganancias atribuibles a la<br />

actividad por la que se ingresa al R.S., a fin de establecer la<br />

nueva base de cálculo de los anticipos y el importe de los<br />

mismos, en cuyo caso en todo lo no previsto en el presente<br />

<strong>ar</strong>tículo será de aplicación lo normado en la Resolución<br />

General Nº 327, su modificatoria y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

La liquidación a que se refiere el párrafo anterior, deberá<br />

efectu<strong>ar</strong>se en papeles de trabajo que se conserv<strong>ar</strong>án a disposición<br />

del personal fiscalizador de este organismo.<br />

B– Obligaciones de los sujetos adheridos al R.S.. Presentación<br />

de decl<strong>ar</strong>ación jurada determinativa del impuesto<br />

a las ganancias<br />

Artículo 38— El pequeño contribuyente que adhiera al<br />

R.S., deberá present<strong>ar</strong> decl<strong>ar</strong>ación jurada del impuesto a las<br />

ganancias cuando:<br />

a) La adhesión se produzca con posterioridad al inicio del<br />

año calend<strong>ar</strong>io, en la medida en que se hayan efectuado<br />

actividades sujetas al impuesto a las ganancias con anterioridad<br />

a su incorporación, o<br />

b) Deban continu<strong>ar</strong> cumpliendo sus obligaciones de determinación<br />

y/o ingreso del impuesto a las ganancias, respecto<br />

de las actividades no incluidas en el R.S., con<br />

independencia de su adhesión al precitado régimen.<br />

C – Resultado atribuible. Deducciones. Patrimonio a<br />

decl<strong>ar</strong><strong>ar</strong><br />

Artículo 39— Los responsables inscriptos en el impuesto a<br />

las ganancias que, con posterioridad al inicio de un año<br />

calend<strong>ar</strong>io, adhieran al R.S., deberán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> en la decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada el resultado atribuible al período <strong>com</strong>prendido<br />

entre dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a<br />

aquél en que la adhesión produce efectos.<br />

Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión<br />

produce efectos hasta aquél en que se solicite la baja del<br />

R.S., ambos inclusive, deberán consign<strong>ar</strong>se <strong>com</strong>o exentas<br />

del impuesto a las ganancias en la decl<strong>ar</strong>ación jurada respectiva.<br />

Las deducciones previstas en el <strong>ar</strong>tículo 23, inciso b) de la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones, si corresponden, serán <strong>com</strong>putables en<br />

su totalidad, excepto cuando ocurran o cesen las causas que<br />

determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción,<br />

etcétera), en cuyo caso las deducciones se h<strong>ar</strong>án efectivas<br />

por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 24 de dicha ley.<br />

El patrimonio a decl<strong>ar</strong><strong>ar</strong> será el que resulte al 31 de diciembre<br />

del año por el cual se formula la decl<strong>ar</strong>ación y del<br />

anterior.<br />

D – Determinación e ingreso del gravamen<br />

Artículo 40— Los sujetos que resulten responsables de<br />

1) Texto según R.G. Nº 1803 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/12/2004).<br />

34 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

continu<strong>ar</strong> presentando la decl<strong>ar</strong>ación jurada del impuesto a<br />

las ganancias, por las actividades no incluidas en el R.S.,<br />

deberán cumplir su obligación de determinación anual e<br />

ingreso de este gravamen, según el cronograma de vencimientos<br />

que se establezca p<strong>ar</strong>a cada año fiscal, conforme a<br />

lo previsto en las normas pertinentes.<br />

E– Sujetos <strong>com</strong>prendidos en los Sistemas Integrados de<br />

Control General y Especial<br />

Artículo 41— Los contribuyentes y/o responsables adheridos<br />

al R.S. y <strong>com</strong>prendidos en los Sistemas Integrados de<br />

Control General y Especial, establecidos por la Resolución<br />

General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones, quedan<br />

excluidos de los alcances dispuestos por la mencionada<br />

norma, a p<strong>ar</strong>tir del primer día hábil del mes calend<strong>ar</strong>io<br />

inmediato siguiente a aquél en que hayan efectuado la<br />

adhesión al régimen.<br />

La exclusión dispuesta en el párrafo anterior no <strong>com</strong>prende<br />

las obligaciones de:<br />

a) Información de los sujetos inscritos en el Registro Fiscal<br />

de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (Resolución<br />

General Nº 100, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias).<br />

b) Planes de facilidades de pago por los cuales este organismo<br />

establezca que serán controlados por el aludido<br />

sistema.<br />

TÍTULO III<br />

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES<br />

A – Adhesión<br />

Artículo 42— Los pequeños contribuyentes eventuales deberán<br />

cumplir los requisitos y formalidades establecidos en<br />

el Título I, Capítulo I y las disposiciones que se indican en<br />

el presente Título.<br />

B – Obligaciones de los sujetos<br />

Artículo 43— Los sujetos adheridos al R.S., en su condición<br />

de pequeños contribuyentes eventuales, deberán realiz<strong>ar</strong><br />

pagos cuatrimestrales, hastaeldía7delprimermessiguiente<br />

a la finalización del primer y segundo cuatrimestres<br />

calend<strong>ar</strong>ios, equivalente al cinco por ciento (5%) del importe<br />

total de las operaciones facturadas durante cada uno de<br />

ellos, a cuenta de los aportes con destino al Régimen Previsional<br />

Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y<br />

Pensiones, a cuyo efecto se deberá utiliz<strong>ar</strong> la credencial p<strong>ar</strong>a<br />

el pago (formul<strong>ar</strong>io F.154), la que deberá ser presentada ante<br />

cualquiera de las entidades banc<strong>ar</strong>ias habilitadas.<br />

Artículo 44— A efectos de lo previsto en los <strong>ar</strong>tículos 35 y<br />

36 del “Anexo”, esta Administración Federal remitirá al<br />

domicilio de los pequeños contribuyentes, el detalle de las<br />

cotizaciones previsionales que debieron ingres<strong>ar</strong> al R.S. y<br />

de los pagos a cuenta registrados, hasta el último día hábil<br />

de cada año. Dicha información también podrá obtenerse a<br />

través de la página “web” de este organismo.<br />

Cuando el contribuyente considere que dicha información<br />

es incorrecta, deberá concurrir a la dependencia del organismo<br />

en la que se encuentre inscripto, con los <strong>com</strong>probantes de<br />

pagos a cuenta efectuados y la constancia de adhesión, a<br />

efectos de subsan<strong>ar</strong> las diferencias.<br />

El saldo que pudiere result<strong>ar</strong> por aplicación de los mencionados<br />

<strong>ar</strong>tículos del “Anexo”, deberá ingres<strong>ar</strong>se hasta el 20<br />

de enero del año respectivo.<br />

TÍTULO IV<br />

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES INSCRIPTOS<br />

EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES<br />

DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA<br />

SOCIAL (MONOTRIBUTO SOCIAL)<br />

Artículo 45— La adhesión al R.S. de los pequeños contribuyentes<br />

inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de<br />

Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio<br />

de Des<strong>ar</strong>rollo Social (monotributista social), será<br />

tramitada ante dicho Ministerio, una vez emitida la correspondiente<br />

resolución mediante la cual se reconozca a los<br />

sujetos, su condición de efectores sociales.<br />

Dicha adhesión procederá en la medida que este organismo<br />

verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en<br />

el “Anexo”.<br />

Artículo 46— Los pequeños contribuyentes incorporados<br />

en el Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Social y<br />

Economía Local del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social, en<br />

tanto no se trate de pequeños contribuyentes eventuales<br />

sociales, ingres<strong>ar</strong>án el cincuenta por ciento (50%) de las<br />

cotizaciones previsionales con destino al Régimen Nacional<br />

de Obras Sociales en su c<strong>ar</strong>ácter de titul<strong>ar</strong>es y por cada uno<br />

de los integrantes de su grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io denunciado<br />

al momento de su incorporación, durante el plazo estipulado<br />

de veinticuatro (24) meses a p<strong>ar</strong>tir de su inscripción enel<br />

registro.<br />

El mencionado ingreso deberá efectu<strong>ar</strong>se utilizando la credencial<br />

p<strong>ar</strong>a el pago (Formul<strong>ar</strong>io F.152).<br />

TÍTULO V<br />

<strong>RÉGIMEN</strong> ESPECIAL DE LOS RECURSOS<br />

DE LA SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADORES<br />

Artículo 47— A p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de 2004, los empleadores<br />

adheridos al R.S. deberán determin<strong>ar</strong> e ingres<strong>ar</strong> los<br />

aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas<br />

de la seguridad social, en los términos, plazos y<br />

condiciones previstos en la Resolución General Nº 3834<br />

(D.G.I.), texto según Resolución General Nº 712, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

Artículo 48— A efectos de lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior, los sujetos aludidos en el mismo deberán solicit<strong>ar</strong><br />

el alta en calidad de empleadores –en la medida que no<br />

hubiere sido gestionada con anterioridad–, ante la dependencia<br />

de esta Administración Federal en la cual se encuentren<br />

inscriptos, con <strong>ar</strong>reglo a lo previsto en la Resolución<br />

General Nº 10 y sus modificatorias.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 35


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

TÍTULO VI<br />

COOPERATIVAS DE TRABAJO<br />

A – Adhesión<br />

Artículo 49— Las cooperativas de trabajo que no se encuentren<br />

inscriptas ante esta Administración Federal, deberán<br />

previamente solicit<strong>ar</strong> su inscripción con<strong>ar</strong>regloalodispuesto<br />

en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, y present<strong>ar</strong> una nota en los términos de<br />

la Resolución General Nº 1128, en la que inform<strong>ar</strong>án la<br />

nómina de asociados a la misma y su condición tribut<strong>ar</strong>ia.<br />

Artículo 50— Los asociados a cooperativas de trabajo que<br />

reúnan las condiciones establecidas en el <strong>ar</strong>tículo 48 del<br />

“Anexo”, a efectos de la adhesión al R.S., deberán cumplir<br />

los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I,<br />

Capítulo I y con las disposiciones que se indican en el<br />

presente Título.<br />

Los mencionados sujetos que no posean Clave Única de<br />

Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.), deberán solicit<strong>ar</strong>la con<br />

c<strong>ar</strong>ácter previo a la adhesión al R.S. conforme a lo previsto<br />

en los <strong>ar</strong>tículos 7º y8º de la presente.<br />

B – Efectores asociados a cooperativas<br />

Artículo 51— Las cooperativas de trabajo inscriptas ante<br />

esta Administración Federal y en el Registro Nacional de<br />

Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social, deberán<br />

realiz<strong>ar</strong> en forma simultánea con sus asociados, el trámite<br />

de la incorporación de los mismos al mencionado registro y<br />

al R.S., de acuerdo con el procedimiento que disponga el<br />

Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social.<br />

Artículo 52— La adhesión al R.S. de los asociados a las<br />

cooperativas de trabajo inscritas en el Registro Nacional de<br />

Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social, será<br />

resuelta por este organismo dentro del término de noventa<br />

(90) días contados desde la fecha de solicitud de inscripción<br />

de los mismos en el referido registro nacional.<br />

Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado, revestirán<br />

el c<strong>ar</strong>ácter de pequeño contribuyente eventual social o monotributista<br />

social, según corresponda.<br />

Cuando este organismo no hubiera aprobado la adhesiónde<br />

los asociados a las cooperativas de trabajo, a los citados<br />

sujetos les serán de aplicación las normas previstas por los<br />

respectivos regímenes generales vigentes, desde la fecha de<br />

inscripción de la cooperativa en el citado registro nacional.<br />

TÍTULO VII<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

A – Baja retroactiva<br />

Artículo 53— Los pequeños contribuyentes que hubieren<br />

cesado en sus actividades, podrán solicit<strong>ar</strong> la baja retroactiva<br />

(F.183/F o F.183/J, según corresponda) hasta el 31 de<br />

julio de 2004, ante la dependencia del organismo en la que<br />

se encuentren inscriptos, mediante la presentación de una<br />

nota con c<strong>ar</strong>ácter de decl<strong>ar</strong>ación jurada conforme a lo previsto<br />

en la Resolución General Nº 1128.<br />

Dicha nota deberá ser a<strong>com</strong>pañada por alguno de los elementos<br />

que se detallan a continuación:<br />

a) Baja de la habilitación municipal.<br />

b) Constancia de inicio del trámite de baja de inscripción<br />

en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

c) Documentación respaldatoria del cese del contrato de<br />

locación.<br />

d) Constancia de baja o suspensión de la matrícula.<br />

e) Constancia de trabajo en relación de dependencia.<br />

No obstante, cuando el pequeño contribuyente no cont<strong>ar</strong>e<br />

con alguno de los elemeî<br />

tos antes indicados, podrá fundament<strong>ar</strong> los motivos de su<br />

solicitud, la que será evaluada por el juez administrativo<br />

interviniente.<br />

B – Inscripción en el impuesto al valor agregado<br />

Artículo 54— Las inscripciones en el impuesto al valor<br />

agregado que efectúen hasta el 20 de julio de 2004, inclusive,<br />

los responsables que hubieren revestido la condición de<br />

responsables no inscriptos en el gravamen o los pequeños<br />

contribuyentes adheridos al R.S., con <strong>ar</strong>reglo al régimen<br />

vigente hasta el 30 de junio de 2004, inclusive, tendrán<br />

efectos a p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de 2004, inclusive.<br />

C – Acreditación de la condición de pequeño contribuyente<br />

adherido al R.S.<br />

Artículo 55— Sin perjuicio de lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

4º, los pequeños contribuyentes que adhieran al régimen<br />

hasta el 31 de diciembre de 2004, acredit<strong>ar</strong>án su condición<br />

frente a los proveedores, locadores o prestadores, con la<br />

documentación que p<strong>ar</strong>a cada período se indica a continuación:<br />

a) Hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive: mediante<br />

la constancia de presentación y la credencial p<strong>ar</strong>a el pago<br />

(F. 152 o F. 153 o F. 154, según corresponda) emitidas<br />

por el sistema.<br />

b) A p<strong>ar</strong>tir del 1º de enero de 2005, inclusive: mediante la<br />

constancia de opción prevista en el Resolución General<br />

Nº 1620.<br />

TÍTULO VIII<br />

OTRAS DISPOSICIONES<br />

TÍTULO IX<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 58— La adhesión al R.S. implica p<strong>ar</strong>a el sujeto<br />

adherido, la baja automática del c<strong>ar</strong>ácter de responsable<br />

inscripto en el impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 59— A los efectos de la adhesión y categorización,<br />

personas físicas y sucesiones indivisas deberán consider<strong>ar</strong><br />

los códigos de actividad previstos en las correspondientes<br />

tablas contenidas en el Anexo de la Resolución General<br />

Nº 10, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

36 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Asimismo, de trat<strong>ar</strong>se de sociedades y condominios <strong>com</strong>prendidos<br />

en el R.S., deberán observ<strong>ar</strong> a los efectos referidos,<br />

los códigos consignados en el nomenclador de actividades<br />

previsto en el formul<strong>ar</strong>io F. 150.<br />

Artículo 60— P<strong>ar</strong>a determin<strong>ar</strong> la cantidad de fuentes de<br />

ingreso, a los efectos de la adhesión y permanencia en el<br />

R.S., no deberán consider<strong>ar</strong>se las actividades enunciadas en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 11 del Decreto Nº 806/2004.<br />

Artículo 61— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales<br />

Nros. 198, 201, 307, 309, 619, 741 y su <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia,<br />

794, 873, 911, 929, 954, 1315, y 1643; las Notas Externas<br />

Nros. 4/99 (A.F.I.P.) y 4/2001 (A.F.I.P.), y el inciso b) de la<br />

Nota Externa Nº 4/00 (A.F.I.P.).<br />

Artículo 62— De forma.<br />

Resolución General Nº 1699. Norma <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia<br />

Resolución General Nº 1780 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 02/12/2004<br />

Artículo 2º— La cancelación de las obligaciones derivadas<br />

del Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(R.S.), podrá efectu<strong>ar</strong>se mediante la modalidad de débito<br />

directo en cuenta banc<strong>ar</strong>ia, a p<strong>ar</strong>tir del vencimiento de<br />

diciembre de 2004.<br />

A tal fin, los contribuyentes deberán solicit<strong>ar</strong> previamente<br />

la adhesión al servicio del sistema de débito, en la entidad<br />

banc<strong>ar</strong>ia donde se encuentre radicada su cuenta.<br />

Las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes<br />

tendrán efecto a p<strong>ar</strong>tir del mes inmediato siguiente.<br />

Artículo 3º— El resumen mensual de cuenta o la certificación<br />

de pago (<strong>com</strong>probante unit<strong>ar</strong>io), emitido por la respectiva<br />

institución banc<strong>ar</strong>ia es el <strong>com</strong>probante válido p<strong>ar</strong>a acredit<strong>ar</strong><br />

el pago de la obligación, donde conste la Clave Única de<br />

Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) del deudor y el importe<br />

de la obligación mensual.<br />

Artículo 4º— 2 El reintegro previsto por el <strong>ar</strong>tículo 27 del<br />

Decreto Nº 806/2004, procederá cuando el pequeño contribuyente<br />

haya adherido a la modalidad de débito directo en<br />

cuenta banc<strong>ar</strong>ia o de débito automático mediante la utilización<br />

de t<strong>ar</strong>jeta de crédito, hasta el día 21 de febrero de 2005,<br />

inclusive.<br />

Con relación a las obligaciones mensuales con vencimiento<br />

en el año calend<strong>ar</strong>io 2004 (julio a diciembre), los pequeños<br />

contribuyentes obtendrán el reintegro al que alude el párrafo<br />

anterior, aún cuando no hubieran efectuado los respectivos<br />

pagos en término, siempre que hayan cancelado los importes<br />

de las mensualidades con mas los intereses res<strong>ar</strong>citorios<br />

que correspondan, hasta el día 20 del mes del vencimiento<br />

respectivo.<br />

A dichos efectos, el importe correspondiente al reintegro<br />

será efectuado automáticamente mediante acreditación en<br />

la cuenta adherida al servicio o en la correspondiente a la<br />

t<strong>ar</strong>jeta de crédito respectiva.<br />

Las cancelaciones que se realicen con <strong>ar</strong>reglo a lo normado<br />

en el presente <strong>ar</strong>tículo, permitirán el reintegro en el transcurso<br />

del mes de m<strong>ar</strong>zo de 2005, del incentivo aludido en el<br />

primer párrafo.<br />

Artículo 5º— Los formul<strong>ar</strong>ios de decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 165 y F.<br />

170,losvolantesdepagoF.128,F.166yF.179ylascredenciales<br />

de pago F. 162, F. 163 y F. 167, continu<strong>ar</strong>án vigentes p<strong>ar</strong>a los<br />

períodos fiscales vencidos con anterioridad a julio de 2004.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Ingreso mediante débito directo en cuenta banc<strong>ar</strong>ia. Caja de Ahorro Fiscal.<br />

Resolución General Nº 1822 3 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 27/01/2005<br />

Artículo 1º— Los trabajadores autónomos y los pequeños<br />

contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes (Monotributo) p<strong>ar</strong>a abon<strong>ar</strong> sus<br />

obligaciones mensuales –aporte personal con destino a la<br />

seguridad social o impuesto integrado y cotizaciones personales<br />

fijas–, mediante la modalidad de pago de “Débito<br />

directo en cuenta banc<strong>ar</strong>ia”, podrán solicit<strong>ar</strong> –sin costo– la<br />

apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” en cualquier<br />

sucursal o en la casa central del Banco de la Nación Argentina.<br />

1) Publicada en el B.O. del 02/12/2004.<br />

2) Texto según R.G. Nº 1803 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/12/2004).<br />

3) Publicada en el B.O. del 28/01/2005.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 37


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

No deberán solicit<strong>ar</strong> la mencionada apertura quienes ya<br />

posean una “Caja de Ahorro Fiscal”.<br />

Las c<strong>ar</strong>acterísticas de la citada caja de ahorro se encuentran<br />

previstas en la Resolución General Nº 1663, su modificatoria<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, en su Anexo III, Ap<strong>ar</strong>tado A; las<br />

cuales se detallan en el Anexo que se aprueba y forma p<strong>ar</strong>te<br />

de la presente.<br />

Artículo 2º— P<strong>ar</strong>a la apertura de la cuenta banc<strong>ar</strong>ia denominada<br />

“Caja de Ahorro Fiscal” se deberá present<strong>ar</strong>, en la<br />

dependencia del Banco de la Nación Argentina, la constancia<br />

de acreditación de inscripción ante esta Administración<br />

Federal.<br />

Artículo 3º— Los sujetos que hayan adherido al régimen<br />

especial de regul<strong>ar</strong>ización –instaurado por la Ley Nº 25.865,<br />

en su Título II, y reglamentado mediante la Resolución<br />

General Nº 1624, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias– y<br />

p<strong>ar</strong>a la cancelación de la cu<strong>ar</strong>ta cuota y siguientes del plan<br />

de facilidades de pago mediante débito directo hayan solicitado<br />

la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” en el<br />

Banco de la Nación Argentina, podrán utiliz<strong>ar</strong> la mencionada<br />

cuenta banc<strong>ar</strong>ia p<strong>ar</strong>a abon<strong>ar</strong> sus obligaciones mensuales,<br />

mediante la modalidad de pago de “Débito directo en<br />

cuenta banc<strong>ar</strong>ia”, conforme a lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />

A tal fin, deberán solicit<strong>ar</strong> en la dependencia –sucursal o<br />

casa central– del Banco de la Nación Argentina, donde se<br />

encuentra abierta la aludida “Caja de Ahorro Fiscal”, la<br />

habilitación del procedimiento de débito automático p<strong>ar</strong>a el<br />

pago de su obligación mensual.<br />

Artículo 4º— Lo dispuesto en esta resolución general result<strong>ar</strong>á<br />

de aplicación a p<strong>ar</strong>tir del día 1º de febrero de 2005,<br />

inclusive.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

ANEXO – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1822<br />

C<strong>ar</strong>acterísticas de la “Caja de Ahorro Fiscal”<br />

El Banco de la Nación Argentina pact<strong>ar</strong>á con el trabajador autónomo o el<br />

pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificadop<strong>ar</strong>aPequeños<br />

Contribuyentes (Monotributo) las condiciones de utilizacióndela“Caja de<br />

Ahorro Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República<br />

Argentina (B.C.R.A.) vigentes p<strong>ar</strong>a ello, excepto en lo relativo a los costos<br />

que a continuación se detallan, que serán sin c<strong>ar</strong>go p<strong>ar</strong>a el titul<strong>ar</strong>:<br />

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.<br />

b) Provisión de una t<strong>ar</strong>jeta de débito al primer titul<strong>ar</strong> de la cuenta.<br />

c) Emisión de resumen de cuenta, <strong>com</strong>o mínimo en forma trimestral.<br />

d) Operaciones de depósitos y extracciones.<br />

e) Operaciones de débito automático p<strong>ar</strong>a pagos de impuestos, recursos<br />

de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración<br />

Federal.<br />

Enlas condicionesde aperturaapact<strong>ar</strong>conelcontribuyentey/oresponsable,<br />

el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:<br />

a) Depósito inicial: P<strong>ar</strong>a la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal”, no<br />

podrá exigir al titul<strong>ar</strong> de la cuenta que deposite un importe inicial.<br />

b) Otros titul<strong>ar</strong>es: Podrá convenir con el contribuyente y/o responsable<br />

(titul<strong>ar</strong> de la cuenta) la inclusión de un segundo titul<strong>ar</strong> por el designado.<br />

c) Moneda: En “pesos”.<br />

d) Utilización dela“Caja de Ahorro Fiscal”: El contribuyente y/o<br />

responsable podrá utiliz<strong>ar</strong> esta cuenta banc<strong>ar</strong>ia p<strong>ar</strong>a efectu<strong>ar</strong> cualquiera<br />

de las operaciones previstas en las <strong>com</strong>unicaciones del Banco Central<br />

de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no<br />

est<strong>ar</strong>á restringido a los débitos/créditos que ordene esta Administración<br />

Federal.<br />

Vencimientos año 2006<br />

Resolución General Nº 1985 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 20/12/2005<br />

Artículo 1º— Establécense p<strong>ar</strong>a el año calend<strong>ar</strong>io 2006, las<br />

fechas de vencimiento general que, p<strong>ar</strong>a cada una de las<br />

resoluciones generales que se indican seguidamente, se fijan<br />

en el Anexo de la presente:<br />

o) Resplución General Nº 1699 y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

<strong>ar</strong>tículos 28 y 40.<br />

Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma p<strong>ar</strong>te de esta<br />

resolución general.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

E. <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS<br />

CONTRIBUYENTES (Monotributo)<br />

a) Resolución General Nº 1699, <strong>ar</strong>tículo 28.<br />

ENERO A DICIEMBRE/2006<br />

TERMINACIÓN<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

FECHA DE<br />

VENCIMIENTO<br />

Hasta el día 7, inclusive<br />

b) Resolución General Nº 1699, <strong>ar</strong>tículo 40.<br />

ABRIL/2006<br />

1) Publicada en el B.O. del 22/12/2005.<br />

38 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

TERMINACIÓN<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

FECHA DE<br />

VENCIMIENTO<br />

Hasta el día 17, inclusive<br />

Hasta el día 18, inclusive<br />

Hasta el día 19, inclusive<br />

Hasta el día 20, inclusive<br />

Hasta el día 21, inclusive<br />

Régimen de emisión de <strong>com</strong>probantes. Resolución General Nº 1699. Inicio de actividades. Acl<strong>ar</strong>aciones<br />

Nota Externa Nº 9/2004 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 24/09/2004<br />

Atendiendo a inquietudes planteadas con relación a la Resolución<br />

General Nº 1697, se estima conveniente precis<strong>ar</strong><br />

los siguientes conceptos:<br />

— Facturación:<br />

a) Cuando se trate de sujetos que habiendo revestido la<br />

condición de responsables inscriptos en el impuesto<br />

al valor agregado, adhieran al Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (R.S.), o se trate de<br />

sujetos adheridos al Régimen Simplificado (R.S.)<br />

que hubieran adquirido la condición de responsables<br />

inscriptos –cuando el punto de venta no fuera 0000–,<br />

podrán mantener los códigos decl<strong>ar</strong>ados de sus puntos<br />

de ventas, sin perjuicio de lo cual la numeración<br />

de la facturación deberá <strong>com</strong>enz<strong>ar</strong> desde la unidad<br />

–00000001–.<br />

b) No será de aplicación lo dispuesto en el inciso a)<br />

cuando se trate de responsables que en algún momento<br />

revistieron la calidad de responsables inscriptos<br />

en el impuesto al valor agregado, y hayan<br />

solicitado autorización de impresión p<strong>ar</strong>a emitir<br />

<strong>com</strong>probantes en los términos de la Resolución General<br />

Nº 100, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

en cuyo caso la numeración de sus nuevos <strong>com</strong>probantes<br />

<strong>com</strong>enz<strong>ar</strong>á a p<strong>ar</strong>tir del número siguiente al<br />

último oportunamente autorizado.<br />

c) La numeración de las facturas o documentos equivalentes,<br />

será consecutiva y progresiva y se observ<strong>ar</strong>á<br />

por cada clase y tipo de <strong>com</strong>probante, indepen- dientemente<br />

de la condición tribut<strong>ar</strong>ia del emisor.<br />

— Fecha de inicio de actividades:<br />

Los sujetos que hubieran adherido al Régimen Simplificado<br />

(R.S.) deben consider<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o fecha de inicio de<br />

actividades, a consign<strong>ar</strong> en los respectivos <strong>com</strong>probantes,<br />

la que corresponda al inicio de sus actividades en el<br />

local o establecimiento afectado al des<strong>ar</strong>rollo de las<br />

mismas, ello independientemente de la condición frente<br />

a los impuestos que tuvieren durante el período de<br />

des<strong>ar</strong>rollo de sus actividades.<br />

— Momento de pago:<br />

Los responsables que inicien sus actividades y se inscriban<br />

en el Régimen Simplificado (R.S.), deben efectu<strong>ar</strong><br />

<strong>com</strong>o primer pago de su obligación mensual, el correspondiente<br />

al mes siguiente del indicado inicio.<br />

De forma.<br />

Recategorización cuatrimestral con vencimiento 07/09/2004. C<strong>ar</strong>ácter optativo<br />

Resolución General Nº 1731 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 01/09/2004<br />

Artículo 1º— Establécese, por esta única vez, que la recategorización<br />

por cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io en el Régimen<br />

Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo)<br />

–reglamentada por la Resolución General Nº 1699, en su<br />

Título I, Capítulo III–, con vencimiento fijado hasta el día<br />

7 de septiembre de 2004, inclusive, tendrá el c<strong>ar</strong>ácter de<br />

optativa.<br />

Artículo 2º— Los sujetos que se encuentren obligados a<br />

realiz<strong>ar</strong> la recategorización por cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io y<br />

opten por no efectu<strong>ar</strong>la, conforme a lo dispuesto en el<br />

<strong>ar</strong>tículo precedente, deberán continu<strong>ar</strong> ingresando el importe<br />

mensual –impuesto integrado y/o cotizaciones fijas– que<br />

corresponda a la categoría en que se encuentran encuadrados<br />

del Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo).<br />

Artículo 3º— De acuerdo con lo establecido por la Resolución<br />

General Nº 1699, en su Título I, Capítulo III, <strong>ar</strong>tículo 16, los<br />

1) Publicada en el B.O. del 29/09/2004.<br />

2) Publicada en el B.O. del 03/09/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 39


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

pequeños contribuyentes no están obligados a efectu<strong>ar</strong> la<br />

recategorización por cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io, cuando:<br />

a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen<br />

Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo).<br />

b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que<br />

no haya terminado un cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io <strong>com</strong>pleto.<br />

Artículo 4º— Lo establecido en los <strong>ar</strong>tículos 1º y2º no<br />

altera la aplicación de las causales de exclusión del Régimen<br />

Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo).<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Baja retroactiva. Responsables no Inscriptos. Acl<strong>ar</strong>aciones<br />

Nota Externa Nº 4/2004 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 06/07/2004<br />

Atendiendo a las inquietudes planteadas con relación ala<br />

baja retroactiva prevista en el último párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º<br />

del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 25.865, reglamentada<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 53 de la Resolución General Nº 1699,<br />

aclárase que la mencionada baja procederá a p<strong>ar</strong>tir de la<br />

fecha del último cese de actividades y siempre que desde<br />

ese momento hasta la solicitud de la baja retroactiva no se<br />

hubiera realizado ninguna actividad incluida en el R.S..<br />

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, de existir<br />

deuda pendiente –por actividades des<strong>ar</strong>rolladas en forma<br />

continua o por haberse producido suspensiones transitorias–,<br />

con anterioridad a la fecha de dicho cese, la misma<br />

podrá regul<strong>ar</strong>iz<strong>ar</strong>se mediante el acogimiento al plan de<br />

facilidades de pago establecido en la Resolución General<br />

Nº 1624, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

Los pequeños contribuyentes que no solicit<strong>ar</strong>an la mencionada<br />

baja retroactiva hasta el 31 de julio de 2004, inclusive,<br />

mantendrán la obligación de ingres<strong>ar</strong> las cuotas impagas<br />

resultantes desde su inscripción hasta el mes de junio de<br />

2004, inclusive.<br />

Asimismo, respecto de los sujetos que revestían la condición<br />

de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado,<br />

se acl<strong>ar</strong>a que los mismos no deben realiz<strong>ar</strong> trámite<br />

alguno, con relación a la baja de dicha condición. De continu<strong>ar</strong><br />

con la actividad, corresponde la inscripción <strong>com</strong>o<br />

responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, o de<br />

proceder, ejercer la opción de adherir al R.S..<br />

De forma.<br />

Asociaciones mutuales. Directivos e integrantes de los cuerpos de fiscalización. Adhesión al citado<br />

régimen.<br />

Nota Externa Nº 11/2004 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 26/11/2004<br />

Atendiendo a las inquietudes planteadas con relación al<br />

Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (R.S.),<br />

se estima conveniente precis<strong>ar</strong> que los directivos e integrantes<br />

de los cuerpos de fiscalización de las asociaciones mutuales,<br />

por las funciones que en tal c<strong>ar</strong>ácter desempeñen<br />

<strong>com</strong>o trabajadores autónomos, podrán opt<strong>ar</strong> por adherir al<br />

citado régimen, siempre que reúnan los requisitos p<strong>ar</strong>a ser<br />

considerados pequeños contribuyentes.<br />

De forma.<br />

Pequeños contribuyentes eventuales dedicados a la explotación agropecu<strong>ar</strong>ia. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 1792 3 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 22/12/2004<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención p<strong>ar</strong>a el<br />

ingreso de la cotización fija con destino al Régimen Previsional<br />

Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y<br />

Pensiones (S.I.J.P.), correspondientes a las personas físicas<br />

inscriptas en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo), que tengan la condición frente al<br />

citado régimen de pequeños contribuyentes eventuales y<br />

des<strong>ar</strong>rollen actividades agropecu<strong>ar</strong>ias.<br />

PRESUPUESTOS GENERALES<br />

Artículo 2º— Se entenderá por des<strong>ar</strong>rollo de actividades<br />

agropecu<strong>ar</strong>ias las que tengan por finalidad la obtención de<br />

productos naturales –ya sean vegetales de cultivo o crecimiento<br />

espontáneo– y animales de cualquier especie –me-<br />

1) Publicada en el B.O. del 07/07/2004.<br />

2) Publicada en el B.O. del 30/11/2004.<br />

3) Publicada en el B.O. del 23/12/2004.<br />

40 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

diante nacimiento, cría, engorde y des<strong>ar</strong>rollo de los mismos–<br />

y sus correspondientes producciones.<br />

Artículo 3º— Los pequeños contribuyentes eventuales alcanzados<br />

por el régimen de retención que se establece por<br />

la presente, no se encuentran obligados a efectu<strong>ar</strong> los pagos<br />

cuatrimestrales previstos por la Resolución General Nº 1699<br />

y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, en su <strong>ar</strong>tículo 43.<br />

Consecuentemente, los mencionados sujetos sólo deberán<br />

abon<strong>ar</strong> hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente<br />

al de la finalizacióndecadaaño calend<strong>ar</strong>io el saldo<br />

adeudado en concepto de cotizaciones fijas, con destino al<br />

Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones<br />

y Pensiones (S.I.J.P.), que no fueron canceladas<br />

mediante las retenciones sufridas durante el año calend<strong>ar</strong>io<br />

de que se trate.<br />

A tal fin, result<strong>ar</strong>á de aplicación lo dispuesto por la citada<br />

Resolución General Nº 1699 y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, en su<br />

<strong>ar</strong>tículo 44.<br />

P<strong>ar</strong>a abon<strong>ar</strong> el saldo adeudado en concepto de cotizaciones<br />

fijas se utiliz<strong>ar</strong>á el volante de pago Formul<strong>ar</strong>io F. 155,<br />

cubierto en todas sus p<strong>ar</strong>tes y por original, el cual se present<strong>ar</strong>á<br />

en cualquiera de las instituciones banc<strong>ar</strong>ias habilitadas<br />

por este organismo. El tique que entregue la entidad banc<strong>ar</strong>ia<br />

será el <strong>com</strong>probante de pago.<br />

El aludido Formul<strong>ar</strong>io F. 155 podrá obtenerse en cualquiera<br />

de las dependencias de este organismo o en su página<br />

“Web” (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>/formul<strong>ar</strong>ios/formul<strong>ar</strong>ios_main.asp).<br />

AGENTES DE RETENCIÓN<br />

Artículo 4º— Deberán actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de retención<br />

los sujetos que efectúen la primera adquisición de los productos<br />

agropecu<strong>ar</strong>ios, a sus productores pequeños contribuyentes<br />

eventuales, que se indican a continuación:<br />

a) Los Estados Nacional, Provinciales, las Municipalidades<br />

y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas,<br />

y<br />

b) Los acopiadores, cooperativas, consignat<strong>ar</strong>ios, intermedi<strong>ar</strong>ios,<br />

etcétera, que revistan el c<strong>ar</strong>ácter de responsables<br />

inscriptos ante el impuesto al valor agregado.<br />

Están excluidos de actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de retención las<br />

personas físicas, <strong>com</strong>prendidas en el inciso b) precedente,<br />

que adquieran los mencionados productos en c<strong>ar</strong>ácter de<br />

consumidores finales.<br />

Los agentes de retención que omitan actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o tales serán<br />

solid<strong>ar</strong>iamente responsables con los pequeños contribuyentes<br />

eventuales, del cumplimiento de las obligaciones relativas<br />

al Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo).<br />

Artículo 5º— Los sujetos obligados a actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes<br />

de retención deberán solicit<strong>ar</strong> el alta en el presente régimen<br />

de retención, en la forma establecida por la Resolución<br />

General Nº 10, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN<br />

Artículo 6º— Son sujetos pasibles de retención las personas<br />

físicas inscriptas en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños<br />

Contribuyentes (Monotributo), que tengan la condición frente<br />

al citado régimen de pequeños contribuyentes eventuales y<br />

realicen actividades agropecu<strong>ar</strong>ias.<br />

Artículo 7º— A fin de lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo precedente,<br />

el c<strong>ar</strong>ácter de inscripto en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y la condiciónfrente<br />

al citado régimen de pequeño contribuyente eventual, deberá<br />

ser constatada por el agente de retención a través dela<br />

p á gina “Web” de esta Administración Federal<br />

(http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>), de acuerdo con lo establecido por la<br />

Resolución General Nº 1620 –Constancias de inscripcióno<br />

de opción por “Internet”–.<br />

La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad<br />

al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por<br />

este régimen de retención y luego, <strong>com</strong>o mínimo, durante<br />

los meses de febrero, junio y octubre de cada año calend<strong>ar</strong>io.<br />

Toda modificación de c<strong>ar</strong>ácter y/o condición deberá ser<br />

informada por el pequeño contribuyente a su agente de<br />

retención, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de<br />

producida.<br />

SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES<br />

Artículo 8º— Se encuentran excluidos de sufrir la retención<br />

de este régimen, los pequeños contribuyentes eventuales<br />

benefici<strong>ar</strong>ios de regímenes de jubilación, nacionales o provinciales,<br />

que estén exceptuados de efectu<strong>ar</strong> aportes personales,<br />

conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 24.476 –en su<br />

<strong>ar</strong>tículo 13, primer párrafo– y su reglamentación.<br />

Artículo 9º— La causal de exclusión indicada en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior se acredit<strong>ar</strong>á ante el agente de retención mediante<br />

la entrega de fotocopia –firmada en original por el titul<strong>ar</strong>–<br />

de la siguiente documentación:<br />

a) Último recibo del haber jubilatorio, y<br />

b) Constancia de opción alRégimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes (Monotributo), de acuerdo con<br />

lo regulado por la Resolución General Nº 1620 –Constancias<br />

de inscripción o de opción por “Internet”– o de<br />

la constancia de presentación (acuse de recibo) del formul<strong>ar</strong>io<br />

F. 184/F y de la credencial p<strong>ar</strong>a el pago formul<strong>ar</strong>io<br />

F. 154 o, en su caso, del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada F. 158 y del tique de presentación emitido por la<br />

entidad banc<strong>ar</strong>ia.<br />

La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad<br />

al momento en que el agente de retención efectúe el primer<br />

pago alcanzado por este régimen de retención.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 41


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE<br />

PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 10— La retención se practic<strong>ar</strong>á en el momento<br />

en que el agente de retención efectúe cada pago, total o<br />

p<strong>ar</strong>cial, correspondiente a la operación de <strong>com</strong>praventa<br />

de productos agropecu<strong>ar</strong>ios, incluidos aquellos que revistan<br />

el c<strong>ar</strong>ácter de señas o anticipos.<br />

A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término<br />

“pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Asimismo, este régimen de retención no se aplic<strong>ar</strong>á cuando<br />

el pago sea realizado íntegramente en especie.<br />

DETERMINACIÓN <strong>DEL</strong> IMPORTE A RETENER<br />

Artículo 11— El importe de la retención a practic<strong>ar</strong> será el<br />

que resulte de aplic<strong>ar</strong> la alícuota del cinco por ciento (5%),<br />

sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna<br />

por <strong>com</strong>pensación, materiales y toda otra detracción que por<br />

cualquier concepto lo disminuya.<br />

El agente de retención detraerá el monto a retener, a que se<br />

refiere el párrafo anterior, del importe del pago que realiza.<br />

Artículo 12— Cuando el pago que se efectúa esté integrado<br />

por bienes y/o locaciones y una suma de dinero –pago p<strong>ar</strong>cial<br />

en especie–, el importe a retener se detraerá de dicha suma.<br />

Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero<br />

que se va a entreg<strong>ar</strong>, la retención deberá ser practicada hasta<br />

la concurrencia con la precitada suma.<br />

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA<br />

RETENCIÓN<br />

Artículo 13— Los <strong>com</strong>pradores deberán dej<strong>ar</strong> constancia<br />

del importe de la retención practicada a los pequeños contribuyentes<br />

eventuales, en la factura o documento equivalente<br />

(liquidacióndepagos,etcétera) que respalda la operación<br />

realizada.<br />

Artículo 14— Si el <strong>com</strong>prador no diera cumplimiento a lo<br />

dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo anterior, el pequeño contribuyente<br />

eventual deberá inform<strong>ar</strong> tal hecho a la dependencia de esta<br />

Administración Federal en la que se encuentra inscripto,<br />

mediante la presentación de una nota.<br />

INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS<br />

RETENCIONES PRACTICADAS<br />

Artículo 15— Los importes retenidos deberán ser ingresados<br />

e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 757 y sus modificatorias, dentro de los<br />

tres (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes<br />

de concluido cada uno de los períodos que se establecen a<br />

continuación:<br />

a) Del día1º al 15 de cada mes calend<strong>ar</strong>io, ambos inclusive.<br />

b) Del día 16alúltimo de cada mes calend<strong>ar</strong>io, ambos<br />

inclusive.<br />

A tal fin, deberá consign<strong>ar</strong>se en el respectivo programa<br />

aplicativo los códigos de régimen que, p<strong>ar</strong>a cada caso, se<br />

indican a continuación:<br />

Código<br />

745<br />

746<br />

Denominación<br />

Trabajadores Autónomos – Monotributo – Aportante<br />

Activo<br />

Trabajadores Autónomos – Monotributo – Jubilado<br />

Ley Nº 24.241 y sus modificaciones<br />

En todos los casos, las sumas a ingres<strong>ar</strong> se cancel<strong>ar</strong>án<br />

mediante depósito banc<strong>ar</strong>io, de acuerdo con las previsiones<br />

del Título I de la Resolución General Nº 1217.<br />

CÓMPUTO DE LA RETENCIÓN SUFRIDA<br />

Artículo 16— Los importes de las retenciones sufridas por<br />

el pequeño contribuyente eventual, luego de que hayan sido<br />

ingresados por su agente de retención, serán imputados por<br />

esta Administración Federal p<strong>ar</strong>a la cancelación de la cotización<br />

fija, con destino al Régimen Previsional Público del<br />

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.),<br />

correspondientes a los meses transcurridos del año calend<strong>ar</strong>io<br />

en que se efectu<strong>ar</strong>on las retenciones, <strong>com</strong>enzando por el<br />

más antiguo.<br />

INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES.<br />

SANCIONES<br />

Artículo 17— El agente de retención que omita efectu<strong>ar</strong> y/o<br />

deposit<strong>ar</strong> –total o p<strong>ar</strong>cialmente– las retenciones, o incurra en<br />

incumplimiento –total o p<strong>ar</strong>cial– de las obligaciones impuestas<br />

por esta resolución general, será pasible de la aplicación, de<br />

corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº<br />

24.769 y sus modificaciones.<br />

Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancel<strong>ar</strong> los intereses<br />

que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las<br />

retenciones practicadas.<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 18— El régimen de retención que se establece por<br />

la presente será de aplicación p<strong>ar</strong>a los pagos que se realicen<br />

a p<strong>ar</strong>tir del día 1º de enero de 2005, inclusive, aun cuando<br />

correspondan a obligaciones devengadas con anterioridad a<br />

dicha fecha.<br />

Artículo 19— No obstante lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior y con c<strong>ar</strong>ácter de excepción, las sumas retenidas e<br />

ingresadas al fisco en función del régimen especial de pago<br />

que se encontraba regulado en los <strong>ar</strong>tículos 72 a 87 de la<br />

ex–Resolución General Nº 619, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

durante el lapso transcurrido entre el mes de<br />

julio de 2004 y la fecha de publicación de la presente en el<br />

42 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Boletín Oficial, ambos inclusive, serán consideradas efectuadas<br />

en los términos de la presente resolución general.<br />

Asimismo, dichos importes, en el caso de corresponder,<br />

deberán ser ingresados e informados nominativamente hasta<br />

el día 30 de diciembre de 2004, inclusive. P<strong>ar</strong>a ello, se<br />

deberá observ<strong>ar</strong> lo establecido por la Resolución General<br />

Nº 757 y sus modificatorias y en el <strong>ar</strong>tículo 15, respecto de<br />

los períodos quincenales allí dispuestos p<strong>ar</strong>a gener<strong>ar</strong> la<br />

información, los códigos de régimen y la forma de pago.<br />

Las sumas ingresadas serán imputadas por esta Administración<br />

Federal p<strong>ar</strong>a la cancelación de las obligaciones en<br />

concepto de cotización fija, con destino al Régimen Previsional<br />

Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y<br />

Pensiones (S.I.J.P.), correspondientes a los pequeños contribuyentes<br />

eventuales que des<strong>ar</strong>rollan actividades agropecu<strong>ar</strong>ias.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

Asociados a cooperativas de trabajo. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 1819 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 24/01/2005<br />

Artículo 1º— Establécese que se deberán observ<strong>ar</strong> las<br />

disposiciones de la presente resolución general, respecto del<br />

régimen de retención previsto en el <strong>ar</strong>tículo 50 del Anexo<br />

de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 25.865, p<strong>ar</strong>a el ingreso de las<br />

cotizaciones fijas y, en su caso, del impuesto integrado<br />

correspondientes a las personas físicas integrantes de cooperativas<br />

de trabajo e inscriptas en el Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo).<br />

CAPÍTULO A – PRESUPUESTOS GENERALES<br />

Artículo 2º— Las personas físicas integrantes de cooperativas<br />

de trabajo e inscriptas en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes (Monotributo) deberán tener alguna<br />

de las siguientes condiciones, frente al citado régimen:<br />

a) Responsable Monotributo.<br />

b) Pequeño Contribuyente Eventual.<br />

c) Monotributista Social.<br />

d) Pequeño Contribuyente Eventual Social.<br />

Artículo 3º— Los sujetos indicados en el <strong>ar</strong>tículo precedente,<br />

según la condición que posean frente al Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo), están<br />

obligados a ingres<strong>ar</strong> –siempre que no se encuentren expresamente<br />

exceptuados de hacerlo– los importes de los conceptos<br />

que, p<strong>ar</strong>a cada situación, se detallan a continuación:<br />

a) Responsable monotributo:<br />

1. Con ingresos brutos anuales inferiores o iguales a la<br />

suma de doce mil pesos ($ 12.000): Únicamente las<br />

cotizaciones fijas previstas en el <strong>ar</strong>tículo 40 y, en su<br />

caso, la del <strong>ar</strong>tículo 41, ambos del Anexo de la Ley<br />

del Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo).<br />

2. Con ingresos brutos superiores a la suma de doce mil<br />

pesos ($ 12.000): Las cotizaciones fijas indicadas en<br />

el punto anterior y el impuesto integrado que corresponda,<br />

de acuerdo con la categoría en la que se<br />

encuentra encuadrado.<br />

b) Pequeño contribuyente eventual: Sólo la cotizaciónfija<br />

con destino al Régimen Previsional Público del Sistema<br />

Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), mediante<br />

el procedimiento de pagos a cuenta y ajuste a la finalización<br />

de cada año calend<strong>ar</strong>io.<br />

c) Monotributista social:<br />

1. Durante el plazo de veinticuatro (24) meses, contados<br />

a p<strong>ar</strong>tir de la inscripción en el Registro Nacional<br />

de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social<br />

del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social: El cincuenta por<br />

ciento (50%) de las cotizaciones fijas establecidas en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 40, incisos b) y c), del Anexo de la Ley<br />

del Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo), a efectos de su cobertura de<br />

salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo<br />

famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io incorporados a dicho régimen.<br />

2. Finalizado el plazo a que se refiere el punto anterior:<br />

Las cotizaciones fijas y, en su caso, el impuesto<br />

integrado indicados, p<strong>ar</strong>a cada caso, en el inciso a)<br />

precedente.<br />

d) Pequeño contribuyente eventual social: A p<strong>ar</strong>tir del vigésimo<br />

quinto mes, inclusive, contado desde la inscripción<br />

en el Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local<br />

y Economía Social del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social,<br />

la cotización fija con destino al Régimen Previsional<br />

Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones<br />

(S.I.J.P.), mediante el procedimiento de pagos a<br />

cuenta y ajuste a la finalizacióndecadaaño calend<strong>ar</strong>io.<br />

Artículo 4º— Los integrantes de cooperativas de trabajo<br />

que tengan la condición de responsable monotributo o de<br />

monotributista social p<strong>ar</strong>a abon<strong>ar</strong> mensualmente sus obligaciones<br />

con el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo), conforme a lo indicado en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior, en sus incisos a) y c), deberán observ<strong>ar</strong> los medios<br />

de pago, procedimientos y las fechas de vencimiento establecidas<br />

por la Resolución General Nº 1699, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, y por la Resolución Conjunta<br />

Nros. 2.190 del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social y 1711 de<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, de fecha 23<br />

de julio de 2004.<br />

1) Publicada en el B.O. del 26/01/2005.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 43


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

P<strong>ar</strong>a efectu<strong>ar</strong> el pago a través de entidades banc<strong>ar</strong>ias se<br />

deberá obtener la correspondiente credencial p<strong>ar</strong>a el pago,<br />

mediante el procedimiento que se indica en el Anexo de la<br />

presente.<br />

Asimismo, p<strong>ar</strong>a abon<strong>ar</strong> los intereses que se devenguen por<br />

el ingreso extemporáneo de los importes de las aludidas<br />

obligaciones mensuales se deberá utiliz<strong>ar</strong> el volante de pago<br />

formul<strong>ar</strong>io F. 155, cubierto en todas sus p<strong>ar</strong>tes y por original.<br />

Dicho formul<strong>ar</strong>io se present<strong>ar</strong>á en cualquiera de las<br />

instituciones banc<strong>ar</strong>ias habilitadas por este organismo. El<br />

tique que entregue la entidad banc<strong>ar</strong>ia será el <strong>com</strong>probante<br />

de pago.<br />

Artículo 5º— Los asociados a cooperativas de trabajo que<br />

tengan la condición de pequeño contribuyente eventual, al<br />

est<strong>ar</strong> alcanzados por el régimen de retención que se implementa<br />

por la presente, no se encuentran obligados a efectu<strong>ar</strong><br />

los pagos cuatrimestrales previstos por la Resolución General<br />

Nº 1699, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, en su<br />

<strong>ar</strong>tículo 43.<br />

Consecuentemente, los mencionados sujetos sólo deberán<br />

abon<strong>ar</strong> hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente<br />

al de la finalizacióndecadaaño calend<strong>ar</strong>io el saldo<br />

adeudado en concepto de cotizaciones fijas, con destino al<br />

Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones<br />

y Pensiones (S.I.J.P.), que no fueron canceladas<br />

mediante las retenciones sufridas durante el año calend<strong>ar</strong>io<br />

de que se trate.<br />

A tal fin, result<strong>ar</strong>á de aplicación lo dispuesto por la citada<br />

Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

en su <strong>ar</strong>tículo 44.<br />

P<strong>ar</strong>a abon<strong>ar</strong> el saldo adeudado en concepto de cotizaciones<br />

fijas se utiliz<strong>ar</strong>á el volante de pago formul<strong>ar</strong>io F. 155,<br />

cubierto en todas sus p<strong>ar</strong>tes y por original, el cual se present<strong>ar</strong>á<br />

en cualquiera de las instituciones banc<strong>ar</strong>ias habilitadas<br />

por este organismo. El tique que entregue la entidad banc<strong>ar</strong>ia<br />

será el <strong>com</strong>probante de pago.<br />

Artículo 6º— El formul<strong>ar</strong>io F. 155, indicado en los <strong>ar</strong>tículos<br />

4º y5º, podrá obtenerse en cualquiera de las dependencias<br />

de este organismo o en su página “Web” (http://www.<br />

afip.gov.<strong>ar</strong>/formul<strong>ar</strong>ios/formul<strong>ar</strong>ios_main.asp).<br />

CAPÍTULO B – <strong>RÉGIMEN</strong> DE RETENCIÓN<br />

Conceptos <strong>com</strong>prendidos<br />

Artículo 7º— Están alcanzados por el régimen de retención<br />

los pagos que efectúen las cooperativas de trabajo a sus<br />

asociados, inscriptos en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños<br />

Contribuyentes (Monotributo), en concepto de retorno<br />

y/o de adelanto de este último.<br />

Agentes de retención<br />

Artículo 8º— Deberán actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de retención,<br />

las cooperativas de trabajo –legalmente constituidas y autorizadas<br />

p<strong>ar</strong>a funcion<strong>ar</strong> por el Instituto Nacional de Asociativismo<br />

y Economía Social– que posean asociados inscriptos<br />

en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo).<br />

Los agentes de retención que omitan actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o tales serán<br />

solid<strong>ar</strong>iamente responsables con sus asociados, del cumplimiento<br />

de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo).<br />

Artículo 9º— Los sujetos obligados a actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes<br />

de retención deberán solicit<strong>ar</strong> el alta en el presente régimen<br />

de retención, en la forma establecida por la Resolución<br />

General Nº 10, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias. A tal<br />

fin, se deberán utiliz<strong>ar</strong> los siguientes códigos:<br />

Impuesto<br />

Tributo<br />

Régimen<br />

353 752<br />

353 756<br />

353 757<br />

Descripción<br />

Asociados a Cooperativas de<br />

Trabajo (Monotributo)<br />

Asociados a Cooperativas de<br />

Trabajo (Monotributo Social)<br />

Asociados a Cooperativas de<br />

Trabajo (Monotributo Eventual)<br />

Sujetos pasibles de retención<br />

Artículo 10— Son sujetos pasibles de retención, las personas<br />

físicas integrantes de cooperativas de trabajo e inscriptas<br />

en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo).<br />

Dichos sujetos deberán tener frente al citado régimen alguna<br />

de las condiciones indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 2º.<br />

Artículo 11— A fin de lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo precedente,<br />

el c<strong>ar</strong>ácter de inscripto en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la condición frente<br />

al citado régimen y la categoría en que se encuentra encuadrado,<br />

de corresponder, deberá ser constatada por el agente<br />

de retención a través de la página “Web” de esta Administración<br />

Federal (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>), de acuerdo con lo<br />

establecido por la Resolución General Nº 1620 –Constancias<br />

de inscripción o de opción por “Internet”–.<br />

La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad<br />

al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por<br />

este régimen de retención y luego, <strong>com</strong>o mínimo, durante<br />

los meses de febrero, junio y octubre de cada año calend<strong>ar</strong>io.<br />

Toda modificación de c<strong>ar</strong>ácter, condición y/o categoría<br />

deberá ser informada por el pequeño contribuyente a la<br />

cooperativa de trabajo que actúa <strong>com</strong>o agente de retención,<br />

dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.<br />

Sujetos excluidos de sufrir retenciones<br />

Artículo 12— Se encuentran excluidos de sufrir la retención<br />

de este régimen, los sujetos integrantes de cooperativas<br />

44 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

de trabajo e inscriptos en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes (Monotributo), que:<br />

a) Revistan la condición de responsable monotributo o de<br />

monotributista social y acrediten haber cancelado el<br />

capital correspondiente a sus obligaciones en concepto<br />

de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado,<br />

conforme a lo indicado en los <strong>ar</strong>tículos 3º y4º, cuyos<br />

vencimientos p<strong>ar</strong>a su ingreso se hayan producido a p<strong>ar</strong>tir<br />

del día 1º de enero del año calend<strong>ar</strong>io de que se trate<br />

hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa cada pago.<br />

b) Se encuentren exceptuados de ingres<strong>ar</strong> las cotizaciones<br />

fijas, de acuerdo con lo regulado por el <strong>ar</strong>tículo 40, tercer<br />

párrafo, del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo), siempre<br />

que sus ingresos brutos anuales sean inferiores o iguales<br />

a la suma de doce mil pesos ($ 12.000).<br />

c) Tengan la condición de pequeño contribuyente eventual<br />

social, únicamente durante el plazo de veinticuatro (24)<br />

meses, contados a p<strong>ar</strong>tir de su inscripción en el Registro<br />

Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía<br />

Social del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social.<br />

Artículo 13— Las causales de exclusión establecidas en el<br />

<strong>ar</strong>tículo anterior se acredit<strong>ar</strong>án ante el agente de retención<br />

mediante la entrega de fotocopia –firmada en original por<br />

el titul<strong>ar</strong>– de la documentación que se detalla p<strong>ar</strong>a cada una<br />

de ellas, según se trate de:<br />

a) La prevista en su inciso a): Las constancias de cancelación<br />

del capital correspondiente a las obligaciones en<br />

concepto de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto<br />

integrado o del <strong>com</strong>probante de retención respectivo, en<br />

el caso de que el importe de dichas obligaciones haya<br />

sido retenido con anterioridad por la cooperativa de<br />

trabajo que efectúa el pago o por otra entidad obligada<br />

a actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agente de retención, de la cual tambiénes<br />

asociado.<br />

b) Las dispuestas en sus incisos b) y c): La constancia de<br />

opciónalRégimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo), de acuerdo con lo regulado<br />

por la Resolución General Nº 1620 –Constancias de inscripción<br />

o de opción por “Internet”– o, en su caso, de<br />

la credencial otorgada por el Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo<br />

Social.<br />

La obligación dispuesta en este <strong>ar</strong>tículo deberá cumplirse<br />

con anterioridad al momento en que el agente de retención<br />

efectúa cada pago sujeto a retención.<br />

Oportunidad en que corresponde practic<strong>ar</strong> la retención<br />

Artículo 14— La retención deberá practic<strong>ar</strong>se en el momento<br />

en que la cooperativa de trabajo efectúe cada pago –total o<br />

p<strong>ar</strong>cial– en concepto de retorno o de adelanto de este último,<br />

a sus asociados pasibles de la retención.<br />

A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término<br />

“pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el<br />

antepenúltimo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Asimismo, este régimen de retención no se aplic<strong>ar</strong>á cuando<br />

el pago sea realizado íntegramente en especie.<br />

Artículo 15— El agente de retención también qued<strong>ar</strong>á<br />

obligado a practic<strong>ar</strong> la retención, cuando:<br />

a) El benefici<strong>ar</strong>io del pago no presente la documentación<br />

prevista en el <strong>ar</strong>tículo 13, en su inciso a), p<strong>ar</strong>a acredit<strong>ar</strong><br />

su exclusión de este régimen de retención, en el plazo<br />

indicado en el citado <strong>ar</strong>tículo.<br />

b) La documentación a que se refiere el inciso precedente<br />

sea presentada, en el mencionado plazo, en forma in<strong>com</strong>pleta.<br />

Determinación del importe a retener<br />

Artículo 16— P<strong>ar</strong>a los sujetos que revistan la condiciónde<br />

responsable monotributo o de monotributista social, el importe<br />

de la retención a practic<strong>ar</strong> será equivalente al capital<br />

adeudado en concepto de cotizaciones fijas y, en su caso, de<br />

impuesto integrado, cuyos vencimientos p<strong>ar</strong>a su ingreso se<br />

hayan producido a p<strong>ar</strong>tir del día 1º de enero del año calend<strong>ar</strong>io<br />

de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se<br />

efectúa el pago.<br />

A tal fin, se deberá tener en cuenta respecto del sujeto<br />

pasible de retención:<br />

a) Su condición y categoría frente al Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo), durante<br />

el lapso indicado en el párrafo precedente.<br />

b) Los conceptos vencidos y adeudados a la fecha del<br />

pago.<br />

c) El valor de cada una de las obligaciones adeudadas a la<br />

fecha de vencimiento general p<strong>ar</strong>a su ingreso.<br />

Artículo 17— Si el sujeto pasible de retención tiene la<br />

condición de pequeño contribuyente eventual, el importe de<br />

la retención a practic<strong>ar</strong> será el que resulte de aplic<strong>ar</strong> la<br />

alícuota del cinco por ciento (5%), sobre el importe de cada<br />

pago, sin deducción de suma alguna por <strong>com</strong>pensación,<br />

materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto<br />

lo disminuya.<br />

Artículo 18— El agente de retención detraerá el monto a<br />

retener, a que se refieren los <strong>ar</strong>tículos precedentes, del<br />

importe del pago efectuado.<br />

Si la retención a practic<strong>ar</strong>, en su caso, resulta superior al<br />

importe del pago que se realiza, la misma se efectu<strong>ar</strong>á hasta<br />

la concurrencia con dicho importe.<br />

Artículo 19— Cuando el pago que se efectúa esté integrado<br />

por bienes y/o locaciones y una suma de dinero –pago<br />

p<strong>ar</strong>cial en especie–, el importe a retener se detraerá de dicha<br />

suma.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 45


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero<br />

que se va a entreg<strong>ar</strong>, la retención deberá ser practicada hasta<br />

la concurrencia con la precitada suma.<br />

En todos los casos, las sumas a ingres<strong>ar</strong> se cancel<strong>ar</strong>án<br />

mediante depósito banc<strong>ar</strong>io, de acuerdo con las previsiones<br />

del Título I de la Resolución General Nº 1217.<br />

Comprobante de retención<br />

Artículo 20— El formul<strong>ar</strong>io de recibo que entregue la<br />

cooperativa de trabajo p<strong>ar</strong>a respald<strong>ar</strong> el pago realizado, p<strong>ar</strong>a<br />

tener el c<strong>ar</strong>ácter de <strong>com</strong>probante válido p<strong>ar</strong>a acredit<strong>ar</strong> la<br />

retención efectuada, deberá tener los siguientes datos:<br />

a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva.<br />

b) Denominación social, domicilio fiscal y Clave Única de<br />

Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) de la cooperativa de<br />

trabajo.<br />

c) Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Única de<br />

Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) del asociado pasible<br />

de la retención.<br />

d) Importe retenido.<br />

e) Concepto (cotización fija y, en su caso, impuesto integrado)<br />

y período/s (año calend<strong>ar</strong>io y mes o meses) al que<br />

corresponde los conceptos retenidos.<br />

Comunicación por no recibir el <strong>com</strong>probante de retención<br />

Artículo 21— Si la cooperativa de trabajo no diera cumplimiento<br />

a lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo anterior, el sujeto pasible<br />

de la retención deberá inform<strong>ar</strong> tal hecho a la dependencia<br />

de esta Administración Federal en la que se encuentra<br />

inscripto, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos,<br />

contados a p<strong>ar</strong>tir de la fecha en que se efectuó la<br />

retención.<br />

A tal fin, deberá present<strong>ar</strong> una nota –en los términos de la<br />

Resolución General Nº 1128–, en la que consign<strong>ar</strong>á los<br />

datos indicados en los incisos b) a e) del citado <strong>ar</strong>tículo.<br />

Ingreso e información de las retenciones practicadas<br />

Artículo 22— Los importes retenidos deberán ser ingresados<br />

e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 757 y sus modificatorias, dentro de los<br />

tres (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes<br />

de concluido cada uno de los períodos que se establecen a<br />

continuación:<br />

a) Del día1º al 15 de cada mes calend<strong>ar</strong>io, ambos inclusive.<br />

b) Del día 16alúltimo de cada mes calend<strong>ar</strong>io, ambos<br />

inclusive.<br />

A tal fin, deberá consign<strong>ar</strong>se en el respectivo programa<br />

aplicativo los códigos de régimen que, p<strong>ar</strong>a cada caso, se<br />

indican a continuación:<br />

Código<br />

752<br />

756<br />

757<br />

Descripción<br />

Asociados a Cooperativas de Trabajo<br />

(Monotributo)<br />

Asociados a Cooperativas de Trabajo<br />

(Monotributo Social)<br />

Asociados a Cooperativas de Trabajo<br />

(Monotributo Eventual)<br />

Artículo 23— Cuando los sujetos retenidos revistan la<br />

condición de responsable monotributo o de monotributista<br />

social, p<strong>ar</strong>a la confección de la decl<strong>ar</strong>ación jurada informativa<br />

y determinativa F. 910 –prevista por la citada Resolución<br />

General Nº 757 y sus modificatorias– mediante la utilización<br />

del respectivo programa aplicativo, se deberán observ<strong>ar</strong> las<br />

pautas que se indican a continuación:<br />

a) En el campo “Importe Retenido/Percibido” se ingres<strong>ar</strong>á<br />

el importe retenido, desagregado en cada uno de los<br />

períodos mensuales enteros y/o fracción que se cancelan<br />

mediante la suma retenida.<br />

b) A fin de identific<strong>ar</strong> cada uno de los períodos mensuales<br />

enteros y/o fracción, a que se refiere el inciso anterior,<br />

el campo “Fecha de Retención/Percepción” se <strong>com</strong>plet<strong>ar</strong>á<br />

del modo “01/MM/AAAA”.<br />

c) En el campo “Nº Retención/Percepción” se repetirá,de<br />

corresponder, el número del <strong>com</strong>probante de retención<br />

emitido –por el total del importe retenido–, por cada uno<br />

de los períodos mensuales enteros y/o fracción indicados<br />

en el inciso a) precedente.<br />

Sujetos pasibles de retención. Acreditación del ingreso<br />

de sus obligaciones<br />

Artículo 24— Los importes que resulten de los <strong>com</strong>probantes<br />

emitidos por el agente de retención en las condiciones<br />

previstas en el <strong>ar</strong>tículo 20 o, en su defecto, de la nota a que<br />

se refiere el <strong>ar</strong>tículo 21, sólo acredit<strong>ar</strong>án el cumplimiento<br />

–total o p<strong>ar</strong>cial, según corresponda– de la obligación de<br />

ingreso del capital inherente a las cotizaciones fijas y, en su<br />

caso, al impuesto integrado adeudados por los asociados a<br />

cooperativas de trabajo que tengan la condición de responsable<br />

monotributo o de monotributista social.<br />

Consecuentemente, los mencionados sujetos que hayan sufrido<br />

la retención dispuesta por esta resolución general,<br />

deberán ingres<strong>ar</strong> los intereses que puedan corresponder por<br />

la cancelación extemporánea de sus obligaciones y, en su<br />

caso, la diferencia de capital no cubierta por la retención<br />

sufrida.<br />

P<strong>ar</strong>a cancel<strong>ar</strong> los conceptos a que se refiere el párrafo<br />

anterior se deberá present<strong>ar</strong> el volante de pago formul<strong>ar</strong>io<br />

F. 155, cubierto en todas sus p<strong>ar</strong>tes y por original, en<br />

cualquiera de las instituciones banc<strong>ar</strong>ias habilitadas por este<br />

organismo. El tique que entregue la entidad banc<strong>ar</strong>ia será el<br />

<strong>com</strong>probante de pago.<br />

El aludido formul<strong>ar</strong>io F. 155 podrá obtenerse en cualquiera<br />

de las dependencias de este organismo o en su página<br />

“Web” (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>/formul<strong>ar</strong>ios/formul<strong>ar</strong>ios_main.asp).<br />

Artículo 25— De trat<strong>ar</strong>se de sujetos que tengan la condición<br />

de pequeño contribuyente eventual, los importes retenidos<br />

e ingresados por la cooperativa de trabajo serán im-<br />

46 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

putados por esta Administración Federal p<strong>ar</strong>a la cancelación<br />

de la cotización fija, con destino al Régimen Previsional<br />

Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones<br />

(S.I.J.P.), correspondientes a los meses transcurridos del año<br />

calend<strong>ar</strong>io en que se efectu<strong>ar</strong>on las retenciones, <strong>com</strong>enzando<br />

por el más antiguo.<br />

Incumplimientos totales o p<strong>ar</strong>ciales. Sanciones<br />

Artículo 26— El agente de retención que omita efectu<strong>ar</strong> y/o<br />

deposit<strong>ar</strong> –total o p<strong>ar</strong>cialmente– las retenciones, o incurra<br />

en incumplimiento –total o p<strong>ar</strong>cial– de las obligaciones<br />

impuestas por esta resolución general, será pasible de la<br />

aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por<br />

la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

y por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.<br />

Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancel<strong>ar</strong> los intereses<br />

que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las<br />

retenciones practicadas.<br />

CAPÍTULO C – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 27— El régimen de retención implementado por<br />

la presente, no modifica la obligación de ingreso que, por<br />

cotizaciones fijas y, en su caso, impuesto integrado, puedan<br />

corresponder al asociado a la cooperativa de trabajo por<br />

est<strong>ar</strong> encuadrado –respecto del Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes (Monotributo)– en una condición<br />

distinta a la autodecl<strong>ar</strong>ada o en una categoría superior a la<br />

que optó, conforme a las normas vigentes.<br />

Artículo 28— Con c<strong>ar</strong>ácter de excepción, las obligaciones<br />

vencidas entre el mes de julio de 2004 y la fecha de publicación<br />

de la presente en el boletín oficial, ambos inclusive,<br />

cuyos importes sean ingresados hasta el día 31 de m<strong>ar</strong>zo de<br />

2005, inclusive, serán consideradas canceladas en término.<br />

Asimismo, los sujetos que tengan la condición de pequeño<br />

contribuyente eventual podrán abon<strong>ar</strong> hasta la citada fecha,<br />

el saldo adeudado en concepto de cotizaciones fijas, con<br />

destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado<br />

de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), correspondientes<br />

a los meses de julio a diciembre de 2004, ambos inclusive.<br />

Artículo 29— Modifícase la Resolución General Nº 757 y<br />

sus modificatorias, en la forma que se detalla a continuación:<br />

– Incorpórase en el Anexo II, punto 4 “Ingreso de<br />

Retención/Percepción”, inciso b), al “Detalle General<br />

de Códigos de Regímenes de Retención y/o Percepción”,<br />

los siguientes códigos:<br />

Código<br />

752<br />

756<br />

Descripción<br />

Asociados a Cooperativas de Trabajo<br />

(Monotributo)<br />

Asociados a Cooperativas de Trabajo<br />

(Monotributo Social)<br />

757<br />

Asociados a Cooperativas de Trabajo<br />

(Monotributo Eventual)<br />

Artículo 30— Apruébase el Anexo que forma p<strong>ar</strong>te de la<br />

presente.<br />

Artículo 31— Esta resolución general entr<strong>ar</strong>á en vigencia<br />

el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones<br />

con relaciónalrégimen de retenciónserán de aplicación<br />

p<strong>ar</strong>a los pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del día 1º de m<strong>ar</strong>zo<br />

de 2005, inclusive, aun cuando correspondan a obligaciones<br />

devengadas con anterioridad a dicha fecha.<br />

No obstante y con c<strong>ar</strong>ácter de excepción, los importes<br />

retenidos por las cooperativas de trabajo a sus asociados<br />

inscriptos en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo) e ingresados al fisco con anterioridad<br />

a la fecha de publicación de la presente en el boletín<br />

oficial, serán considerados efectuados en los términos de<br />

esta resolución general.<br />

Dichos importes deberán ser informados nominativamente<br />

a esta Administración Federal hasta el día 28 de febrero de<br />

2005, inclusive. P<strong>ar</strong>a ello, se deberá observ<strong>ar</strong> lo establecido<br />

por la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, así<br />

<strong>com</strong>o lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 22 respecto de los códigos<br />

de régimen y en el <strong>ar</strong>tículo 23. A su vez, la información se<br />

suministr<strong>ar</strong>á desagregada por cada pago realizado, por lo<br />

cual se deberá present<strong>ar</strong> por cada uno de ellos un (1) formul<strong>ar</strong>io<br />

de decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 910 y su respectivo disquete.<br />

Artículo 32— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1819<br />

Procedimiento p<strong>ar</strong>a la obtención de la Credencial p<strong>ar</strong>a el Pago<br />

Los integrantes de cooperativas de trabajo que tengan la condición de<br />

responsable monotributo frente al Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños<br />

Contribuyentes (Monotributo), p<strong>ar</strong>a obtener la credencial p<strong>ar</strong>a el pago<br />

deberán:<br />

a) Obtener el formul<strong>ar</strong>io interactivo F. 158 en la página “Web” de este<br />

organismo (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>/formul<strong>ar</strong>ios/formul<strong>ar</strong>ios_main.asp).<br />

b) Cubrir dicho formul<strong>ar</strong>io de acuerdo con las pautas que, p<strong>ar</strong>a cada caso,<br />

se indican a continuación, según se trate de asociados con ingresos<br />

brutos anuales:<br />

1. Inferiores o iguales a la suma de doce mil pesos ($ 12.000):<br />

Rubro 1: Motivo del trámite, tild<strong>ar</strong> pago.<br />

Rubro 2: Consign<strong>ar</strong> el número de Clave Única de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.).<br />

Rubro 3: Consign<strong>ar</strong> apellido y nombres.<br />

Rubro 4: Tild<strong>ar</strong> “integrante de sociedad”.<br />

Rubro 6: No se debe seleccion<strong>ar</strong> ninguna categoría.<br />

Rubro 7: Seleccion<strong>ar</strong> la opción correspondiente.<br />

Rubro 8: Complet<strong>ar</strong> conforme a la condición que reviste frente<br />

a la obra social.<br />

2. Superiores a la suma de doce mil pesos ($ 12.000):<br />

Rubro 1: Motivo del trámite, tild<strong>ar</strong> pago.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 47


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Rubro 2: Consign<strong>ar</strong> el número de Clave Única de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.).<br />

Rubro 3: Consign<strong>ar</strong> apellido y nombres.<br />

Rubro 6: Seleccion<strong>ar</strong> la categoría que corresponda, diferente<br />

de “A” o “F”.<br />

Rubro 7: Seleccion<strong>ar</strong> la opción correspondiente.<br />

Rubro 8: Complet<strong>ar</strong>conforme a la condición que reviste frente<br />

a la obra social.<br />

c) Luego de <strong>com</strong>plet<strong>ar</strong> los campos del formul<strong>ar</strong>io F. 158, conforme a lo<br />

indicado en el inciso anterior, se deberá accion<strong>ar</strong> el botón “gener<strong>ar</strong><br />

credenciales” e imprimir la página dos (2), donde se encuentra el<br />

formul<strong>ar</strong>io F. 152.<br />

Cuando se trate de asociados a cooperativas de trabajo inscriptos en el<br />

Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social del<br />

Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social, la credencial p<strong>ar</strong>a el pago de sus obligaciones<br />

mensuales será otorgada por el citado ministerio.<br />

Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social. Formalidades, plazos y<br />

requisitos<br />

Resolución General Conjunta<br />

Nros. 2.190/2004 y 1711 1 (M.D.S. y A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 23/07/2004<br />

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1º— Los pequeños contribuyentes, personas<br />

físicas y los “Proyectos Productivos o de Servicios”<br />

conformados con hasta tres (3) personas físicas y sus<br />

integrantes, a los efectos de su adhesión al Régimen<br />

Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (R.S.) y el<br />

goce del beneficio aludido en el <strong>ar</strong>tículo 49 del Decreto<br />

Nº 806/2004, deberán observ<strong>ar</strong> el procedimiento que a tal<br />

efecto se establece en la presente.<br />

CAPÍTULO II – REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Artículo 2º— La opción de adhesión a que se refiere el<br />

<strong>ar</strong>tículo precedente, deberá manifest<strong>ar</strong>se en oportunidad de<br />

solicit<strong>ar</strong> el alta en el Registro Nacional de Efectores de<br />

Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social, en adelante el “Registro”,<br />

habilitado en la Secret<strong>ar</strong>ía de Políticas Sociales y Des<strong>ar</strong>rollo<br />

Humano del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social, mediante el<br />

procedimiento que disponga la citada Secret<strong>ar</strong>ía.<br />

Lo señalado en el párrafo anterior, <strong>com</strong>prende a los asociados<br />

a las Cooperativas de Trabajo que se inscriban en el<br />

mencionado “Registro” a los fines de la aplicación del<br />

beneficio referido en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />

Artículo 3º— La Secret<strong>ar</strong>íadePolíticas Sociales y Des<strong>ar</strong>rollo<br />

Humano, conforme a lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 49 del Decreto<br />

Nº 806/2004, tramit<strong>ar</strong>á la inscripción enel“Registro” y<br />

remitirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

la información correspondiente a los efectos del trámite de<br />

adhesión al R.S..<br />

Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

realiz<strong>ar</strong>á las verificaciones pertinentes tendientes a<br />

otorg<strong>ar</strong>, cuando corresponda, la adhesión al R.S. sobre la<br />

base de los datos obrantes en el organismo.<br />

Cuando el sujeto solicitante no posea Clave Única de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.), el citado organismo procederá<br />

a su otorgamiento sobre la base de la información<br />

suministrada por la Secret<strong>ar</strong>ía de Políticas Sociales y Des<strong>ar</strong>rollo<br />

Humano.<br />

En caso de verific<strong>ar</strong>se el cumplimiento de los requisitos<br />

previstos en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, texto sustituido por la Ley Nº<br />

25.865, aprob<strong>ar</strong>á la adhesión al R.S., <strong>com</strong>o monotributista<br />

social o pequeño contribuyente eventual social, de acuerdo<br />

con la opción efectuada por el efector solicitante.<br />

La aprobación de la adhesión o su rechazo será informada<br />

por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la<br />

Secret<strong>ar</strong>ía de Políticas Sociales y Des<strong>ar</strong>rollo Humano. En<br />

caso de rechazo, inform<strong>ar</strong>á además los motivos que origin<strong>ar</strong>on<br />

el mismo, a efectos que de result<strong>ar</strong> procedente y por intermedio<br />

de la referida Secret<strong>ar</strong>ía, se subsanen las deficiencias<br />

verificadas.<br />

CAPÍTULO III – COOPERATIVAS DE TRABAJO<br />

INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO”<br />

Artículo 5º— Las cooperativas de trabajo que no se encuentren<br />

inscriptas ante la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, deberán solicit<strong>ar</strong> su inscripción con <strong>ar</strong>reglo a lo<br />

dispuesto en la Resolución General Nº 10 y sus modificatorias,<br />

e inform<strong>ar</strong> mediante nota en los términos de la Resolución<br />

General Nº 1128 la nómina de los asociados que la integran,<br />

indicando la condición tribut<strong>ar</strong>ia de los mismos o en su caso,<br />

consign<strong>ar</strong> la leyenda “NO INSCRIPTO”, con c<strong>ar</strong>ácter previo<br />

a la solicitud del alta en el “Registro”, debiendo cont<strong>ar</strong><br />

a tal efecto, con la constancia de solicitud de inscripciónen<br />

trámite ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía<br />

Social.<br />

Artículo 6º— La adhesión al R.S. de los asociados a las<br />

cooperativas de trabajo que se inscriban en el “Registro”,<br />

será resuelta por la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, dentro del término de noventa (90) días contados<br />

1) Publicada en el B.O. del 27/07/2004.<br />

48 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

desde la fecha de solicitud de inscripción de los mismos en<br />

el referido “Registro”.<br />

Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado, los asociados<br />

deberán ingres<strong>ar</strong> los pagos que pudieran corresponder<br />

desde la solicitud de inscripción de los mismos en el “Registro”,<br />

hasta el día 7 del mes inmediato siguiente a aquél<br />

en que se produjo dicha aprobación, según que resulten<br />

adheridos al régimen, <strong>com</strong>o monotributista social o pequeño<br />

contribuyente eventual social.<br />

Artículo 7º— Las áreas <strong>com</strong>petentes del Ministerio de<br />

Des<strong>ar</strong>rollo Social y de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, determin<strong>ar</strong>án el tipo de información que se<br />

intercambi<strong>ar</strong>án, así <strong>com</strong>o la forma y los procedimientos p<strong>ar</strong>a<br />

llev<strong>ar</strong> a cabo dicho intercambio.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Cotizaciones fijas con destino a la Obra Social Nuevo importe. Procedimiento p<strong>ar</strong>a su ingreso<br />

Resolución General Nº 1703 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 20/07/2004<br />

Artículo 1º— Los pequeños contribuyentes adheridos al<br />

Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo),<br />

a efectos de su cobertura de salud y la de cada<br />

uno de los integrantes de su grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io incorporados<br />

a dicho régimen, deberán ingres<strong>ar</strong> las cotizaciones<br />

fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud<br />

–instituido por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, y sus<br />

respectivas modificaciones–, correspondientes a los meses<br />

de julio de 2004, inclusive, y siguientes, atendiendo a los<br />

importes –determinados en base a los valores fijados por la<br />

Decisión Administrativa NºN281 del Jefe de Gabinete de<br />

Ministros, de fecha 24 de junio de 2004– que, p<strong>ar</strong>a cada<br />

caso, se indican en el Ap<strong>ar</strong>tado A del Anexo de la presente.<br />

Artículo 2º— Durante los meses de julio y agosto de 2004,<br />

los importes que figuran en el <strong>ar</strong>tículo 40, incisos b) y c),<br />

del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños<br />

Contribuyentes (Monotributo) o su cincuenta por ciento<br />

(50%), de corresponder, inherentes a las referidas cotizaciones<br />

fijas se ingres<strong>ar</strong>án de acuerdo con las formas, plazos y<br />

demás condiciones establecidas, respectivamente, por las<br />

Resoluciones Generales Nros. 1695 y 1699.<br />

Artículo 3º— En el transcurso de los meses indicados en el<br />

<strong>ar</strong>tículo precedente, el resultado que surja de la diferencia<br />

entre los importes consignados, p<strong>ar</strong>a cada caso, en el Ap<strong>ar</strong>tado<br />

A del Anexo de la presente y los que figuran en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 40, incisos b) y c), del Anexo de la Ley del Régimen<br />

Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo)<br />

o su cincuenta por ciento (50%), de corresponder, se ingres<strong>ar</strong>á<br />

mediante depósito en cuenta, ante cualquier entidad<br />

banc<strong>ar</strong>ia habilitada.<br />

P<strong>ar</strong>a realiz<strong>ar</strong> dicho pago adicional se deberá present<strong>ar</strong> ante<br />

la entidad banc<strong>ar</strong>ia habilitada el Formul<strong>ar</strong>io F. 155 –volante<br />

de pago–. El tique que entregue la institución banc<strong>ar</strong>ia será<br />

el <strong>com</strong>probante de pago.<br />

El aludido Formul<strong>ar</strong>io F.155 podrá obtenerse en cualquiera<br />

de las dependencias de este organismo o en su página<br />

“Web” (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>). A tal fin, se deberá acceder<br />

a dicha página “Web” y seleccion<strong>ar</strong> el submenú “Formul<strong>ar</strong>ios”.<br />

El plazo p<strong>ar</strong>a efectu<strong>ar</strong> este pago adicional será, respectivamente,<br />

hasta los días 20 de julio y 9 de agosto de 2004.<br />

Artículo 4º— A efectos de la utilización del Formul<strong>ar</strong>io<br />

F.155, se deberán cubrir los campos correspondientes a<br />

Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.), período,<br />

impuesto “024", concepto ”019", subconcepto “078" e<br />

importe.<br />

Con relación al valor que se consign<strong>ar</strong>á en el campo “importe”,<br />

se deberán tener en cuenta los montos que, p<strong>ar</strong>a cada<br />

caso, se indican en el Ap<strong>ar</strong>tado B del Anexo de la presente.<br />

Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma p<strong>ar</strong>te de la<br />

presente.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

ANEXO – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1703<br />

A – Cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional<br />

del Seguro de Salud<br />

Pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado<br />

(Monotributo) Régimen General<br />

Titul<strong>ar</strong> $ 24,44<br />

Cada integrante del grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io $ 22,22<br />

Pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de<br />

Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social y adherido al<br />

Régimen Simplificado (Monotributo)<br />

Monotributo Social<br />

Titul<strong>ar</strong> $ 12,22<br />

1) Publicada en el B.O. del 20/07/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 49


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado<br />

(Monotributo) Régimen General<br />

Cada integrante del grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io $ 11,11<br />

Monotributista – Régimen<br />

General<br />

Monotributista Social<br />

Titul<strong>ar</strong> y 8 G F 8 $ 28,20 Titul<strong>ar</strong> y 8 G F 8 $ 14,10<br />

Titul<strong>ar</strong> y 9 G F 9 $ 31,42 Titul<strong>ar</strong> y 9 G F 9 $ 15,71<br />

B – Valor a consign<strong>ar</strong> en el campo “importe” del Formul<strong>ar</strong>io<br />

F. 155<br />

Monotributista – Régimen<br />

General<br />

Monotributista Social<br />

Titul<strong>ar</strong> $2,44 Titul<strong>ar</strong> $1,22<br />

Titul<strong>ar</strong> y 10 G<br />

F<br />

Titul<strong>ar</strong> y 11 G<br />

F<br />

Titul<strong>ar</strong> y 12 G<br />

F<br />

10 $ 34,64<br />

11 $ 37,86<br />

12 $ 41,08<br />

Titul<strong>ar</strong> y 10 G<br />

F<br />

Titul<strong>ar</strong> y 11 G<br />

F<br />

Titul<strong>ar</strong> y 12 G<br />

F<br />

10 $ 17,32<br />

11 $ 18,93<br />

12 $ 20,54<br />

Titul<strong>ar</strong> y 1 G F<br />

(*)<br />

1 $ 5,66<br />

Titul<strong>ar</strong> y 1 G F<br />

(*)<br />

1 $ 2,83<br />

Titul<strong>ar</strong> y 13 G<br />

F<br />

13 $ 44,30<br />

Titul<strong>ar</strong> y 13 G<br />

F<br />

13 $ 22,15<br />

Titul<strong>ar</strong> y 2 G F 2 $ 8,88 Titul<strong>ar</strong> y 2 G F 2 $ 4,44<br />

Titul<strong>ar</strong> y 3 G F 3 $ 12,10 Titul<strong>ar</strong> y 3 G F 3 $ 6,05<br />

Titul<strong>ar</strong> y 4 G F 4 $ 15,32 Titul<strong>ar</strong> y 4 G F 4 $ 7,66<br />

Titul<strong>ar</strong> y 14 G<br />

F<br />

Titul<strong>ar</strong> y 15 G<br />

F<br />

14 $ 47,52<br />

15 $ 50,74<br />

Titul<strong>ar</strong> y 14 G<br />

F<br />

Titul<strong>ar</strong> y 15 G<br />

F!C0<br />

14 $ 23,76<br />

15 $ 25,37<br />

Titul<strong>ar</strong> y 5 G F 5 $ 18,54 Titul<strong>ar</strong> y 5 G F 5 $ 9,27<br />

Titul<strong>ar</strong> y 6 G F 6 $ 21,76 Titul<strong>ar</strong> y 6 G F 6 $ 10,88<br />

Titul<strong>ar</strong> y 7 G F 7 $ 24,98 Titul<strong>ar</strong> y 7 G F 7 $ 12,49<br />

(*) G F: grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io.<br />

Ley Nº 25.865. Facturación. Normas transitorias<br />

Resolución General Nº 1697 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 29/06/2004<br />

NORMAS TRANSITORIAS<br />

Artículo 3º— Aquellos sujetos que hasta el 30 de junio de<br />

2004, inclusive, se hallaban obligados a utiliz<strong>ar</strong> facturas o<br />

documentos equivalentes clase “C” y <strong>com</strong>o consecuencia<br />

del régimen previsto en el “Anexo” de la Ley Nº 24.977,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 25.865, modifiquen su condición<br />

dentro del Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo) o se trate de los responsables no<br />

inscriptos en el impuesto al valor agregado que adhieran al<br />

citado régimen, debiendo emitir la misma clase de <strong>com</strong>probantes<br />

con distinta leyenda, podrán continu<strong>ar</strong> utilizando los<br />

que tuvieren impresos a la fecha de entrada en vigencia de<br />

la presente, hasta el 31 de julio de 2004 inclusive, o hasta su<br />

agotamiento, lo que ocurra con anterioridad.<br />

Asimismo, los sujetos <strong>com</strong>prendidos en el párrafo anterior<br />

que utilicen equipamiento electrónico, denominado controlador<br />

fiscal, deberán adecu<strong>ar</strong> el mismo conforme a la modificación<br />

dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo 2º de la presente, hasta el<br />

31 de julio de 2004, inclusive.<br />

Artículo 4º— Los responsables no inscriptos en el impuesto<br />

al valor agregado y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado,<br />

que a p<strong>ar</strong>tir de la fecha de entrada en vigencia de<br />

la Resolución General Nº 1695, y hasta el 20 de julio de<br />

2004, ambas fechas inclusive, se inscriban <strong>com</strong>o responsables<br />

inscriptos en el citado tributo, podrán, con c<strong>ar</strong>ácter<br />

de excepción, continu<strong>ar</strong> utilizando las facturas clase “C”<br />

que posean en existencia a la fecha de entrada en vigencia<br />

de la presente, hasta el 31 de julio de 2004, o hasta su<br />

agotamiento, lo que ocurra con anterioridad.<br />

Aquellos sujetos que ejerzan la opción prevista en el párrafo<br />

precedente, emitirán los citados <strong>com</strong>probantes sin discriminación<br />

del impuesto al valor agregado, por lo cual las<br />

operaciones documentadas por los mismos no d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong> a<br />

cómputo de crédito fiscal alguno.<br />

Asimismo, sólo podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> crédito fiscal en el impuesto<br />

al valor agregado por las adquisiciones, locaciones<br />

y/o prestaciones que efectúen a p<strong>ar</strong>tir de la fecha de inscripción<br />

respectiva <strong>com</strong>o responsables inscriptos en el citado<br />

tributo y siempre que el impuesto se encuentre discriminado<br />

en la pertinente factura o documento equivalente.<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 5º— Toda cita en referencia a sujetos adheridos al<br />

Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes en las<br />

normas vigentes –incluida la presente–, deberá consider<strong>ar</strong>se<br />

referida al pequeño contribuyente adherido al Régimen<br />

Simplificado (monotributista), o al Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes Eventuales (pequeño contribuyente<br />

eventual), al pequeño contribuyente inscripto en el<br />

1) Publicada en el B.O. del 01/07/2004.<br />

50 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía<br />

Social (monotributista social y pequeño contribuyente<br />

eventual social), según corresponda.<br />

***<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Convenios de Migración con Bolivia y Perú. Solicitud de Inscripción<br />

Resolución General Nº 654 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 06/08/99<br />

Artículo 1º.— Los extranjeros <strong>com</strong>prendidos en los Convenios<br />

de Migración aprobados por las Leyes Nros. 25.098 y<br />

25.099, que ejerzan actividades autónomas, a los fines de la<br />

tramitación de la residencia tempor<strong>ar</strong>ia ante la DirecciónNacional<br />

de Migraciones, deberán solicit<strong>ar</strong> la Clave Única de<br />

Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) y acredit<strong>ar</strong> el cumplimiento<br />

de las obligaciones impositivas y previsionales, en las<br />

condiciones que se establecen por la presente resolución general.<br />

Capítulo A — Régimen simplificado p<strong>ar</strong>a pequeños contribuyentes.<br />

Cumplimiento de obligaciones impositivas<br />

y previsionales<br />

Artículo2º.—Los sujetos indicados en el <strong>ar</strong>tículoanteriorque,<br />

p<strong>ar</strong>a cumplir con sus obligaciones impositivas y previsionales<br />

deben observ<strong>ar</strong> las normas del “Régimen Simplificado”, obtendrán<br />

la Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia<br />

(C.U.I.T.), mediante la presentación del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada Nº 160, por duplicado, en el que consign<strong>ar</strong>án,<br />

en el centro del m<strong>ar</strong>gen superior, la leyenda “Convenio<br />

Migratorio Ley Nº ....” indicando la ley que corresponda<br />

según el país de origen del solicitante.<br />

Dicha presentación se efectu<strong>ar</strong>á ante la dependencia de este<br />

Organismo en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio<br />

fiscal —lug<strong>ar</strong> en el que se des<strong>ar</strong>rolla la actividad o, en su<br />

defecto, el domicilio real—.<br />

Juntamente con el formul<strong>ar</strong>io mencionado deberán exhibir<br />

los elementos que se indican a continuación:<br />

a) Los nacionales de la República de Bolivia:<br />

1. Pasaporte válido y vigente en el que conste el último<br />

ingreso a la República Argentina, o cédula de identidad<br />

boliviana o certificado de nacionalidad expedido por el<br />

agente consul<strong>ar</strong> del país de origen del peticionante.<br />

2. Certificado de domicilio real extendido por la autoridad<br />

policial, o información sum<strong>ar</strong>ia judicial.<br />

b) Los nacionales de la República de Perú:<br />

1. Pasaporte válido y vigente en el que conste el último<br />

ingreso a la República Argentina.<br />

2. Certificado de domicilio real extendido por la autoridad<br />

policial, o información sum<strong>ar</strong>ia judicial.<br />

Artículo 3º.— P<strong>ar</strong>a adherir al Régimen Simplificado (R.S.)<br />

—conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº<br />

619— deberán, en forma concurrente:<br />

a) Present<strong>ar</strong>, en las entidades banc<strong>ar</strong>ias habilitadas, el formul<strong>ar</strong>io<br />

de decl<strong>ar</strong>ación jurada Nº 162 —original y dos<br />

(2) copias—, consignando en éllaClaveÚnica de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) asignada, y determinando<br />

la categoría en el (RS) y la de trabajador autónomo, e<br />

b) ingres<strong>ar</strong> la suma que se indique en el ap<strong>ar</strong>tado “IMPORTE<br />

A PAGAR”, de dicho formul<strong>ar</strong>io.<br />

Artículo 4º.— La entidad banc<strong>ar</strong>ia entreg<strong>ar</strong>á al responsable:<br />

a) Untique,<strong>com</strong>oconstanciadelaadhesión al (R.S.) y del pago, y<br />

b) El duplicado del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>aciónjuradaNº 162,<br />

debidamente intervenido.<br />

La adhesión al (R.S.) y el pago producirán efectos a p<strong>ar</strong>tir<br />

del día de dicha adhesión, inclusive.<br />

Artículo 5º.— En todos los aspectos no previstos en los<br />

<strong>ar</strong>tículos precedentes, respecto del Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (R.S.), serán de aplicación<br />

las normas de la Resolución General Nº 619.<br />

Capítulo B — Impuesto al valor agregado. Obligaciones<br />

previsionales<br />

Artículo 6º.—4 Cuando los inmigrantes referidos en el <strong>ar</strong>tículo<br />

1º tengan la obligación de adquirir el c<strong>ar</strong>ácter de “responsables<br />

inscriptos” en el impuesto al valor agregado, deberán<br />

determin<strong>ar</strong> e ingres<strong>ar</strong> el gravamen de acuerdo con las normas<br />

que lo regulan, así <strong>com</strong>o los aportes previsionales correspondientes.<br />

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, deberán solicit<strong>ar</strong><br />

la Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) mediante<br />

la presentación del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />

Nº 560/F, en el que deberán consign<strong>ar</strong>, en el centro del<br />

m<strong>ar</strong>gen superior, la leyenda “Convenio Migratorio Ley<br />

Nº....” indicando la ley que corresponda según elpaís de<br />

origen del solicitante, y el alta en el impuesto al valor<br />

agregado y en el régimen de trabajadores autónomos.<br />

Dicha presentación se efectu<strong>ar</strong>á ante la dependencia de este<br />

Organismo en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio<br />

fiscal —lug<strong>ar</strong> en el que se des<strong>ar</strong>rolla la actividad o, en su<br />

defecto, el domicilio real—.<br />

1) Publicada en el B.O. del 10/08/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 51


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Juntamente con el formul<strong>ar</strong>io mencionado deberán exhibir<br />

los elementos que se indican en los incisos a) y b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º de la presente.<br />

Asimismo, deberán cumplir lo establecido en los tres párrafos<br />

precedentes aquellos inmigrantes que deban inscribirse<br />

en el impuesto al valor agregado en c<strong>ar</strong>ácter de “responsables<br />

no inscriptos”.<br />

Capítulo C — Disposiciones <strong>com</strong>unes<br />

Artículo 7º.— Este Organismo entreg<strong>ar</strong>á al solicitante el<br />

duplicado del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada Nº 160 ó<br />

F.560/F, según corresponda, debidamente intervenido, con<br />

la Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) asignada,<br />

cuya validez será de seis (6) meses.<br />

Artículo 8º.— Vencido el plazo indicado en el <strong>ar</strong>tículo anterior,<br />

este Organismo <strong>com</strong>unic<strong>ar</strong>á, a la Dirección Nacional de Migraciones,<br />

la nómina de los extranjeros que no hayan cumplido con<br />

elpagodelasobligacionesmensuales—emergentesde la adhesión<br />

al (R.S.), o respecto del impuesto al valor agregado y de los<br />

aportes previsionales, en c<strong>ar</strong>ácter de autónomos—, a efectos de<br />

su consideración p<strong>ar</strong>a el otorgamiento de la renovación dela<br />

residencia tempor<strong>ar</strong>ia, por un período adicional de doce (12)<br />

meses.<br />

Artículo 9º.— Las disposiciones de esta resolución general<br />

serán de aplicación a p<strong>ar</strong>tir del día de su publicación enel<br />

Boletín Oficial.<br />

Artículo 10. — De forma.<br />

Trabajadores Autónomos y Monotributistas. Empadronamiento o Adhesión. Vencimiento especial.<br />

Norma <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />

Resolución General Nº 1708 1 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 21/07/2004<br />

Artículo 1º— Las obligaciones establecidas p<strong>ar</strong>a los pequeños<br />

contribuyentes, por las Resoluciones Generales Nros.<br />

1695 y 1703, de empadronamiento o adhesión alRégimen<br />

Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo),<br />

así <strong>com</strong>o de pago del impuesto integrado y de las cotizaciones<br />

previsionales fijas, con vencimientos fijados p<strong>ar</strong>a el día<br />

20 de julio de 2004, inclusive, serán consideradas cumplidas<br />

en término cuando se efectivicen hasta el día 23 de julio de<br />

2004, inclusive.<br />

Asimismo, las inscripciones en el impuesto al valor agregado<br />

–a que se refieren las Resoluciones Generales Nros. 1697 y<br />

1699, en sus <strong>ar</strong>tículos 4º y 54, respectivamente– que se<br />

realicen hasta el día 23 de julio de 2004, inclusive, tendrán<br />

efectos a p<strong>ar</strong>tir del día 1º de julio de 2004, inclusive.<br />

Artículo 2º— P<strong>ar</strong>a los trabajadores autónomos y los pequeños<br />

contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establécese que las<br />

obligaciones formales vinculadas con las presentaciones de<br />

adhesiónalrégimen especial de regul<strong>ar</strong>ización –instaurado por<br />

la Ley Nº 25.865,ensuTítulo II, y reglamentado mediante la<br />

Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias–,<br />

con vencimiento fijado p<strong>ar</strong>a el día 26 de julio de<br />

2004, inclusive, serán consideradas cumplidas en término,<br />

siempre que se efectúen hasta el día 31 de julio de 2004,<br />

inclusive.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Cuenta corriente. Sistema Informático<br />

Resolución General Nº 1996 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 17/01/2006<br />

Artículo 1º— Apruébase el sistema informático denominado<br />

“Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”,<br />

p<strong>ar</strong>a ser utilizado por los pequeños contribuyentes inscriptos<br />

en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo) y los trabajadores autónomos <strong>com</strong>prendidos<br />

en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones<br />

(S.I.J.P.).<br />

Artículo 2º— El sistema informático indicado en el <strong>ar</strong>tículo<br />

precedente oper<strong>ar</strong>á en forma remota a través de la red<br />

“Internet” y tendrá las siguientes c<strong>ar</strong>acterísticas:<br />

a) Contendrá toda la información registrada en las bases<br />

de datos de esta Administración Federal, correspondiente<br />

a los períodos mensuales iniciados a p<strong>ar</strong>tir del<br />

1º de julio de 2004, inclusive.<br />

b) Est<strong>ar</strong>á disponible en la página “web” institucional de<br />

este organismo (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>), a p<strong>ar</strong>tir del día<br />

hábil administrativo inmediato siguiente al de publicación<br />

de la presente en el Boletín Oficial.<br />

c) Tendrá registrado, entre otros, los siguientes conceptos:<br />

1) Publicada en el B.O. del 23/07/2004.<br />

2) Publicada en el B.O. del 20/01/2006.<br />

52 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

1. Las obligaciones mensuales devengadas a c<strong>ar</strong>go de los<br />

pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo)<br />

y los trabajadores autónomos, impuesto integrado y cotizaciones<br />

fijas y aportes personales con destino a la<br />

seguridad social, respectivamente, en funcióndelacondición<br />

y categoría autodecl<strong>ar</strong>ada al momento de la inscripción,<br />

modificación de la situación de revista,<br />

adhesión y/o recategorización, según corresponda, y<br />

2. Los pagos realizados por dichos sujetos.<br />

d) El importe a favor del fisco correspondiente a cada<br />

obligación devengada y/o multa firme, que surja del<br />

sistema “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”,<br />

se reput<strong>ar</strong>á conocido por el contribuyente y/o<br />

responsable, tendrá el c<strong>ar</strong>ácter de líquido y exigible y<br />

habilit<strong>ar</strong>á al organismo p<strong>ar</strong>a exigir el pago por la vía<br />

pertinente, incluyendo su ejecución fiscal.<br />

Artículo 3º— P<strong>ar</strong>a ingres<strong>ar</strong> a este sistema, “Cuenta Corriente<br />

de Monotributistas y Autónomos”, se deberá acceder<br />

a la página “web” institucional de este organismo<br />

(http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>), seleccion<strong>ar</strong> la pestaña “Clave<br />

Fiscal”, presion<strong>ar</strong> el botón “Ingreso al Sistema” y <strong>com</strong>plet<strong>ar</strong><br />

los datos inherentes a la Clave Única de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.) y a la “Clave Fiscal”. Finalmente,<br />

luego del ingreso al sistema, deberá seleccion<strong>ar</strong>se el servicio<br />

“Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”.<br />

Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal”, p<strong>ar</strong>a<br />

su solicitud deberán observ<strong>ar</strong> lo establecido por la Resolución<br />

General Nº 1345, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

Asimismo, podrán obtener más datos al respecto en la<br />

información contenida en la ayuda disponible en la página<br />

“web” institucional de esta Administración Federal.<br />

Artículo 4º— Mediante la utilización del sistema informático<br />

a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo precedente, los sujetos<br />

adheridos al Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo) y los trabajadores autónomos, entre<br />

otras aplicaciones, podrán:<br />

a) Visualiz<strong>ar</strong> y conocer toda la información relativa a sus<br />

obligaciones con el citado régimen simplificado (impuesto<br />

integrado y cotizaciones fijas ) o con la seguridad<br />

social (aportes personales), a sus pagos, intereses y<br />

saldos, todos ellos ordenados por períodos y conceptos.<br />

b) Corregir la incorrecta imputación de los pagos registrados<br />

en el sistema, cuando hayan sido abonados en forma<br />

errónea, a fin de cancel<strong>ar</strong> –total o p<strong>ar</strong>cialmente– obligaciones<br />

adeudadas que surjan de dicho sistema, siempre<br />

que la aludida reafectación sea inherente a un mismo<br />

número de Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia<br />

(C.U.I.T.).<br />

c) Calcul<strong>ar</strong> sus obligaciones adeudadas –capital e intereses–,<br />

a una fecha determinada, en función de la condición y<br />

categoría autodecl<strong>ar</strong>ada, así <strong>com</strong>o de las obligaciones<br />

devengadas y pagos registrados en el sistema.<br />

d) Imprimir los “volantes de pago” formul<strong>ar</strong>io F. 801/E<br />

y/o formul<strong>ar</strong>io F. 155, a fin de la cancelación de los<br />

intereses y/o multas que pudieran corresponder mediante<br />

depósito banc<strong>ar</strong>io.<br />

P<strong>ar</strong>a la utilización del mencionado sistema se deberá tener<br />

en cuenta lo establecido en su ayuda.<br />

Artículo 5º— A efectos de la cancelación del capital correspondiente<br />

a cada una de las obligaciones mensuales adeudadas,<br />

determinado mediante la utilización de este sistema<br />

informático, se podrán emple<strong>ar</strong> las siguientes modalidades<br />

de ingreso: depósito banc<strong>ar</strong>io, ante cualquier entidad habilitada,<br />

débito en cuenta a través de cajero automático, transferencia<br />

electrónica de fondos y débito directo en cuenta de<br />

t<strong>ar</strong>jeta de crédito, de acuerdo con el procedimiento vigente<br />

p<strong>ar</strong>a ello –Resoluciones Generales Nros. 3847 (D.G.I.), sus<br />

modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, 942, su modificatoria y<br />

sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, 1206, 1217, 1644 y 1699, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias–.<br />

Artículo 6º— Las discrepancias con relación a la información<br />

que muestre el sistema “Cuenta Corriente de Monotributistas<br />

y Autónomos”, podrán ser planteadas desde dicho<br />

sistema o ante la dependencia de este organismo que corresponda<br />

en función del domicilio fiscal. En este último supuesto,<br />

se deberá present<strong>ar</strong> una nota –en los términos de la<br />

Resolución General Nº 1128– a<strong>com</strong>pañada de los elementos<br />

que respaldan la corrección que se solicita.<br />

Artículo 7º— No obstante lo dispuesto en los <strong>ar</strong>tículos<br />

precedentes, los trabajadores autónomos –incluidos en el<br />

Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo)<br />

o el régimen general– afiliados al Sistema Integrado<br />

de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), que se encuentren<br />

en condiciones de inici<strong>ar</strong> un beneficio previsional o un<br />

reconocimiento de servicios deberán observ<strong>ar</strong> el procedimiento<br />

de consulta, imputación, acreditación de pagos y de<br />

liquidación de deuda (“SICAM Sistema de Información<br />

p<strong>ar</strong>a Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”) establecido<br />

por la Resolución Conjunta Nros. 1616 de esta<br />

Administración Federal y 1.415 de la Administración Nacional<br />

de la Seguridad Social, del 22 de diciembre de 2003,<br />

y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias Resolución General Nº 1642 y Disposición<br />

Conjunta de áreas dependientes de los citados<br />

organismos Nros. 1 (DI PYNR), 1 (DI GRSS) y 1 (GNPS),<br />

del 9 de enero de 2004.<br />

Cuando se trate de sujetos que no se encuentren en las<br />

condiciones anteriormente indicadas, la información relativa<br />

a su estado de situación, por los períodos anteriores a julio<br />

de 2004, est<strong>ar</strong>á disponible en el mencionado sistema.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 53


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Plan de Facilidades de Pago Autónomos y Monotributo. Solicitud de liquidación de deuda vía Web<br />

Resolución General Nº 1642 1 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 25/02/2004<br />

Artículo 1º— Los trabajadores autónomos –incluidos en el<br />

régimen general y/o en el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños<br />

Contribuyentes (Monotributo)– afiliados al Sistema<br />

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, determin<strong>ar</strong>án su<br />

deuda por aportes de la Seguridad Social de acuerdo con los<br />

procedimientos, plazos, formas y demás condiciones que se<br />

establecen en esta resolución general.<br />

Artículo 2º— La liquidación de la deuda por los conceptos<br />

referidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º, deberá realiz<strong>ar</strong>se a través dela<br />

página “Web” de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos (http//www.afip.gov.<strong>ar</strong>), utilizando el proceso denominado<br />

“S.I.C.A.M. –Sistema de Información p<strong>ar</strong>a Contribuyentes<br />

Autónomos y Monotributistas”.<br />

Dicha liquidación, se confeccion<strong>ar</strong>á siguiendo las pautas y<br />

aspectos técnicos p<strong>ar</strong>a su uso que se especifican en el Anexo<br />

I, que forma p<strong>ar</strong>te integrante de la presente, y su validez<br />

qued<strong>ar</strong>á sujeta a la verificación de la veracidad de los datos<br />

ingresados por el contribuyente.<br />

Artículo 3º— El saldo de deuda resultante de la mencionada<br />

liquidación, deberá ser cancelado en las entidades banc<strong>ar</strong>ias<br />

habilitadas, mediante la presentación de los elementos vigentes<br />

p<strong>ar</strong>a cada supuesto.<br />

En todos los casos, el sistema emitirá un tique <strong>com</strong>o <strong>com</strong>probante<br />

del pago.<br />

De trat<strong>ar</strong>se de pagos correspondientes al Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (Monotributo), los<br />

pagos se efectu<strong>ar</strong>án mediante la presentación del formul<strong>ar</strong>io<br />

F. 799/E, consignando código de “impuesto” 376, “concepto”<br />

19 y “subconcepto” 19 ó 51 según se trate de deuda por<br />

capital o por intereses, respectivamente.<br />

Artículo 4º— Apruébase el “S.I.C.A.M. –Sistema de Información<br />

p<strong>ar</strong>a Contribuyentes Autónomos y Monotributistas–”,<br />

que se encontr<strong>ar</strong>á disponible en la página “Web” de<br />

este organismo y que constituirá el único medio autorizado<br />

a los fines previstos por la presente a p<strong>ar</strong>tir de la fecha<br />

indicada en el <strong>ar</strong>tículo 5º.<br />

Artículo 5º— El sistema aprobado por el <strong>ar</strong>tículo anterior<br />

entr<strong>ar</strong>á efectivamente en operación a p<strong>ar</strong>tir del día 27de<br />

febrero de 2004, inclusive.<br />

Artículo 6º— Aquellos contribuyentes que deban valid<strong>ar</strong><br />

pagos, y se encuentren en condiciones de inici<strong>ar</strong> un trámite<br />

previsional, a p<strong>ar</strong>tir del día1º de m<strong>ar</strong>zo de 2004 y conforme<br />

al cronograma de transferencia de atención de los trabajadores<br />

autónomos –detallado en el Anexo II de la Resolución<br />

Conjunta Nros. 1616 (A.F.I.P.) y 1.415 (A.N.Se.S.)–,deberán<br />

present<strong>ar</strong>se en las dependencias de este organismo en las<br />

cuales se encontr<strong>ar</strong>en inscriptos o en las Unidades de Atención<br />

Integral (U.D.A.I.) de la Administración Nacional de la<br />

Seguridad Social, según corresponda, a los fines de su<br />

atención directa y personalizada.<br />

Artículo 7º— Dentro de los sesenta (60) días de la fecha<br />

indicada en el <strong>ar</strong>tículo 5º, las dependencias de este organismo<br />

proces<strong>ar</strong>ánenel“S.I.C.A.M.” las presentaciones realizadas<br />

por los contribuyentes –a través del formul<strong>ar</strong>io Nº 577/A–<br />

hasta el 27 de febrero de 2004 inclusive, manteniendo la<br />

fecha de ingreso del citado formul<strong>ar</strong>io a todos los fines<br />

previsionales que pudieren corresponder.<br />

El citado procedimiento no será de aplicación, con independencia<br />

de si el presentante retiró o no la liquidación<br />

solicitada, cuando las dependencias <strong>com</strong>petentes de este<br />

organismo, a la aludida fecha, ya hubieran procesado tales<br />

presentaciones mediante el sistema de liquidación de deuda<br />

vigente hasta ese momento. En caso de controversia, se<br />

est<strong>ar</strong>á a la fecha emitida por ese sistema.<br />

Si con anterioridad al procesamiento de la liquidaciónenel<br />

“S.I.C.A.M.” por p<strong>ar</strong>te de este organismo –en los casos<br />

indicados en el primer párrafo de este <strong>ar</strong>tículo–, el contribuyente<br />

realiz<strong>ar</strong>e una presentación vía “Web”, liquidando la<br />

deuda en los términos de esta resolución general, qued<strong>ar</strong>á<br />

sin efecto la presentación del formul<strong>ar</strong>io Nº 577/A, entendiéndose<br />

que el contribuyente optó por realiz<strong>ar</strong> una nueva<br />

liquidación.<br />

Artículo 8º— Excepcionalmente, y hasta tanto se concrete<br />

la transferencia de la atención de los trabajadores autónomos<br />

–según el cronograma detallado en el Anexo II de la<br />

Resolución Conjunta Nros. 1616 (A.F.I.P.) y 1.415<br />

(A.N.Se.S.)–, las dependencias admitirán la presentación<br />

del formul<strong>ar</strong>io Nº 577/A por p<strong>ar</strong>te de aquellos contribuyentes<br />

–o por sus causahabientes– que encontrándose en condiciones<br />

de inici<strong>ar</strong> un trámite previsional, soliciten en forma<br />

personalizada la liquidación por p<strong>ar</strong>te del organismo.<br />

Con igual c<strong>ar</strong>ácter de excepción, los funcion<strong>ar</strong>ios <strong>com</strong>petentes<br />

podrán admitir las presentaciones del referido formul<strong>ar</strong>io<br />

en los supuestos donde consideren fundada la petición.<br />

Las liquidaciones que se practiquen en los términos de este<br />

<strong>ar</strong>tículo se encontr<strong>ar</strong>án a disposición del interesado dentro<br />

de los diez (10) días de solicitadas.<br />

1) Publicada en el B.O. del 27/02/2004.<br />

54 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Será de aplicación a las mencionadas presentaciones lo<br />

establecido en el Anexo I, punto IV de la Resolución Conjunta<br />

Nros. 1616 (A.F.I.P.) y 1.415 (A.N.Se.S.).<br />

Artículo 9º— Apruébanse el Anexo I, los formul<strong>ar</strong>ios de<br />

decl<strong>ar</strong>ación jurada Nros. 558/A, 558/B y 558/C, que obran,<br />

respectivamente, <strong>com</strong>o Anexos II, III y IV, que forman p<strong>ar</strong>te<br />

integrante de esta resolución general.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1642<br />

“S.I.C.A.M. –Sistema de Información p<strong>ar</strong>a Contribuyentes<br />

Autónomos y Monotributistas–”<br />

PAUTAS Y ASPECTOS TÉCNICOS DE USO<br />

La determinación del estado de deuda de los trabajadores<br />

autónomos se realiz<strong>ar</strong>á en forma automática, mediante un<br />

proceso <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>izado, y de conformidad con los datos<br />

aportados por el contribuyente.<br />

La veracidad de los datos que se ingresen, será de exclusiva<br />

responsabilidad del trabajador autónomo y no implica que<br />

este organismo los conforme.<br />

Las liquidaciones serán aceptadas cuando los datos personales<br />

y los relativos a la situación de revista del contribuyente<br />

coincidan con los decl<strong>ar</strong>ados ante este organismo, y<br />

los números de cuenta de A.N.Se.S. le pertenezcan. De no<br />

verific<strong>ar</strong>se dichos requisitos, las diferencias deberán ser<br />

solucionadas con anterioridad a la presentación de la liquidación<br />

p<strong>ar</strong>a cualquier trámite.<br />

Asimismo, a los fines indicados en el párrafo anterior, los<br />

pagos que se agreguen o modifiquen deberán result<strong>ar</strong> validados<br />

en su totalidad de acuerdo con el procedimiento<br />

dispuesto al efecto.<br />

A– Descripción general del sistema<br />

1. Ingreso al sistema<br />

C.U.I.T.: Si no la posee deberá tramit<strong>ar</strong> su alta.<br />

Clave Fiscal.<br />

2. Confirmación de número/s de cuenta/s A.N.Se.S.<br />

El sistema presenta automáticamente:<br />

2.1. Número/s de cuenta/s de A.N.Se.S..<br />

2.2. Apellidos y Nombres asociados a cada número de<br />

cuenta.<br />

Posibles inconsistencias de datos:<br />

Números de cuenta erróneos.<br />

Entre los datos personales del contribuyente y los<br />

nombres y apellidos que a<strong>com</strong>pañan a cada cuenta.<br />

Números de cuentas faltantes.<br />

En estos casos, deberá concurrir a la dependencia de la<br />

Dirección General Impositiva de la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos en la que se encuentre inscripto,<br />

a efectos de solicit<strong>ar</strong> las altas, bajas o modificaciones<br />

pertinentes.<br />

3. Copete de pantalla<br />

En las pantallas subsiguientes se presentan los datos y<br />

opciones que se describen a continuación:<br />

3.1. Apellido/s y Nombre/s.<br />

3.2. C.U.I.T..<br />

3.3. Número/s de cuenta/s de A.N.Se.S..<br />

3.4. Acceso a opciones de consulta y liquidación.<br />

3.5. Ayuda al usu<strong>ar</strong>io.<br />

B– Liquidación<br />

B.1) Datos p<strong>ar</strong>a liquidación<br />

Datos referenciales.<br />

1.1.) De generación automática no editable.<br />

1.1.1. Presentó en Agencia F.577/A: SI o NO.<br />

1.1.1.1 Fecha.<br />

1.1.2. Edad.<br />

1.1.3 Fecha y número de la liquidación.<br />

1.2.) De generación automática editable.<br />

1.2.1. Fecha de nacimiento: Sólo a efectos de la liquidación<br />

practicada.<br />

1.3.) Campos a <strong>com</strong>plet<strong>ar</strong> por el usu<strong>ar</strong>io:<br />

1.3.1. Prestación solicitada. Menú de opciones: Jubilación,<br />

pensión, reconocimiento de servicio, u otros<br />

libre deuda.<br />

1.3.2. Fecha de defunción: Se habilita en los casos de<br />

haber optado por pensión o reconocimiento de servicios<br />

en el punto 1.3.1.<br />

1.3.3. Solicitud de deuda p<strong>ar</strong>cial. Opción SI o NO. En caso<br />

afirmativo <strong>com</strong>pleta campo Desde y campo Hasta.<br />

1.3.4. Residente en el exterior: Opción SI o NO.<br />

1.3.5. Es jubilado: Opción SI o NO. En caso afirmativo<br />

ingresa fecha.<br />

1.3.6. Seleccion<strong>ar</strong> acogimiento ley aplicable: Ley Nº18.038,<br />

Ley Nº 24.241 o ninguna (sin aplicacióndeley).<br />

1.3.7. En caso de que se verifique acogimiento a la Resolución<br />

Nº 592/79 (S.S.S.) deberá tild<strong>ar</strong> SI o NO; de<br />

acuerdo con si opta o no por los beneficios de la misma.<br />

En caso afirmativo, en este rubro se informa:<br />

Cantidad de meses <strong>com</strong>putados.<br />

Cantidad de meses por anticipos abonados.<br />

1.3.8 Otras Moratorias y/o Planes de facilidades de pago.<br />

El sistema present<strong>ar</strong>á las moratorias y/o planes de<br />

facilidades de pagos a los que se haya acogido, según<br />

los registros informáticos del organismo, siempre y<br />

cuando se encuentren entre los detallados a continuación:<br />

Decretos Nros. 2.104/93, 314/95, 270/95, 493/95, Ley<br />

Nº 24.753, Decretos Nros. 935/97, 93/2000, Resolución<br />

General Nº 896, Decretos Nros. 1.384/2001 y<br />

338/2002.<br />

B.2) Situación de revista<br />

El sistema presenta al usu<strong>ar</strong>io un cuadro donde inform<strong>ar</strong>á<br />

la/s actividad/es que figure/n en su historial de actividades<br />

<strong>com</strong>o trabajador autónomo, debiendo consign<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o mínimo<br />

las que visualice en datos personales.<br />

Si se produjeran modificaciones deberá concurrir a la Agencia,<br />

Distrito o Receptoría que le corresponda p<strong>ar</strong>a regul<strong>ar</strong>iz<strong>ar</strong> la<br />

situación.<br />

2.1.) Pestaña de tramos de actividad<br />

Agreg<strong>ar</strong> tramo: Se despliega una ventana donde el<br />

usu<strong>ar</strong>io ingresa la información requerida, descripta<br />

en los puntos que se detallan a continuación.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 55


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Período Desde y período Hasta: C<strong>ar</strong>ga los períodos<br />

donde registró actividad, que qued<strong>ar</strong>án reflejados en<br />

el cuadro de la situación de revista, en los campos<br />

período de Inicio y período de Cese, con el formato<br />

indicado en el “S.I.C.A.M.”.<br />

Código de actividad: Las actividades se encuentran<br />

ordenadas alfabéticamente con sus respectivos códigos<br />

de acuerdo con la normativa vigente.<br />

El código de actividad c<strong>ar</strong>gado por el usu<strong>ar</strong>io condiciona<br />

las opciones que se detallan a continuación, ya<br />

que el sistema permite la apertura y c<strong>ar</strong>ga de acuerdo<br />

con requisitos de consistencia de la información ingresada.<br />

Tipo sociedad: U (Unipersonal), H (Sociedad de<br />

Hecho), C (Sociedad Comercial) o no corresponde<br />

(en caso de unipersonal sin empleados).<br />

Categoría optativa: Se puede ingres<strong>ar</strong> sólo una categoría<br />

superior a la obligatoria p<strong>ar</strong>a ese período.<br />

Fechadematrícula o fecha de título habilitante: En el<br />

caso de ser profesional deberá <strong>com</strong>plet<strong>ar</strong> este campo.<br />

Personal ocupado: Deberá indic<strong>ar</strong> el número de personal<br />

ocupado p<strong>ar</strong>a determin<strong>ar</strong> la categoría correspondiente.<br />

Si el número v<strong>ar</strong>i<strong>ar</strong>a deberá indic<strong>ar</strong> un<br />

tramo por cantidad de personal ocupado, si este número<br />

modific<strong>ar</strong>a la categoría mínima p<strong>ar</strong>a la actividad.<br />

Capacidad de c<strong>ar</strong>ga: Los pescadores costeros deberán<br />

indic<strong>ar</strong> las toneladas.<br />

El usu<strong>ar</strong>io puede modific<strong>ar</strong> o desech<strong>ar</strong> la información<br />

c<strong>ar</strong>gada antes de efectu<strong>ar</strong> la liquidación.<br />

2.2.) Pestaña de beneficios:<br />

<br />

Agreg<strong>ar</strong> beneficio: Se puede ingres<strong>ar</strong> el período donde<br />

se hace uso de un beneficio, las opciones son<br />

desplegadas por medio de una ventana que es presentada<br />

en forma de menú.<br />

Menú de opciones:<br />

Condicionado por la ley aplicable escogida en el<br />

punto B 1.3.6:<br />

Ley Nº 18.038:<br />

a) Artículo 16 de la Ley Nº 18.038<br />

Validación: Aplicable a períodos hasta diciembre<br />

de 1958 inclusive.<br />

No genera deuda.<br />

b) Artículo 16 de la Ley Nº 14.236<br />

Validación: Aplicable a períodos que superen el<br />

término de prescripción.<br />

No genera deuda.<br />

c) Artículo 1º de la Ley Nº 25.321:<br />

Validación: Aplicable, de corresponder, hasta períodos<br />

actuales.<br />

No genera deuda.<br />

Ley Nº 24.241:<br />

a) Artículo 38 de la Ley Nº 24.241<br />

Validación: Aplicable a períodos hasta diciembre<br />

de 1968 inclusive.<br />

No genera deuda.<br />

b) Artículo 16 de la Ley Nº 14.236<br />

Validación: Aplicable a períodos que superen el<br />

término de prescripción.<br />

No genera deuda.<br />

c) Artículo 1º de la Ley Nº 25.321<br />

Validación: Aplicable, de corresponder, hasta períodos<br />

actuales.<br />

No genera deuda.<br />

d) Artículos 1º y6º de la Ley Nº 24.476<br />

Validación: Aplicable p<strong>ar</strong>a períodos hasta septiembre<br />

de 1993 inclusive.<br />

No genera deuda.<br />

e) Artículo 3º de la Ley Nº 24.476<br />

Validación: Aplicable p<strong>ar</strong>a períodos hasta septiembre<br />

de 1993 inclusive.<br />

No genera deuda.<br />

B.3) Ingreso de pagos no registrados y modificaciónde<br />

pagos<br />

El sistema presenta un cuadro donde el usu<strong>ar</strong>io debe<br />

ingres<strong>ar</strong> los pagos faltantes en la pantalla de consulta de<br />

pagos (punto C.1):<br />

Agreg<strong>ar</strong> pago: El usu<strong>ar</strong>io c<strong>ar</strong>ga la información requerida,<br />

descripta en los puntos que se detallan a continuación:<br />

Período: Que ab<strong>ar</strong>que la boleta original en poder del<br />

usu<strong>ar</strong>io. De no cont<strong>ar</strong> con el período, los campos<br />

“período desde – período hasta” deben qued<strong>ar</strong> en<br />

blanco y se aplica, en su caso, el tratamiento previsto<br />

en la Resolución General Nº 643.<br />

Fecha de depósito: Día, mes y año. Campo obligatorio.<br />

Total depositado: Importe en moneda histórica. El valor<br />

ingresado debe ser superior a cero. Campo obligatorio.<br />

Tipo de moneda: Histórica de acuerdo a la fecha de<br />

depósito, generada automáticamente por el sistema.<br />

Tipo de pago: Efectivo o bonos.<br />

Número de certificado: Campo que se habilita en<br />

caso de m<strong>ar</strong>c<strong>ar</strong> el pago en bonos. Campo obligatorio.<br />

Banco: Entidad donde efectuó la operación.<br />

Sucursal: Donde efectuó la operación.<br />

Impuesto: Campo numérico.<br />

Concepto: Campo numérico.<br />

Subconcepto: Campo numérico.<br />

Tipo concepto de pago: Selecciona concepto de pago<br />

del menú ofrecido por el sistema.<br />

Número de terminal: Campo numérico.<br />

Número de transacción: Campo numérico.<br />

Origen del pago: Manual. De generación automática.<br />

<br />

<br />

Estado: A verific<strong>ar</strong>. De generación automática.<br />

Seleccion<strong>ar</strong> año: Puede seleccion<strong>ar</strong> la visualización<br />

de los pagos de un año en p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong>.<br />

56 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Validación de los pagos: Se imprimen los formul<strong>ar</strong>ios<br />

de decl<strong>ar</strong>ación jurada Nros. 558/B y 558/C<br />

–Anexos III y IV–, según corresponda a pagos efectuados<br />

hasta el 31/07/93 o después de esa fecha. Estos<br />

formul<strong>ar</strong>ios deberán ser presentados en las dependencias<br />

A.F.I.P. o A.N.Se.S., de acuerdo con el cronograma<br />

establecido en la resolución conjunta mencionada<br />

en el Visto y conforme al procedimiento de<br />

la Disposición Conjunta Nº 1 de las Direcciones de<br />

Programas y Normas de Recaudación y de Gestión<br />

de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad<br />

Social, ambas dependientes de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, y de la Gerencia de<br />

Normatización de Prestaciones y Servicios de la Administración<br />

Nacional de la Seguridad Social, de<br />

fecha 9 de enero de 2004.<br />

B.4) Cálculo de liquidación de deuda<br />

Una vez realizados los pasos anteriores se procederá al<br />

cálculo de la deuda. Sólo será válida a los fines del<br />

trámite oficial la última liquidación generada.<br />

Opciones:<br />

Pagos utilizados: Se reflejan los pagos empleados<br />

por el sistema p<strong>ar</strong>a la liquidación de la deuda.<br />

Pagos a valid<strong>ar</strong>: Se reflejan los pagos ingresados<br />

y/o modificados por el contribuyente.<br />

Situación de revista: Se accede a la situación de<br />

<br />

revista generada.<br />

Impresión de la liquidación: Formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada Nº 558/A –Anexo II–.<br />

C– Consulta<br />

C.1) Pagos<br />

El sistema presenta al usu<strong>ar</strong>io un cuadro donde se informan<br />

todos los pagos que figuran en las bases de los<br />

organismos oficiales.<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Período: Que ab<strong>ar</strong>que el pago.<br />

Fecha de depósito: Día, mes y año.<br />

Total depositado: Presenta el total abonado.<br />

Moneda: Histórica en la cual se realizó el pago.<br />

Tipo de pago: Efectivo o bonos.<br />

Banco: Donde efectuó la operación.<br />

Sucursal: Donde efectuó la operación.<br />

Impuesto: Detalla el código<br />

Concepto: Detalla el código.<br />

Subconcepto: Detalla el código.<br />

Tipo concepto de pago: Concepto de pago.<br />

Número de terminal: Detalla el número.<br />

Número de transacción: Detalla el número.<br />

Origen del pago: A.F.I.P., A.N.Se.S. o manual.<br />

<br />

<br />

Estado: A verific<strong>ar</strong> o verificado. Cuando el campo<br />

está en blanco significa que es un pago asentado en<br />

las bases de los organismos oficiales.<br />

Seleccion<strong>ar</strong> año: puede seleccion<strong>ar</strong> la visualización<br />

de los pagos de un año en p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong>.<br />

El sistema permitirá emitir, en forma impresa, un listado<br />

de pagos que incluirá los validados por los organismos<br />

oficiales; aquellos a valid<strong>ar</strong> ingresados por el contribuyente<br />

y los rechazados luego del proceso de validación.<br />

<br />

C.2) Última liquidación de deuda<br />

En esta pantalla podrá consult<strong>ar</strong> la última liquidaciónde<br />

deuda generada.<br />

Opciones:<br />

Pagos utilizados: Se reflejan los pagos empleados por<br />

el sistema.<br />

Pagos a valid<strong>ar</strong>: Se reflejan los pagos ingresados<br />

y/o modificados por el contribuyente.<br />

Validación de los pagos: Se imprimen los formul<strong>ar</strong>ios<br />

de decl<strong>ar</strong>ación jurada Nros. 558/B y 558/C<br />

–Anexos III y IV–, según corresponda a pagos<br />

efectuados hasta el 31/07/93 o después de esa<br />

fecha.<br />

Situación de revista: se accede a la situación<br />

generada.<br />

Detalle de deuda: Genera un detalle de la deuda<br />

realizada.<br />

Pantalla de deuda general<br />

El sistema presenta la siguiente información:<br />

Número de liquidación: Código asignado por el<br />

sistema.<br />

Presentó F.577/A: De acuerdo al punto B.1.1.1<br />

Fecha de liquidación: Generada por el sistema.<br />

Prestación solicitada: Opciónseñalada en el punto<br />

B.1.3.1<br />

Datos personales: Fecha de nacimiento y edad.<br />

En caso de trámite por pensión, fecha de defunción<br />

informada en B.1.3.2<br />

El detalle es presentado en un cuadro de doble entrada<br />

según el siguiente detalle:<br />

1. Períodos: Dividido en dos totales “Pre–S.I.J.P.” y<br />

“S.I.J.P.”.<br />

1.1. Pre–S.I.J.P. dividido en tramos por la normativa<br />

vigente:<br />

1.1.1. Hasta 05/92<br />

1.1.2. Desde 06/92 a 02/93<br />

1.1.3. Desde 03/93 a 06/94<br />

1.2. Período S.I.J.P.<br />

1.2.1. Desde 07/94 en adelante.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 57


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Cada período señalado tendrá un subtotal y un total. El<br />

cuadro presenta un total Pre–S.I.J.P., un total S.I.J.P.; y<br />

un total general.<br />

Capital: Los importes están divididos en Aportes,<br />

I.N.S.S.J.P. y FO.NA.VI., según corresponda.<br />

Interés: Los importes están divididos en Aportes,<br />

I.N.S.S.J.P. y FO.NA.VI., según corresponda.<br />

Opciones de fecha de pago: El sistema presenta un<br />

detalle con las fechas de vencimiento disponibles<br />

p<strong>ar</strong>a el usu<strong>ar</strong>io y el importe.<br />

Cantidad de meses con aportes: se visualiza la cantidad<br />

de meses decl<strong>ar</strong>ados de acuerdo con el punto<br />

B.2) que cuentan con sus aportes correspondientes.<br />

Cantidad de meses sin aportes: Se visualiza la cantidad<br />

de meses decl<strong>ar</strong>ados de acuerdo con el punto<br />

B.2) que no cuentan con aportes.<br />

<br />

Impresióndelaliquidación: Formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada Nº 558/A –Anexo II–.<br />

C.3) Datos personales<br />

Fecha de nacimiento.<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Tipo de documento.<br />

Número de documento.<br />

Regímenes inscriptos (situación de revista): Registrada<br />

en las bases de datos de los organismos oficiales.<br />

Es jubilado: Opción si o no.<br />

Número/s de cuenta/s A.N.Se.S..<br />

Dependencia de la Dirección General Impositiva de<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, correspondiente.<br />

REQUERIMIENTO DE HARDWARE Y SOFTWARE<br />

— P.C. con acceso a internet.<br />

— Sistema operativo Windows 98 o superior.<br />

— Internet Explorer 5.5 o superior.<br />

— Impresora.<br />

— C<strong>ar</strong>acterísticas del papel:<br />

<br />

<br />

Color: Blanco.<br />

Calidad: Papel de primera calidad electroestáticas de<br />

75. grs. o gramaje superior. Tamaño A4..<br />

Otras Disposiciones<br />

Opción de cambio de obra social. Unificación de aportes.<br />

Resolución Nº 576/2004 1 (S.S.S.)<br />

Buenos Aires, 21/07/2004<br />

TÍTULO I. OPCIÓN DE CAMBIO<br />

Artículo 1º— Aprob<strong>ar</strong> el modelo de formul<strong>ar</strong>io de opción<br />

de cambio de obra social p<strong>ar</strong>a benefici<strong>ar</strong>ios “monotributistas”<br />

que <strong>com</strong>o Anexo I integra la presente. El Agente del<br />

Seguro de Salud habilitado p<strong>ar</strong>a ser elegido deberá solicit<strong>ar</strong><br />

los formul<strong>ar</strong>ios a este Organismo, los que serán entregados<br />

numerados y bajo constancia. Hasta tanto se encuentren<br />

impresos los nuevos formul<strong>ar</strong>ios, mantendrán su vigencia<br />

los utilizados bajo el régimen de la Ley Nº 25.239.<br />

Artículo 2º— Aquellas obras sociales que a la fecha de la<br />

presente no posean Libro de Opción de Cambio, en los<br />

términos del <strong>ar</strong>tículo 3º del Decreto Nº 504/98, deberán<br />

solicit<strong>ar</strong> su rúbrica ante este organismo dentro del plazo de<br />

diez (10) días. El libro deberá contener las c<strong>ar</strong>acterísticas<br />

señaladas en el Anexo II de la presente resolución. Será<br />

considerada infracción grave en los términos de los <strong>ar</strong>tículos<br />

28 de la Ley Nº 23.660 y 42 de la Ley Nº 23.661 la falta de<br />

rúbrica de los libros de opción de cambio dentro de los<br />

plazos previstos en este <strong>ar</strong>tículo.<br />

Artículo 3º— Quedan inhabilitados los Libros de Opción<br />

de Cambio p<strong>ar</strong>a “monotributistas” con que contaban los<br />

agentes del seguro de salud, en el m<strong>ar</strong>co del Régimen de la<br />

Ley Nº 25.239. En virtud de ello, deberán entreg<strong>ar</strong>los bajo<br />

constancia en el Registro Nacional de Obras Sociales dentro<br />

del plazo de diez (10) días del dictado de la presente.<br />

Artículo 4º— Los agentes del seguro de salud que cuenten<br />

con libro de opción de cambio debidamente rubricado, en el<br />

m<strong>ar</strong>co del Decreto Nº 504/98 y de la Resolución Nº 37/98<br />

(S.S.S.), deberán identific<strong>ar</strong> las opciones ejercidas por los<br />

“monotributistas” en dichos libros con la leyenda “MONO-<br />

TRIBUTO”.<br />

Artículo 5º— Las Obras Sociales entreg<strong>ar</strong>án, a<strong>com</strong>pañando<br />

los formul<strong>ar</strong>ios utilizados, el soporte magnético generado<br />

por el aplicativo des<strong>ar</strong>rollado a tal efecto que será distribuido<br />

por esta Superintendencia, bajo constancia.<br />

Artículo 6º— Las obras sociales deberán remitir a esta<br />

Superintendencia de Servicios de Salud todos los formul<strong>ar</strong>ios<br />

de opción recibidos, así <strong>com</strong>o el soporte magnético<br />

junto con las constancias previstas en las Resoluciones<br />

Nros. 76/98 y 433/2003 (S.S.S.), dentro del plazo previsto<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 3º del Decreto Nº 504/98, es decir, semanalmente.<br />

La Gerencia de Servicios al Benefici<strong>ar</strong>io será la<br />

enc<strong>ar</strong>gada de verific<strong>ar</strong> el cumplimiento de la presente disposición.<br />

1) Publicada en el B.O. del 27/07/2004<br />

58 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Artículo 7º— La entrega de los formul<strong>ar</strong>ios de opción de<br />

cambio deberá efectu<strong>ar</strong>se en la Gerencia de Servicios al<br />

Benefici<strong>ar</strong>io, Dep<strong>ar</strong>tamento Control de Opciones, que emitirá<br />

un recibo provisorio, procediendo de inmediato a remitir<br />

el o los disquetes a la Subgerencia de Informática.<br />

Artículo 8º— Dentro del plazo de diez (10) días ambas<br />

áreas deberán expedirse sobre la existencia de errores y/o<br />

inconsistencias en los formul<strong>ar</strong>ios de opción remitidos y/o<br />

en el contenido del soporte magnético. Los errores serán<br />

publicados en el File Transfer Protocol (FTP) de la Superintendencia<br />

de Servicios de Salud a los fines que cada obra<br />

social disponga su corrección. En el supuesto de existir<br />

observaciones que por su entidad no habiliten el rechazo y<br />

sean subsanables, los formul<strong>ar</strong>ios serán restituidos a la obra<br />

social a ese efecto, otorgándose listado detallado de los<br />

objetados y recepción definitiva de los no cuestionados.<br />

Artículo 9º— Las obras sociales deberán subsan<strong>ar</strong> las observaciones<br />

en el File Transfer Protocol (FTP) y/o remitir<br />

nuevamente los formul<strong>ar</strong>ios a la Gerencia de Servicios al<br />

Benefici<strong>ar</strong>io en el plazo de cinco (5) días p<strong>ar</strong>a su nueva<br />

evaluación, en los términos y por el procedimiento previsto<br />

en el <strong>ar</strong>tículo anterior. No existiendo errores ni observaciones<br />

que efectu<strong>ar</strong>, se emitirá un recibo de recepción definitiva<br />

a la obra social de que se trate. Si se verific<strong>ar</strong>a nuevamente<br />

la existencia de errores y/o inconsistencias subsanables,<br />

deberán restituirse los formul<strong>ar</strong>ios a las obras sociales quienes<br />

deberán subsan<strong>ar</strong>los y entreg<strong>ar</strong>los a esta Superintendencia<br />

de Servicios de Salud en el término de cinco (5)<br />

días, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de<br />

encuadr<strong>ar</strong> su conducta en las previsiones del <strong>ar</strong>tículo 42 de<br />

la Ley Nº 23.661 y sustanci<strong>ar</strong> el procedimiento sancionatorio<br />

previsto en la normativa vigente.<br />

Artículo 10— Producida la recepción definitiva, la Subgerencia<br />

de Informática emitirá un reporte con los formul<strong>ar</strong>ios<br />

pendientes de corrección previo a d<strong>ar</strong> de baja definitivamente<br />

estos formul<strong>ar</strong>ios, y cumpliment<strong>ar</strong>á de inmediato las<br />

notificaciones dispuestas por el <strong>ar</strong>tículo 3º del Decreto<br />

Nº 504/98.<br />

Artículo 11— Las opciones de los Empleados del Servicio<br />

Doméstico, que se adhieran al régimen simplificado de la<br />

Ley Nº 25.865, en los términos del <strong>ar</strong>tículo 2º del Decreto<br />

Nº 806/2004, se deberán realiz<strong>ar</strong> en los modos y condiciones<br />

establecidos en la presente.<br />

TÍTULO II: ELECCIÓN DE OBRA SOCIAL<br />

Artículo 12— Por única vez, producida la elección obligatoria<br />

de obra social que debe efectu<strong>ar</strong> el pequeño contribuyente<br />

al adherir al régimen de la Ley Nº 25.865, el benefici<strong>ar</strong>io<br />

podrá opt<strong>ar</strong> por otro Agente del Seguro de Salud,<br />

debiendo luego permanecer <strong>com</strong>o mínimo un (1) año antes<br />

de poder ejercer nuevamente su derecho de opcióndecambio.<br />

TÍTULO III: UNIFICACIÓN DE APORTES<br />

Artículo 13— La unificación prevista en el <strong>ar</strong>tículo 80 del<br />

Decreto Nº 806/2004 deberá efectu<strong>ar</strong>se en un plazo no<br />

mayor de sesenta (60) días a cont<strong>ar</strong> desde el momento de la<br />

configuración de esta situación. Transcurrido dicho término<br />

sin que medi<strong>ar</strong>e expresión de la voluntad de los cónyuges,<br />

se unific<strong>ar</strong>á de oficio la cobertura de ambos en el Agente del<br />

Sistema Nacional del Seguro de Salud a favor del cual<br />

alguno de los cónyuges hubiere efectuado una opción, y si<br />

no la hubiere, en el que se registre la mayor antigüedad <strong>com</strong>o<br />

benefici<strong>ar</strong>io. Producida la unificación de oficio los cónyuges<br />

podrán manifest<strong>ar</strong> su voluntad p<strong>ar</strong>a dirigir sus aportes<br />

hacia el agente del seguro de salud que deseen, en forma<br />

conjunta, no siendo aplicable a este respecto el plazo previsto<br />

por el <strong>ar</strong>tículo 14 del Decreto Nº 504/98.<br />

Artículo 14— La unificación prevista en el <strong>ar</strong>tículo anterior,<br />

se h<strong>ar</strong>á efectiva a p<strong>ar</strong>tir del primer día del mes subsiguiente<br />

de haberse producido. Los benefici<strong>ar</strong>ios deberán<br />

materializ<strong>ar</strong> la obligación en la Obra Social en la que<br />

decidan unific<strong>ar</strong> los aportes. El agente del seguro deberá<br />

asent<strong>ar</strong> esa manifestación en el libro rubricado de opciónde<br />

cambio y <strong>com</strong>unic<strong>ar</strong>á la novedad a la Superintendencia de<br />

Servicios Salud, en el plazo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 3° del<br />

Decreto Nº 504/98.<br />

TÍTULO IV. DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 15— A los fines establecidos en el <strong>ar</strong>tículo 79,<br />

inciso b) del Decreto Nº 806/2004, no se consider<strong>ar</strong>á obra<br />

social en concurso preventivo de acreedores a aquéllas que<br />

se encuentren encuadradas en el supuesto del <strong>ar</strong>tículo 59 de<br />

la Ley Nº 24.522.<br />

Artículo 16— Los Agentes del Seguro de Salud deberán<br />

inform<strong>ar</strong> a esta Superintendencia de Servicios de Salud las<br />

delegaciones con que cuentan, presentado por duplicado su<br />

nómina, con indicación de los domicilios <strong>com</strong>pletos.<br />

Artículo 17— Los formul<strong>ar</strong>ios de opción de cambio deberán<br />

ser presentados a esta Superintendencia de Servicios de<br />

Salud refrendados por alguno de los miembros del Consejo<br />

Directivo de la Obra Social receptora, siendo éstos solid<strong>ar</strong>iamente<br />

responsables por las irregul<strong>ar</strong>idades que se pudieren<br />

detect<strong>ar</strong> en la documentación a<strong>com</strong>pañada, de conformidad<br />

con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 13 de la Ley Nº 23.660.<br />

Artículo 18— Deróganse las Resoluciones Nros. 61/2000,<br />

376/2000, 119/2001 (S.S.S.) y la Disposición Nº 639/2001<br />

(G.C.P./ S.S.S.). Las Resoluciones Nros. 77/2000 y 266/2000<br />

(S.S.S.) serán de aplicación exclusivamente p<strong>ar</strong>a los trabajadores<br />

del servicio doméstico que se mantengan encuadrados<br />

dentro del Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y sus<br />

modificatorias.<br />

Artículo 19— De forma.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 59


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

Pequeños contribuyentes que no eligieron obra social. Asignación a Agentes del Seguro de Salud<br />

Resolución Nº 667/2004 1 (S.S.S.)<br />

Buenos Aires, 27/08/2004<br />

Artículo 1º— Los pequeños contribuyentes adheridos al<br />

régimen simplificado previsto en la Ley Nº 25.865 que no<br />

hubieran cumplimentado con la obligación de elegir obra<br />

social en la oportunidad de su empadronamiento, y los que<br />

al reempadron<strong>ar</strong>se tampoco cumplieron con ese requisito,<br />

serán asignados por esta Superintendencia de Servicios de<br />

Salud de acuerdo al mecanismo de distribución que se<br />

detalla en el Anexo I del presente acto administrativo.<br />

Artículo 2º— Los contribuyentes a asign<strong>ar</strong> serán los que se<br />

encuentren en la situación indicada en el <strong>ar</strong>tículo anterior<br />

según información suministrada por la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos y recibida por este Organismo el<br />

día 26 de agosto de 2004, los que ascienden a la cantidad de<br />

ciento trece mil doscientos cu<strong>ar</strong>enta y siete ($ 113.247)<br />

pequeños contribuyentes.<br />

Artículo 3º— El padrón <strong>com</strong>pleto de asignaciones efectuadas<br />

se pondrá a disposición de los benefici<strong>ar</strong>ios y de los<br />

Agentes del Seguro de Salud en la página web de este<br />

Organismo (www.sssalud.gov.<strong>ar</strong>) p<strong>ar</strong>a su consulta.<br />

Artículo 4º— Los pequeños contribuyentes asignados cont<strong>ar</strong>án<br />

con el derecho de opción de cambio de obra social<br />

(Decreto Nº 504/98) desde el momento mismo de la asignación,<br />

disponiéndose el alta inmediata de esa elección una<br />

vez <strong>com</strong>unicada por el agente del seguro elegido, la que se<br />

h<strong>ar</strong>á efectiva el primer día del mes siguiente al de la opción.<br />

Artículo 5º— La Superintendencia de Servicios de Salud<br />

<strong>com</strong>unic<strong>ar</strong>á:<br />

a) A cada una de las obras sociales los benefici<strong>ar</strong>ios que le<br />

han sido asignados, de modo que el agente del seguro<br />

esté en condiciones de proceder a su afiliación y entreg<strong>ar</strong><br />

la c<strong>ar</strong>tilla prestacional respectiva;<br />

b) A cada uno de los pequeños contribuyentes asignados,<br />

el agente de salud enc<strong>ar</strong>gado de brind<strong>ar</strong>le las prestaciones<br />

médico–asistenciales;<br />

c) A la Administración Federal de Ingresos Públicos las<br />

asignaciones de benefici<strong>ar</strong>ios efectuadas mediante este<br />

acto administrativo, a los fines que disponga el direccionamiento<br />

del <strong>com</strong>ponente de salud abonado, a p<strong>ar</strong>tir de<br />

esa asignación.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

NOTA: Esta resolución se publica sin el Anexo I. La documentación<br />

no publicada puede ser consultada en la sede<br />

central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.<strong>ar</strong><br />

Pequeños contribuyentes que no eligieron obra social. Aplicación de la Resolución Nº 667/2004<br />

Resolución Nº 466/2005 2 (S.S.S.)<br />

Buenos Aires, 18/07/2005<br />

Artículo 1º— Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional<br />

de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social del<br />

Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social previsto en el Título VI de<br />

la Ley Nº 25.865 que no hubieran cumplimentado la obligación<br />

de elegir obra social en la oportunidad de la aceptación<br />

de su adhesión alrégimen, y aquellos que en el futuro<br />

no cumplan con ese requisito, serán asignados por esta<br />

Superintendencia de Servicios de Salud de conformidad al<br />

mecanismo de distribución detallado en el Anexo I de la<br />

Resolución Nº 667/2004 (S.S.S.).<br />

Artículo 2º— Los benefici<strong>ar</strong>ios a asign<strong>ar</strong> serán los que se<br />

encuentren en la situación indicada en el <strong>ar</strong>tículo anterior<br />

según información suministrada por la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 3º— Los benefici<strong>ar</strong>ios asignados cont<strong>ar</strong>án con el<br />

derecho de opción de cambio de obra social (Decretos Nros.<br />

504/98 y 806/2004) desde el mismo momento de su asignación,<br />

disponiéndose el alta inmediata de esa elección una<br />

vez <strong>com</strong>unicada por el Agente del Seguro de Salud elegido,<br />

la que se h<strong>ar</strong>á efectiva –por esta única vez– el primer día del<br />

mes siguiente al de la opción.<br />

Artículo 4º— La Superintendencia de Servicios de Salud<br />

<strong>com</strong>unic<strong>ar</strong>á: a) A cada uno de los Agentes del Seguro de<br />

Salud, los benefici<strong>ar</strong>ios que le han sido asignados, de modo<br />

que se encuentre en condiciones de proceder a la afiliación<br />

y entrega de la c<strong>ar</strong>tilla prestacional respectiva; b) A cada<br />

uno de los benefici<strong>ar</strong>ios asignados, las obras sociales enc<strong>ar</strong>gadas<br />

de brind<strong>ar</strong>le las prestaciones médico–asistenciales; c)<br />

A la Administración Federal de Ingresos Públicos las asignaciones<br />

efectuadas a los fines de disponer el direccionamiento<br />

del <strong>com</strong>ponente de salud abonado.<br />

Artículo 5º— Teniendo en consideración que el último<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 48 de la Ley Nº 25.865 exime a los<br />

sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de<br />

Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social del Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo<br />

Social del <strong>com</strong>ponente impositivo y les disminuye<br />

1) Publicada en el B.O. del 02/09/2004<br />

2) Publicada en el B.O. del 27/07/2005.<br />

60 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

en un cincuenta por ciento (50%) el aporte al Sistema<br />

Nacional del Seguro de Salud durante veinticuatro (24)<br />

meses, el fondo solid<strong>ar</strong>io de redistribución integr<strong>ar</strong>á –de<br />

manera transitoria– la diferencia a favor de cada uno de los<br />

Agentes del Seguro de Salud, hasta alcanz<strong>ar</strong> la cotización<br />

mínima prevista por el <strong>ar</strong>tículo 40 de la Ley Nº 25.865.<br />

Artículo 6º— La integración se efectu<strong>ar</strong>á de manera mensual<br />

a través del acto administrativo correspondiente, y será<br />

condición p<strong>ar</strong>a ello el efectivo pago del <strong>com</strong>ponente a c<strong>ar</strong>go<br />

del sujeto contribuyente, contando p<strong>ar</strong>a tal fin con la información<br />

que remita la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos.<br />

Artículo 7º— Los modos operativos de la transferencia del<br />

<strong>com</strong>ponente a integr<strong>ar</strong> a través del Fondo Solid<strong>ar</strong>io de<br />

Redistribución serán los que determine la Subgerencia de<br />

Administración de este Organismo.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Resolución Nº 667/2004. Asignación de aportes<br />

Resolución Nº 762/2004 1 (S.S.S.)<br />

Buenos Aires, 06/10/2004<br />

Artículo 1º— Los pequeños contribuyentes asignados en<br />

virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 667/2004<br />

(S.S.S.) podrán manifest<strong>ar</strong> en forma expresa, ante la obra<br />

social que les fuera asignada o la que hubieran elegido en<br />

virtud del ejercicio de la opción de cambio previsto por el<br />

Decreto Nº 504/98, su voluntad que el <strong>com</strong>ponente de salud<br />

correspondiente a los meses de julio y agosto del corriente<br />

año sea destinado hacia ese agente de salud, a los fines del<br />

cómputo de la progresividad en el acceso a la cobertura<br />

fijado en el Anexo del Decreto Nº 806/2004.<br />

Artículo 2º— Dicha manifestación de voluntad deberá<br />

expres<strong>ar</strong>se por escrito, individualizándose los datos de identificación,<br />

la integración de su grupo famili<strong>ar</strong> si lo hubiera<br />

incorporado, la obra social elegida y/o asignada, deberá ser<br />

firmada por el contribuyente y ser remitida por el agente del<br />

seguro de salud a esta Superintendencia de Servicios de<br />

Salud la que, a su vez, <strong>com</strong>unic<strong>ar</strong>á a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos p<strong>ar</strong>a la asignación de los<br />

recursos.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Opción de cambio de obra social. Unificación de aportes.<br />

Resolución Nº 10.800/2004 2 (A.P.E.)<br />

Buenos Aires, 13/09/2004<br />

Artículo 1º— Establécese que todas las solicitudes de apoyo<br />

financiero efectuadas por los Agentes del Seguro de Salud<br />

p<strong>ar</strong>a cubrir las prestaciones de alta <strong>com</strong>plejidad o que demanden<br />

una cobertura prolongada en el tiempo de sus<br />

benefici<strong>ar</strong>ios monotributistas, de acuerdo a las Resoluciones<br />

Nros. 500/2004 y 400/99 (A.P.E.) y sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, deberán ser presentadas con c<strong>ar</strong>ácter de<br />

reintegro.<br />

Artículo 2º— Establécese que no será tramitada ninguna<br />

solicitud de apoyo financiero por un benefici<strong>ar</strong>io monotributista<br />

que no acredite una antigüedad mínima de seis<br />

(6) meses continuos de aporte efectivo al Fondo Solid<strong>ar</strong>io<br />

deRedistribucióncontadosalmomentodelaefectivaprestación.<br />

Artículo 3º— Los Agentes del Seguro de Salud que requieran<br />

apoyos financieros p<strong>ar</strong>a la cobertura de prestaciones de sus<br />

benefici<strong>ar</strong>ios monotributistas deberán present<strong>ar</strong>, ademásde<br />

la información y documentación exigidos por la normativa<br />

específica, la constancia de inscripción del benefici<strong>ar</strong>io en<br />

el Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes y<br />

los <strong>com</strong>probantes de los pagos efectuados por el benefici<strong>ar</strong>io<br />

de los últimos seis (6) meses anteriores a la realización<br />

de la práctica o <strong>com</strong>ienzo del tratamiento.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Pequeños contribuyentes que no eligieron obra social. Asignación a Agentes del Seguro de Salud<br />

Resolución Nº 735/2006 3 (S.S.S.)<br />

Buenos Aires, 18/10/2006<br />

Artículo 1º— Los Agentes del Seguro de Salud que se<br />

consideren acreedores de aportes y contribuciones corres-<br />

1) Publicada en el B.O. del 12/10/2004<br />

2) Publicada en el B.O. del 16/09/2004<br />

3) Publicada en el B.O. del 24/10/2006<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 61


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

pondientes a trabajadores en relación de dependencia afectados<br />

al régimen simplificado, por el período <strong>com</strong>prendido<br />

desde la vigencia de la Ley Nº 25.239 hasta el dictado de la<br />

Ley Nº 25.865, deberán present<strong>ar</strong>se ante esta Superintendencia<br />

de Servicios de Salud, Subgerencia de Informática,<br />

formulando su petición, de conformidad con el modelo<br />

de requerimiento y procedimiento de información que se<br />

a<strong>com</strong>paña <strong>com</strong>o Anexo I y forma p<strong>ar</strong>te de la presente<br />

resolución.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

ANEXO I<br />

Procedimiento<br />

Los Agentes del Seguro de Salud incluidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º<br />

de la presente resolución deberán ajust<strong>ar</strong> su petición al<br />

siguiente procedimiento:<br />

1. Deberán present<strong>ar</strong> ante la Subgerencia de Informática<br />

de la Superintendencia de Servicios de Salud, un <strong>ar</strong>chivo<br />

magnético con el diseño de registro que más abajo se<br />

detalla.<br />

2. La Superintendencia de Servicios de Salud proces<strong>ar</strong>á y<br />

valid<strong>ar</strong>á los datos aportados.<br />

3. La Superintendencia de Servicios de Salud <strong>com</strong>unic<strong>ar</strong>á a<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos los recursos<br />

a distribuir entre aquellos agentes que hayan acreditado<br />

ser benefici<strong>ar</strong>ios de los fondos correspondientes a los aportes<br />

y contribuciones mencionados Decl<strong>ar</strong>ación de Benefici<strong>ar</strong>ios<br />

Empleados de Monotributistas – Diseño de<br />

registro Archivo en formato: Texto nombre del <strong>ar</strong>chivo:<br />

(RNOS).txt<br />

Nº<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

Campo<br />

Código de<br />

obra social<br />

C.U.I.L.<br />

del<br />

benefici<strong>ar</strong>io<br />

C.U.I.T.<br />

del<br />

empleador<br />

Apellido y<br />

nombre<br />

Tipo de<br />

documento<br />

Número de<br />

documento<br />

Tipo<br />

de<br />

dato<br />

N 6<br />

Observaciones<br />

Según RNOS<br />

(debe contener<br />

el código de la<br />

obra social<br />

incluido el<br />

dígito<br />

verificador<br />

Longitud<br />

Obligatorio<br />

SI<br />

N 11 SI<br />

N 11 SI<br />

AN 30 SI<br />

A 2 SI<br />

N 8 SI<br />

Requisitos p<strong>ar</strong>a oper<strong>ar</strong> en el <strong>com</strong>ercio de ganados y c<strong>ar</strong>nes<br />

Resolución Nº 87/99 (S.A.G.P.yA.) 1<br />

Buenos Aires, 16/02/99<br />

Artículo 1º.— Los Mat<strong>ar</strong>ífes C<strong>ar</strong>niceros que se hallen en<br />

condiciones de incorpor<strong>ar</strong>se al Régimen Simplificado p<strong>ar</strong>a<br />

Pequeños Contribuyentes —Monotributo— establecido por la<br />

Ley Nº 24.977, podrán reemplaz<strong>ar</strong> la obligación de acredit<strong>ar</strong><br />

ante el establecimiento faenador su condición de Responsable<br />

Inscripto en el impuesto al valor agregado y la de present<strong>ar</strong><br />

copia de la decl<strong>ar</strong>ación jurada mensual de dicho impuesto, por<br />

la constancia de incorporaciónalRégimen Simplificado y las<br />

copias de los respectivos pagos mensuales.<br />

Artículo 2º.— Los establecimientos faenadores deberán<br />

<strong>com</strong>unic<strong>ar</strong> a la Oficina Nacional de Control Comercial<br />

Agropecu<strong>ar</strong>io, dentro de los veinte (20) días de publicada la<br />

presente resolución, la condición de Responsable inscripto<br />

en el Impuesto al Valor Agregado o de Responsable del<br />

Monotributo de cada uno de los Materiales C<strong>ar</strong>niceros que<br />

se hallan autorizados a oper<strong>ar</strong> en los mismos. Dicha condición<br />

deberá const<strong>ar</strong> también en las <strong>com</strong>unicaciones de aceptación<br />

de nuevos Mat<strong>ar</strong>ifes C<strong>ar</strong>niceros.<br />

Artículo 3º.— La presente resolución <strong>com</strong>enz<strong>ar</strong>á a regir al<br />

día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 4º.— De forma.<br />

Registro Nacional de Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social. Creación<br />

Decreto Nº 189/2004 2<br />

Buenos Aires, 13/02/2004<br />

Artículo 1º— Créase, en jurisdicción del Ministerio de<br />

Des<strong>ar</strong>rollo Social, el Registro Nacional de Efectores de<br />

Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social. Podrán inscribirse en<br />

el referido Registro aquellas personas físicas en condiciones<br />

de vulnerabilidad social debidamente acreditada mediante<br />

informe técnico social suscripto por profesional <strong>com</strong>petente, o<br />

que se encuentren en situación de desempleo, o que resulten<br />

real o potenciales benefici<strong>ar</strong>ias de programas sociales o de<br />

ingreso, sean éstas <strong>ar</strong>gentinas o extranjeras residentes. Asimismo,<br />

podrán inscribirse en el citado registro, aquellas<br />

1) Publicada en el B.O. del 04/03/99<br />

2) Publicado en el B.O. del 17/02/2004.<br />

62 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

personas jurídicas cuyos integrantes reúnan las condiciones<br />

precedentemente descriptas o aquellas que pudieran ser<br />

destinat<strong>ar</strong>ias de programas sociales o de ingreso.<br />

Artículo 2º— El Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo Social, a través<br />

de la Secret<strong>ar</strong>ía de Políticas Sociales, establecerá los requisitos<br />

y calidades que deberán reunir las personas físicas o<br />

jurídicas p<strong>ar</strong>a la inscripción en el Registro Nacional de<br />

Efectores de Des<strong>ar</strong>rollo Local y Economía Social creado por<br />

el <strong>ar</strong>tículo precedente, pudiendo autoriz<strong>ar</strong> a dicha Secret<strong>ar</strong>ía<br />

p<strong>ar</strong>a dict<strong>ar</strong> las normas de aplicación que fuere menester. La<br />

certificación de inscripción en el Registro de cada uno de<br />

los efectores sólo será habilitada con la firma del Secret<strong>ar</strong>io<br />

de Políticas Sociales y el Ministro de Des<strong>ar</strong>rollo Social.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Programa Jefes de Hog<strong>ar</strong>. Pago del beneficio mediante t<strong>ar</strong>jetas magnéticas<br />

Decreto Nº 696/2004 1<br />

Buenos Aires, 02/06/2004<br />

Artículo 1º— El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad<br />

Social adopt<strong>ar</strong>á la utilización de t<strong>ar</strong>jetas magnéticas,<br />

<strong>com</strong>o modalidad de pago del beneficio correspondiente al<br />

Programa Jefes de Hog<strong>ar</strong>, en forma progresiva, a p<strong>ar</strong>tir del<br />

mes de junio del año 2004.<br />

Artículo 2º— El Banco de la Nación Argentina instrument<strong>ar</strong>á<br />

la emisión de las t<strong>ar</strong>jetas electrónicas correspondientes<br />

a favor de los benefici<strong>ar</strong>ios del Programa Jefes<br />

de Hog<strong>ar</strong>. A tales fines, el Ministerio de Trabajo, Empleo y<br />

Seguridad Social procederá a suscribir la documentación<br />

pertinente con el Banco de la Nación Argentina.<br />

Artículo 3º— El mecanismo de pago que se instituye por el<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º, asegur<strong>ar</strong>á la gratuidad del servicio p<strong>ar</strong>a los<br />

benefici<strong>ar</strong>ios y deberá permitirles realiz<strong>ar</strong> v<strong>ar</strong>ias extracciones<br />

mensuales mediante la utilización de t<strong>ar</strong>jetas magnéticas,<br />

así <strong>com</strong>o su utilización <strong>com</strong>o medio de pago. Las<br />

t<strong>ar</strong>jetas magnéticas oper<strong>ar</strong>án exclusivamente con los fondos<br />

asignados a los benefici<strong>ar</strong>ios por el Programa Jefes de Hog<strong>ar</strong><br />

y los beneficios impositivos que se les otorguen.<br />

Artículo 4º— En caso de no verific<strong>ar</strong>se retiros de los fondos<br />

depositados a nombre de un benefici<strong>ar</strong>io durante un período<br />

de tres (3) meses consecutivos, los mismos serán puestos a<br />

disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad<br />

Social por el Banco de la Nación Argentina, con la única<br />

salvedad de los que correspondieren a beneficios impositivos.<br />

Artículo 5º— Las t<strong>ar</strong>jetas magnéticas deberán permitir a<br />

sus titul<strong>ar</strong>es:<br />

a) Retir<strong>ar</strong> fondos de cualquiera de los cajeros automáticos<br />

habilitados en todo el territorio nacional y<br />

b) Utiliz<strong>ar</strong>las <strong>com</strong>o medio de pago p<strong>ar</strong>a adquirir bienes y<br />

servicios, mediante el débito automático de fondos existentes<br />

a nombre del benefici<strong>ar</strong>io. A este último fin, las<br />

t<strong>ar</strong>jetas deberán ser emitidas de modo que puedan utiliz<strong>ar</strong>se<br />

en todos los <strong>com</strong>ercios del país que cuenten con<br />

los dispositivos electrónicos que los habilita al cobro de<br />

sus ventas mediante el procedimiento de débito automático.<br />

Artículo 6º— Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo<br />

y Seguridad Social a dict<strong>ar</strong> las normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias y<br />

administrativas a fin de d<strong>ar</strong> cumplimiento al presente decreto.<br />

Artículo 7º— El Banco Central de la República Argentina<br />

dict<strong>ar</strong>á aquellas normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias en el ámbito de su<br />

<strong>com</strong>petencia que pudieren ser neces<strong>ar</strong>ias a los fines del<br />

presente decreto.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Medio de pago transferencias banc<strong>ar</strong>ias instrumentadas mediante la t<strong>ar</strong>jeta magnética creada por<br />

el Decreto Nº 696/2004<br />

Ley Nº 25.921 2 (P<strong>ar</strong>te Pertinente)<br />

Sancionada: Agosto 18 de 2004<br />

Promulgada: Agosto 25 de 2004<br />

Artículo 1º— Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado<br />

p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes (R.S.) Monotributo<br />

–“Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 25.865–, que<br />

realicen en forma habitual venta de cosas muebles a consumidores<br />

finales o presten servicios de consumo masivo,<br />

deberán acept<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o medio de pago, transferencias banc<strong>ar</strong>ias<br />

instrumentadas mediante la t<strong>ar</strong>jeta magnética creada<br />

por el Decreto Nº 696/2004 y/o convenios sociales específicos<br />

entre el gobierno nacional y las provincias.<br />

Dichos sujetos recibirán reintegros p<strong>ar</strong>ciales de periodicidad<br />

mensual del costo que insuma adopt<strong>ar</strong> el sistema des-<br />

1) Publicado en el B.O. del 03/06/2004.<br />

2) Publicada en el B.O. del 26/08/2004<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. MONOTRIBUTO / 63


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DEL</strong> <strong>RÉGIMEN</strong> <strong>SIMPLIFICADO</strong> <strong>PARA</strong> PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br />

cripto precedentemente, consistente en un monto fijo que a<br />

tal efecto autorice el Ministerio de Economía y Producción.<br />

La reglamentación establecerá un plazo prudente y razonable<br />

p<strong>ar</strong>a que los sujetos mencionados en el primer párrafo,<br />

adopten e implementen el sistema descripto, teniendo en<br />

cuenta la zona de radicación, la capacidad de acceso a la<br />

tecnología requerida, el volumen de ventas o de prestación<br />

de servicios y demás factores subjetivos que impliquen una<br />

dificultad o demora en la adopción de las medidas técnicas<br />

neces<strong>ar</strong>ias p<strong>ar</strong>a d<strong>ar</strong> cumplimiento a los requerimientos del<br />

presente <strong>ar</strong>tículo.<br />

Artículo 2º— Dispónese la restitución a las personas físicas<br />

que, en c<strong>ar</strong>ácter de consumidores finales, abonen las <strong>com</strong>pras<br />

de bienes muebles o la contratación de servicios, de un<br />

porcentaje del monto de las operaciones que realicen, mediante<br />

la utilización de transferencias banc<strong>ar</strong>ias efectuadas<br />

a través de la t<strong>ar</strong>jeta magnética creada por el Decreto<br />

Nº 696/2004 y/o convenios sociales específicos entre el<br />

gobierno nacional y las provincias.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá p<strong>ar</strong>a las operaciones<br />

realizadas a p<strong>ar</strong>tir del día 15 de junio de 2004.<br />

A los efectos de lo dispuesto en el presente <strong>ar</strong>tículo, facúltase<br />

al Ministerio de Economía y Producción a fij<strong>ar</strong> el<br />

porcentaje de la restitución mencionada en el primer párrafo,<br />

en hasta el quince por ciento (15%) de dichas operaciones.<br />

Artículo 3º— Los importes resultantes de los reintegros<br />

señalados en los <strong>ar</strong>tículos precedentes, se detraerán dela<br />

cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado (I.V.A.)<br />

imputándose al Estado nacional un cincuenta por ciento<br />

(50%) y el restante cincuenta por ciento (50%) a la p<strong>ar</strong>te<br />

correspondiente al conjunto de provincias y a la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

Todo ello previa deducción de la asignación destinada al<br />

Régimen Nacional de Previsión Social.<br />

Artículo 4º— Los beneficios que el Estado Nacional conceda<br />

en virtud de planes, programas y acciones sociales de<br />

empleo, capacitación y formación profesional, que se ejecuten<br />

en el ámbito nacional, provincial o municipal no<br />

constituyen remuneración ni están sujetos a gravámenes por<br />

ningún concepto y son inemb<strong>ar</strong>gables con la salvedad de las<br />

cuotas por alimentos y litisexpensas.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Ley Nº 25.921. Reintegros p<strong>ar</strong>ciales y del porcentaje de restitución. Norma <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia<br />

Decreto Nº 228/2005 1<br />

Buenos Aires, 28/03/2005<br />

Artículo 1º— Facúltase a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Producción, a establecer el procedimiento p<strong>ar</strong>a<br />

identific<strong>ar</strong> a los benefici<strong>ar</strong>ios de los reintegros al que alude el<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley Nº 25.921, así <strong>com</strong>o los mecanismos p<strong>ar</strong>a<br />

hacerlos efectivos.<br />

Artículo 2º— El reintegro al que alude el <strong>ar</strong>tículo 2º de la<br />

Ley Nº 25.921, será calculado mensualmente y acreditado<br />

por mes vencido en la cuenta banc<strong>ar</strong>ia especial de cada<br />

benefici<strong>ar</strong>io, vinculada con la t<strong>ar</strong>jeta magnética creada por<br />

el Decreto Nº 696 de fecha 2 de junio de 2004, abierta en el<br />

Banco de la Nación Argentina, ente autárquico en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Producción.<br />

A esos efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

restituirá mensualmente al Banco de la NaciónArgentina las<br />

acreditaciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el<br />

párrafo precedente, según el procedimiento que acuerden ambas<br />

instituciones.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Ley Nº 25.921. Reintegros p<strong>ar</strong>ciales y del porcentaje de restitución<br />

Resolución Nº 682/2004 2 (M.E.yP.)<br />

Buenos Aires, 14/10/2004<br />

Artículo 1º— Fíjase en quince pesos ($ 15,00) el monto de<br />

los reintegros mensuales establecidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º de la<br />

Ley Nº 25.921.<br />

Artículo 2º— Fíjase el monto del reintegro a que alude el<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º de la Ley Nº 25.921 en un quince por ciento<br />

(15%).<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1) Publicado en el B.O. del 29/03/2005.<br />

2) Publicada en el B.O. del 19/10/2004<br />

64 / MONOTRIBUTO APLICACION TRIBUTARIA S.A.


D<br />

Decretos<br />

Decreto Nº 189/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Decreto Nº 806/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

Decreto Nº 228/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

L<br />

Leyes<br />

Ley Nº 24.977 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Ley Nº 25.865 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Ley Nº 25.921 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Ley Nº 26.072 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Ley Nº 25.560 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

N<br />

Notas Externas (A.F.I.P.)<br />

Nota Externa Nº 4/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Nota Externa Nº 9/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Nota Externa Nº 11/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

R<br />

Resoluciones A.P.E.<br />

Resolución Nº 10.800/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Resoluciones Generales (AFIP)<br />

R.G. Nº 654 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51<br />

R.G. Nº 1642 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54<br />

R.G. Nº 1695 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

R.G. Nº 1697 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

R.G. Nº 1699 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29<br />

R.G. Nº 1703 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49<br />

R.G. Nº 1708 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52<br />

R.G. Nº 1731 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

R.G. Nº 1780 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33, 37<br />

R.G. Nº 1792 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

R.G. Nº 1803 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34, 37<br />

R.G. Nº 1819 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

R.G. Nº 1822 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

R.G. Nº 1985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

R.G. Nº 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52<br />

R.G. Nº 2036 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Resoluciones Generales Conjuntas (AFIP y MDS)<br />

R.G.C. Nº 1711 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Resoluciones M.E.yP.<br />

Resolución Nº 682/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Resoluciones S.A.G.P. y A.<br />

Resolución Nº 87/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Resoluciones S.S.S.<br />

Resolución Nº 576/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

Resolución Nº 667/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Resolución Nº 762/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Resolución Nº 466/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Resolución Nº 735/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

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