LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />
beneficio otorgado.<br />
A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de<br />
la norma legal citada precedentemente, no se consider<strong>ar</strong>án<br />
adherentes volunt<strong>ar</strong>ios.<br />
a) El grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io del afiliado obligatorio, incluidos<br />
los padres y los hijos mayores de edad, en este<br />
último caso hasta el límite y en las condiciones que<br />
establezcan las respectivas obras sociales.<br />
b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a<br />
aquella que les corresponde por su actividad, en función<br />
del régimen normativo de libre elección de las mismas.<br />
Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la<br />
referida norma legal, se consider<strong>ar</strong>án <strong>com</strong>prendidos en la<br />
exención los servicios simil<strong>ar</strong>es, incluidos los de emergencia,<br />
que brinden o contraten las cooperativas, las entidades<br />
mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados<br />
directamente, a través de terceros o mediante los llamados<br />
planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones<br />
que deban suministr<strong>ar</strong>se a benefici<strong>ar</strong>ios, que no revistan<br />
la calidad de adherentes volunt<strong>ar</strong>ios, de obras sociales que<br />
hayan celebrado convenios asistenciales con las mismas.<br />
Con respecto al pago directo que a título de conseguro o en<br />
caso de falta de servicios, deban efectu<strong>ar</strong> los beneficios que<br />
no resulten adherentes volunt<strong>ar</strong>ios de las obras sociales, la<br />
exención result<strong>ar</strong>á procedente en tanto dichas circunstancias<br />
consten en los respectivos <strong>com</strong>probantes que deben<br />
emitir los prestadores del servicio.<br />
A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el<br />
pago <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>io que deba efectu<strong>ar</strong> el benefici<strong>ar</strong>io cuando<br />
la prestación se encuentra cubierta por el sistema –aún enlos<br />
denominados de reintegro–,sólo en forma p<strong>ar</strong>cial, cualquiera sea<br />
el porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados<br />
en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos<br />
que correspondan en funcióndel<strong>ar</strong>emuneración, ya sea que los<br />
tome a su c<strong>ar</strong>go el propio afiliado o su empleador, <strong>com</strong>o así<br />
también el importe adicional que se abone por servicios o bienes<br />
no cubiertos, pero que formen p<strong>ar</strong>te inescindible de la prestación<br />
principal <strong>com</strong>prendida en el beneficio.<br />
En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia<br />
la norma exentiva, sólo <strong>com</strong>prende aquellas situaciones en<br />
las que el benefici<strong>ar</strong>io abona una prestación que, estando<br />
cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es<br />
brindada por él mismo, en cuyo caso deberá cont<strong>ar</strong>se con la<br />
constancia correspondiente que avale tal constancia.<br />
L: 7º<br />
Artículo...– 1 Los importes que deban abon<strong>ar</strong> las Aseguradoras<br />
de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanit<strong>ar</strong>ias,<br />
médicas y p<strong>ar</strong>amédicas, brindadas en el m<strong>ar</strong>co de sus contratos<br />
de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto<br />
p<strong>ar</strong>a las obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios.<br />
L: 7º<br />
Artículo....— 2 Los servicios prestados a sus afiliados obligatorios<br />
por la entidad que se financia con recursos provenientes<br />
del Fondo Especial del Tabaco creado por el <strong>ar</strong>tículo<br />
22 de la Ley Nº 19.800, tendrán el tratamiento previsto p<strong>ar</strong>a<br />
las obras sociales, en el punto 6 del inciso h), del primer<br />
párrafo, del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, quedando alcanzados por<br />
la exención establecida en dicha norma los recursos provenientes<br />
del mencionado Fondo.<br />
Asimismo, la referida entidad goz<strong>ar</strong>á de la exención establecida<br />
en el punto 7 del inciso h), del primer párrafo, del<br />
<strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, respecto de los servicios de asistencia<br />
sanit<strong>ar</strong>ia, médica y p<strong>ar</strong>amédica que deban abon<strong>ar</strong> a los<br />
prestadores por sus afiliados obligatorios.<br />
L: 7º<br />
Cajas de valores. Entidades regidas por la<br />
Ley Nº 21.526 que actúen <strong>com</strong>o operadores<br />
del mercado de capitales<br />
Artículo 32— 3<br />
Espectáculos de c<strong>ar</strong>ácter deportivo amateur<br />
Artículo 33— 4 La exención dispuesta en el punto 11 del<br />
inciso h) del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, <strong>com</strong>prende<br />
los ingresos que constituyan la contraprestación<br />
exigida p<strong>ar</strong>a el acceso a los espectáculos deportivos, cuyos<br />
protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose<br />
por tales a aquellas personas físicas que no<br />
perciben retribución por practic<strong>ar</strong> un deporte.<br />
L: 7º<br />
Servicio de transporte<br />
Artículo ...— 5 A los fines de la exención dispuesta en el<br />
<strong>ar</strong>tículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por<br />
servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y<br />
suburbanos, a los habilitados <strong>com</strong>o tales por los organismos<br />
<strong>com</strong>petentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal<br />
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />
que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya<br />
considerado otro momento <strong>com</strong>o perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />
perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
2 Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que<br />
reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos<br />
a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose<br />
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas<br />
las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la referida fecha de publicación del<br />
presente decreto.<br />
3 Eliminado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />
que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto<br />
p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
4 Texto según Decreto Nº 1.351/2001 (B.O. del 30/10/2001); con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del día 30/10/2001 y efecto a p<strong>ar</strong>tir 01/05/2001, excepto<br />
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 30/10/2001, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su<br />
restitución, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
5 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,<br />
salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto,<br />
en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las<br />
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso<br />
tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
36 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.