LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />
Intereses que se convengan y facturen<br />
discriminados del precio de venta<br />
Artículo 22— 1 Tratándosedelosinteresesaqueserefiereel<br />
punto 2), del quinto párrafo, del <strong>ar</strong>tículo 10 de la ley –incluidos<br />
los <strong>com</strong>prendidos en el segundo párrafo—, cuando se convengan<br />
y facturen discriminados del precio de la venta, obra,<br />
locación o prestación, el hecho imponible que los mismos<br />
originan se perfeccion<strong>ar</strong>á de acuerdo a lo dispuesto en el punto<br />
7., del inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 5º de la misma norma legal.<br />
Identico tratamiento será de aplicación p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles<br />
originados en los intereses a que se refiere el séptimo<br />
párrafo del citado <strong>ar</strong>tículo 10 de la ley, correspondientes al<br />
pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o<br />
através de terceros sobre inmueble propio y en los rec<strong>ar</strong>gos<br />
financieros de las pólizas de seguro o reaseguro a que alude el<br />
noveno párrafo de la misma norma legal, que no integran el<br />
precio neto gravado de las referidas operaciones.<br />
L: 5º,9º,10<br />
Importe debitado en la cuenta del prestat<strong>ar</strong>io<br />
Artículo 23— 2 A efectos de lo dispuesto en el inciso b), del<br />
<strong>ar</strong>tículo 5º de la ley, se consider<strong>ar</strong>án percibidos los importes<br />
que se debiten en la cuenta del prestat<strong>ar</strong>io, excepto cuando<br />
los mismos no signifiquen una real traslación de recursos al<br />
prestador, sino que constituyan un mero procedimiento<br />
formal requerido por normas de índole legal o judicial, o<br />
establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicios<br />
de facultades propias de su <strong>com</strong>petencia.<br />
L: 5º<br />
Intereses res<strong>ar</strong>citorios y/o punitorios<br />
Artículo 24— 3 Cuando <strong>com</strong>o consecuencia del incumplimiento<br />
en el pago de la operación gravada, se generen<br />
intereses res<strong>ar</strong>citorios y/o punitorios, el perfeccionamiento<br />
del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en<br />
el momento de su percepción. A estos efectos los intereses<br />
se consider<strong>ar</strong>án percibidos cuando se produzca una real<br />
traslación de recursos en favor del perceptor motivada por<br />
un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta<br />
del prestat<strong>ar</strong>io conforme lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />
En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses res<strong>ar</strong>citorios<br />
y/o punitorios se hubieran capitalizado p<strong>ar</strong>a el cálculo del<br />
nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a<br />
dichos intereses se perfeccion<strong>ar</strong>á en el momento en que se<br />
produzca el vencimiento del plazo fijado p<strong>ar</strong>a los nuevos<br />
rendimientos o en el de su percepción, total o p<strong>ar</strong>cial, el que<br />
fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los<br />
intereses capitalizados se consider<strong>ar</strong>án distribuidos proporcionalmente<br />
a las nuevas condiciones pactadas.<br />
L: 5º<br />
Servicios de emb<strong>ar</strong>que<br />
Artículo... — 4 En el caso de los servicios prestados por el<br />
uso de aerostaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje,<br />
el hecho imponible se perfeccion<strong>ar</strong>á en la fecha de los<br />
respectivos emb<strong>ar</strong>ques.<br />
L: 5º<br />
Señas o anticipos que congelan precio<br />
Artículo 25— Cuando las señas o anticipos que congelan<br />
precio a que se refiere el último párrafo del <strong>ar</strong>tículo 5º de la<br />
ley, correspondan a obras efectuadas directamente o a través<br />
de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible se<br />
perfeccion<strong>ar</strong>á sobre la totalidad de dichos pagos.<br />
No obstante, cuando el responsable considere que las señas o<br />
anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la<br />
obra objeto del gravamen, podrá solicit<strong>ar</strong> autorizaciónp<strong>ar</strong>ano<br />
liquid<strong>ar</strong> e ingres<strong>ar</strong> el impuesto por el remanente del precio que<br />
no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades<br />
y requisitos que establezca la Administración Federal<br />
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />
L: 5º<br />
Consorcios<br />
Artículo 26— A los efectos del inciso e), del <strong>ar</strong>tículo 5º de<br />
la ley y del <strong>ar</strong>tículo 4º de este reglamento, en el caso de<br />
consorcios propiet<strong>ar</strong>ios de inmuebles —organizados <strong>com</strong>o<br />
sociedades civiles o <strong>com</strong>erciales— que realicen las obras<br />
previstas en el inciso b), del <strong>ar</strong>tículo 3º de la ley, se consider<strong>ar</strong>á<br />
momento de la transferencia del inmueble, al acto de<br />
adjudicación de las respectivas unidades.<br />
L: 3º, 5º, 10 D: 4º,21<br />
II – EXENCIONES<br />
Artículo ...— 56<br />
L: 7º<br />
Billetes de banco<br />
Artículo 27—La exención dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo 7º, inciso<br />
b), de la ley, referida a billetes de banco, <strong>com</strong>prende los<br />
billetes a la orden de todas las clases emitidos por los<br />
1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92) y modificado por Dec. Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).<br />
2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />
3 Fuente: Decreto Nº 644/97 (B.O. del 23/07/97), con efecto desde la fecha de entrada en vigencia de las normas que reglamentan; excepto<br />
cuando tratándose de refinanciaciones otorgadas con anterioridad al presente decreto, se hubiere percibido el impuesto y no se acredit<strong>ar</strong>e su<br />
restitución al prestat<strong>ar</strong>io del servicio, p<strong>ar</strong>a las cuales tendrá efectos a p<strong>ar</strong>tir del 23/07/97.<br />
4 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />
que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya<br />
considerado otro momento <strong>com</strong>o perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />
perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
5 Incorporado por Decreto Nº 616/2001 (B.O. del 14/05/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir del 01/05/2001.<br />
6 Derogado por Decreto Nº 1.031/2004 (B.O. del 12/08/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 12/08/2004 y efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles<br />
perfeccionados a p<strong>ar</strong>tir del 01/05/2001, excepto p<strong>ar</strong>a aquellos casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga, y en los<br />
que, encontrándose incluidas las operaciones y habiendo sido facturado el impuesto, no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución a los adquirentes, en cuyo<br />
caso tendrán efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 12/08/2004.<br />
34 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.