LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />
Asimismo, la exención será procedente en todos los casos<br />
previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del<br />
transporte utilizado por el pasajero no supere los cien (100)<br />
kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea<br />
mayor a dicha distancia.<br />
En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de<br />
medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique<br />
una interrupción en la continuidad del servicio, se consider<strong>ar</strong>á<br />
que se trata de una única prestación, aún cuando la<br />
misma se perciba mediante la emisión de más de un billete<br />
de acceso, en cuyo caso la exención result<strong>ar</strong>á procedente<br />
siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su<br />
totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo<br />
anterior.<br />
Del mismo modo, se consider<strong>ar</strong>án servicios ininterrumpidos<br />
aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a<br />
las c<strong>ar</strong>acterísticas propias de la prestación contratada (refrigerios,<br />
visitas turísticas –guiadas o no–, permanencia en<br />
destinos intermedios, etcétera), o a razones de fuerza mayor.<br />
L: 7º<br />
Artículo 34— 1;2 La exención dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo 7º,<br />
inciso h), punto 13), de la ley, <strong>com</strong>prende a todos los<br />
servicios conexos al transporte que <strong>com</strong>plementen y tengan<br />
por objeto exclusivo servir al mismo, tales <strong>com</strong>o: c<strong>ar</strong>ga y<br />
desc<strong>ar</strong>ga, estibaje –con o sin contenedores– eslingaje, depósito,<br />
provisorio de importación y exportación, servicios de<br />
grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplement<strong>ar</strong>ios<br />
realizados dentro de la zona prim<strong>ar</strong>ia aduanera,<br />
<strong>com</strong>o así también, los prestados por los agentes de transporte<br />
m<strong>ar</strong>ítimo, terrestre o aéreo, en su c<strong>ar</strong>ácter de representantes<br />
legales de los propiet<strong>ar</strong>ios o <strong>ar</strong>madores del exterior.<br />
No obstante, el tratamiento establecido por el <strong>ar</strong>tículo<br />
43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente,<br />
será de aplicación en estos casos, cuando la franquicia<br />
contenida en el mismo haya sido considerada p<strong>ar</strong>a la determinación<br />
del precio de las referidas prestaciones.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación enla<br />
medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes<br />
realizan el transporte exento que los involucra, ya sea<br />
directamente por el prestador contratado o indirectamente por<br />
terceros intervinientes en los casos en que se requiera p<strong>ar</strong>a su<br />
ejecución la p<strong>ar</strong>ticipación de personal habilitado especialmente<br />
por Organismos <strong>com</strong>petentes y estos últimos facturen el servicio<br />
al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas<br />
en concepto de recupero de gastos.<br />
Del mismo modo, la exención será precedente cualesquiera<br />
sean las c<strong>ar</strong>acterísticas que adopte el transporte a los efectos<br />
de cumplir con su objetivo (seguridad, resgu<strong>ar</strong>do, mantenimiento<br />
o simil<strong>ar</strong>es), en tanto resulten adecuadas al tipo de<br />
bienes transportados.<br />
3 También se consider<strong>ar</strong>á <strong>com</strong>prendido en la exención, el<br />
transporte de gas, hidroc<strong>ar</strong>buros líquidos y energíaeléctrica,<br />
realizado a través del territorio nacional mediante el empleo<br />
de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean<br />
destinados a la exportación.<br />
Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional<br />
continental y el área aduanera especial establecida por la<br />
Ley Nº 19.640, se consider<strong>ar</strong>á <strong>com</strong>prendido en la exención<br />
establecida por la norma legal a que se refiere este <strong>ar</strong>tículo<br />
en su primer párrafo.<br />
Igual tratamiento se dispens<strong>ar</strong>á a la t<strong>ar</strong>ifa, fijada o a fij<strong>ar</strong> por<br />
el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos,<br />
correspondiente al servicio por el uso de aerostación que<br />
se perciba con motivos de vuelos internacionales en los<br />
aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos,<br />
ya sean consecionados o no, a que se refiere el Decreto<br />
Nº 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Decreto<br />
Nº 842/97, no resultando de aplicación en tales casos las<br />
disposiciones del <strong>ar</strong>tículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor<br />
Agregado texto ordenado en 1997.<br />
L: 7º<br />
Colocaciones y prestaciones financieras<br />
Artículo 35— 4;5 La exención dispuesta en el ap<strong>ar</strong>tado 1.,<br />
del punto 16), del inciso h), del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, respecto<br />
de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera,<br />
sólo <strong>com</strong>prende a aquellos que constituyan una colocación<br />
o prestación financiera, por la cual el depositante recibe<br />
la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho<br />
tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los<br />
mismos, pero no a las que se originan en depósitos que no<br />
revisten tal c<strong>ar</strong>ácter, <strong>com</strong>o en el caso de los consignados a<br />
las denominadas “cuentas corrientes” que no devenguen<br />
intereses.<br />
Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se<br />
refiere la norma legal citada precedentemente, se considera<br />
que la misma <strong>com</strong>prende la captación de fondos originada<br />
en las operaciones de mediación en transacciones financieras<br />
entre terceros, que realicen las entidades regidas por la<br />
Ley Nº 21.526.<br />
Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se<br />
realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo<br />
anterior, está referida a las denominadas operaciones de<br />
“call money”, las colocaciones y en general todas las operaciones<br />
y prestaciones que las mismas realicen con el<br />
Banco Central de la República Argentina y las demás operaciones<br />
definidas <strong>com</strong>o “prestamos entre entidades financieras”<br />
por el mencionado Banco Central.<br />
L: 7º<br />
Artículo... – 6 La exención dispuesta en el ap<strong>ar</strong>tado 1., del<br />
punto 16), del inciso h), del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, referida a<br />
los préstamos que se realicen entre las instituciones regidas<br />
por la Ley Nº 21.526, resulta aplicable a las prestaciones<br />
financieras <strong>com</strong>prendidas en el inciso d), del <strong>ar</strong>tículo 1º de<br />
1 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93), con vigencia desde el 01/01/93.<br />
2 Texto según Decreto Nº 1228/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que<br />
reglamentan, salvo las prestaciones realizadas antes del 27/10/98, que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y se haya<br />
trasladado el impuesto a los prestat<strong>ar</strong>ios y no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución, en cuyo caso tendrán efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />
perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 27/10/98.<br />
3 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,<br />
salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto,<br />
en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las<br />
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso<br />
tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
4 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />
5 Texto según Decreto Nº 1228/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que<br />
reglamentan, salvo las prestaciones realizadas antes del 27/10/98, que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y se haya<br />
trasladado el impuesto a los prestat<strong>ar</strong>ios y no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución, en cuyo caso tendrán efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />
perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 27/10/98.<br />
6 Texto según el Decreto Nº 1.045/99 (B.O. del 27/09/99), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 27/09/99.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 37