LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Bienes de capital, informatica y tele<strong>com</strong>unicaciones. Régimen de incentivo<br />
Decreto Nº 379/2001 1 (P.E.N.)<br />
Buenos Aires, 29/03/2001<br />
Artículo1º— 2 Créase un régimen de incentivo p<strong>ar</strong>a los<br />
fabricantes de los bienes <strong>com</strong>prendidos en el Anexo I de la<br />
ResoluciónNº 8/2001 del Ministerio de Economía, sustituido<br />
por el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del<br />
Ministerio de Economía, que cont<strong>ar</strong>en con establecimientos<br />
industriales radicados en el Territorio Nacional, quienes son<br />
los sujetos benefici<strong>ar</strong>ios.<br />
Artículo 2º— 3 Las ventas de los bienes nuevos, de producción<br />
local, <strong>com</strong>prendidos en el Anexo a que se refiere el<br />
<strong>ar</strong>tículo anterior, con destino a inversiones en actividades<br />
económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el<br />
beneficioprevistoen el <strong>ar</strong>tículo 30 del presente decreto, en tanto<br />
su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del cero por<br />
ciento (0%). Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas directamente<br />
por los fabricantes o a través de sus concesion<strong>ar</strong>ios<br />
o representantes.<br />
Se encuentran asimismo alcanzados por el régimen creado<br />
por el presente los bienes que formen p<strong>ar</strong>te de líneas de<br />
producción <strong>com</strong>pletas y autónomas en la medida que reúnan<br />
la totalidad de los siguientes requisitos:<br />
a) que sean fabricados por productores locales;<br />
b) que se encontr<strong>ar</strong>en afectados a nuevas plantas industriales<br />
o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes<br />
destinadas a la producción de bienes tangibles.<br />
Est<strong>ar</strong>án excluidos del beneficio fiscal el transporte de los<br />
bienes y las obras civiles e instalaciones auxili<strong>ar</strong>es correspondientes<br />
a obras <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias de las líneas de<br />
producción <strong>com</strong>pletas.<br />
Aclárase que los <strong>com</strong>ponentes de las líneas de producción<br />
<strong>com</strong>pletas y autónomas no neces<strong>ar</strong>iamente deberán<br />
hall<strong>ar</strong>se incluidos en el universo de posiciones <strong>ar</strong>ancel<strong>ar</strong>ias<br />
detalladas por el Anexo I de la Resolución del<br />
Ministerio de Economía Nº 8 de fecha 23 de m<strong>ar</strong>zo de<br />
2001 y sus modificatorias.<br />
Artículo 3º— 4 El beneficio consiste en la percepcióndeun<br />
bono fiscal p<strong>ar</strong>a ser aplicado al pago de impuestos nacionales,<br />
por un valor equivalente al catorce por ciento (14%) del<br />
importe resultante de detraer del precio de venta, el valor de<br />
los insumos, p<strong>ar</strong>tes o <strong>com</strong>ponentes de origen importado<br />
incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con<br />
un derecho de importación del cero por ciento (0%). Queda<br />
exceptuado de dicha detracción el valor de aquellas mercaderías<br />
procedentes de extrazona que, por su condicióndeno<br />
producidas en el Mercosur con anterioridad a lo dispuesto<br />
por la Resolución Nº 8 del 23 de m<strong>ar</strong>zo de 2001 del Ministeriod<br />
Economía, tribut<strong>ar</strong>an un derecho de importación del<br />
cero por ciento (0%).<br />
Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o<br />
documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros<br />
y de descuentos y bonificaciones.<br />
Artículo 4º— Los sujetos benefici<strong>ar</strong>ios podrán solicit<strong>ar</strong>,<br />
ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal,<br />
en la medida que hayan emitido la correspondiente factura<br />
y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.<br />
Artículo 5º— El bono fiscal contemplado en el <strong>ar</strong>tículo 3º<br />
será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez.<br />
Podrá ser utilizado por los sujetos benefici<strong>ar</strong>ios o los cesion<strong>ar</strong>ios<br />
p<strong>ar</strong>a el pago de la totalidad de los montos a abon<strong>ar</strong><br />
en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la<br />
ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado<br />
(I.V.A.), impuestos internos, en c<strong>ar</strong>ácter de saldo de decl<strong>ar</strong>ación<br />
jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a<br />
c<strong>ar</strong>go de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />
entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete<br />
de Ministros, a través de la Dirección General Impositiva.<br />
Artículo 6º— En el caso de operaciones de importación, el<br />
bono fiscal podrá ser utilizado p<strong>ar</strong>a el pago a cuenta de los<br />
impuestos a las ganancias y al valor agregado (I.V.A.), sus<br />
retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra<br />
a c<strong>ar</strong>go de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />
entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete<br />
De Ministros, a través de la Dirección General de Aduanas.<br />
Artículo 7º— El costo originado por las actividades de<br />
verificación y contralor de la operatoria del régimen est<strong>ar</strong>á<br />
a c<strong>ar</strong>go de los respectivos benefici<strong>ar</strong>ios, en los términos y<br />
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 8º— 5 Desígnase a la Secret<strong>ar</strong>ía de Industria del<br />
Ministerio de Economía, Autoridad de Aplicación del presente<br />
regimen, la que podrá dict<strong>ar</strong> las normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias<br />
p<strong>ar</strong>a la operatotia del mismo y deleg<strong>ar</strong>, en un órgano<br />
no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la<br />
emisión de actos.<br />
Artículo 9º— 6 Est<strong>ar</strong>án excluidos del régimen instituido<br />
por el presente decreto los bienes detallados en los incisos<br />
a), b), c), d), e), y j) del <strong>ar</strong>tículo 1º del Decreto Nº 660 de<br />
fecha 1º de agosto de 2000.<br />
Artículo 10— El presente régimen entr<strong>ar</strong>á en vigencia el<br />
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
Artículo 11— De forma.<br />
1 Publicado en el B.O. del 30/03/2001.<br />
2 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 03/05/2001.<br />
3 Texto según Decreto Nº 1.551/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 04/12/2001. Los fabricantes locales de líneas de<br />
producción <strong>com</strong>pletas y autónomas mencionadas en este <strong>ar</strong>tículo deberán inscribirse en el Registro creado por el <strong>ar</strong>tículo 5º del Decreto<br />
Nº 502/2001 p<strong>ar</strong>a obtener el beneficio fiscal.<br />
4 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 03/05/2001.<br />
5 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 03/05/2001.<br />
6 Texto según Decreto Nº 1.554/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 04/12/2001.<br />
398 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.