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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

beneficio otorgado.<br />

A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de<br />

la norma legal citada precedentemente, no se consider<strong>ar</strong>án<br />

adherentes volunt<strong>ar</strong>ios.<br />

a) El grupo famili<strong>ar</strong> prim<strong>ar</strong>io del afiliado obligatorio, incluidos<br />

los padres y los hijos mayores de edad, en este<br />

último caso hasta el límite y en las condiciones que<br />

establezcan las respectivas obras sociales.<br />

b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a<br />

aquella que les corresponde por su actividad, en función<br />

del régimen normativo de libre elección de las mismas.<br />

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la<br />

referida norma legal, se consider<strong>ar</strong>án <strong>com</strong>prendidos en la<br />

exención los servicios simil<strong>ar</strong>es, incluidos los de emergencia,<br />

que brinden o contraten las cooperativas, las entidades<br />

mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados<br />

directamente, a través de terceros o mediante los llamados<br />

planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones<br />

que deban suministr<strong>ar</strong>se a benefici<strong>ar</strong>ios, que no revistan<br />

la calidad de adherentes volunt<strong>ar</strong>ios, de obras sociales que<br />

hayan celebrado convenios asistenciales con las mismas.<br />

Con respecto al pago directo que a título de conseguro o en<br />

caso de falta de servicios, deban efectu<strong>ar</strong> los beneficios que<br />

no resulten adherentes volunt<strong>ar</strong>ios de las obras sociales, la<br />

exención result<strong>ar</strong>á procedente en tanto dichas circunstancias<br />

consten en los respectivos <strong>com</strong>probantes que deben<br />

emitir los prestadores del servicio.<br />

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el<br />

pago <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>io que deba efectu<strong>ar</strong> el benefici<strong>ar</strong>io cuando<br />

la prestación se encuentra cubierta por el sistema –aún enlos<br />

denominados de reintegro–,sólo en forma p<strong>ar</strong>cial, cualquiera sea<br />

el porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados<br />

en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos<br />

que correspondan en funcióndel<strong>ar</strong>emuneración, ya sea que los<br />

tome a su c<strong>ar</strong>go el propio afiliado o su empleador, <strong>com</strong>o así<br />

también el importe adicional que se abone por servicios o bienes<br />

no cubiertos, pero que formen p<strong>ar</strong>te inescindible de la prestación<br />

principal <strong>com</strong>prendida en el beneficio.<br />

En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia<br />

la norma exentiva, sólo <strong>com</strong>prende aquellas situaciones en<br />

las que el benefici<strong>ar</strong>io abona una prestación que, estando<br />

cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es<br />

brindada por él mismo, en cuyo caso deberá cont<strong>ar</strong>se con la<br />

constancia correspondiente que avale tal constancia.<br />

L: 7º<br />

Artículo...– 1 Los importes que deban abon<strong>ar</strong> las Aseguradoras<br />

de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanit<strong>ar</strong>ias,<br />

médicas y p<strong>ar</strong>amédicas, brindadas en el m<strong>ar</strong>co de sus contratos<br />

de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto<br />

p<strong>ar</strong>a las obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios.<br />

L: 7º<br />

Artículo....— 2 Los servicios prestados a sus afiliados obligatorios<br />

por la entidad que se financia con recursos provenientes<br />

del Fondo Especial del Tabaco creado por el <strong>ar</strong>tículo<br />

22 de la Ley Nº 19.800, tendrán el tratamiento previsto p<strong>ar</strong>a<br />

las obras sociales, en el punto 6 del inciso h), del primer<br />

párrafo, del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, quedando alcanzados por<br />

la exención establecida en dicha norma los recursos provenientes<br />

del mencionado Fondo.<br />

Asimismo, la referida entidad goz<strong>ar</strong>á de la exención establecida<br />

en el punto 7 del inciso h), del primer párrafo, del<br />

<strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, respecto de los servicios de asistencia<br />

sanit<strong>ar</strong>ia, médica y p<strong>ar</strong>amédica que deban abon<strong>ar</strong> a los<br />

prestadores por sus afiliados obligatorios.<br />

L: 7º<br />

Cajas de valores. Entidades regidas por la<br />

Ley Nº 21.526 que actúen <strong>com</strong>o operadores<br />

del mercado de capitales<br />

Artículo 32— 3<br />

Espectáculos de c<strong>ar</strong>ácter deportivo amateur<br />

Artículo 33— 4 La exención dispuesta en el punto 11 del<br />

inciso h) del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, <strong>com</strong>prende<br />

los ingresos que constituyan la contraprestación<br />

exigida p<strong>ar</strong>a el acceso a los espectáculos deportivos, cuyos<br />

protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose<br />

por tales a aquellas personas físicas que no<br />

perciben retribución por practic<strong>ar</strong> un deporte.<br />

L: 7º<br />

Servicio de transporte<br />

Artículo ...— 5 A los fines de la exención dispuesta en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por<br />

servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y<br />

suburbanos, a los habilitados <strong>com</strong>o tales por los organismos<br />

<strong>com</strong>petentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal<br />

o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />

resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya<br />

considerado otro momento <strong>com</strong>o perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

2 Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que<br />

reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos<br />

a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose<br />

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas<br />

las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la referida fecha de publicación del<br />

presente decreto.<br />

3 Eliminado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />

resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto<br />

p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

4 Texto según Decreto Nº 1.351/2001 (B.O. del 30/10/2001); con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del día 30/10/2001 y efecto a p<strong>ar</strong>tir 01/05/2001, excepto<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 30/10/2001, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su<br />

restitución, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

5 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,<br />

salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto,<br />

en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las<br />

transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso<br />

tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

36 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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