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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

TITULO VIII<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 45— 1 A los efectos de esta ley no se admitirán<br />

tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones<br />

que tengan <strong>com</strong>o fundamento el origen nacional o<br />

foráneo de los bienes.<br />

L: 7º, 8º, 28<br />

Artículo 46— 23 Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes<br />

el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado<br />

en el precio que se les facture por bienes, obras,<br />

locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que<br />

se utilicen p<strong>ar</strong>a la construcción, rep<strong>ar</strong>ación, mantenimiento<br />

y conservación de locales de la misión, por la locación de<br />

estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios que<br />

destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el des<strong>ar</strong>rollo<br />

de sus actividades.<br />

El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicablealosdiplomáticos,agentesconsul<strong>ar</strong>esydemásrepresentantes<br />

oficiales de paises extranjeros, respecto de su casa habitación<br />

<strong>com</strong>o así también de los consumos relacionados con sus gastos<br />

personales y de sustento propio y de su familia.<br />

El régimen establecido en el presente <strong>ar</strong>tículo será procedente<br />

a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se<br />

<strong>com</strong>prometa a otorg<strong>ar</strong> a las misiones diplomáticas y representaciones<br />

oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial<br />

en materia de impuestos a los consumos acorde con el<br />

beneficio que se otorga.<br />

El reintegro que corresponda practic<strong>ar</strong> será procedente en<br />

tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada<br />

por la delegación diplomática pertinente y se realiz<strong>ar</strong>á<br />

por cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io, de acuerdo a los requisitos,<br />

condiciones y formalidades que al respecto establezca la<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA.<br />

Artículo 47— 4 Las actualizaciones previstas en la presente<br />

ley se efectu<strong>ar</strong>án sobre la base de las v<strong>ar</strong>iaciones del índice<br />

de precios al por mayor, nivel general, que suministre el<br />

Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva,<br />

que deberá ser elaborada mensualmente por la DIREC-<br />

CION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales<br />

p<strong>ar</strong>a los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos<br />

anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calend<strong>ar</strong>io<br />

desde el 1º de enero de 1975, y valores anuales<br />

promedio p<strong>ar</strong>a los demás períodos y tom<strong>ar</strong>á <strong>com</strong>o base el<br />

índice de precios del mes p<strong>ar</strong>a el cual se elabora la tabla.<br />

5 A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que<br />

se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practic<strong>ar</strong>se<br />

hasta la fecha prevista en el <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley Nº 23.928,<br />

cuando se trate del impuesto a ingres<strong>ar</strong> o facturado, el ajuste,<br />

cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los<br />

saldos a favor o pagos a cuenta, a que se refieren los <strong>ar</strong>tículos<br />

9º, 11, 13, 24, 32, 43 y 50.<br />

6 En cambio, las referidas actualizaciones deberán practic<strong>ar</strong>se<br />

conforme lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 39 de la Ley<br />

Nº 24.073, cuando las mismas deban aplic<strong>ar</strong>se sobre las<br />

adquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas,<br />

a que se refieren los <strong>ar</strong>tículos 13, 32 y 35.<br />

L: 9º, 13, 18, 24, 43<br />

Artículo 48— 7 En los casos de operaciones con precios<br />

concertados a la fecha en que entr<strong>ar</strong>an en vigencia modificaciones<br />

del régimen de exenciones o de las alícuotas a las<br />

que se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser<br />

ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos<br />

tuvieran tales modificaciones.<br />

8 En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también<br />

procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen<br />

normas que establezcan nuevos hechos imponibles.<br />

L: 7º, 8º, 28<br />

Artículo 49— 9<br />

Artículo 50— 10 El impuesto al valor agregado contenido en<br />

las adquisiciones de papeles –estucados o no–, concebidos<br />

p<strong>ar</strong>a la impresión de libros, folletos e impresos simil<strong>ar</strong>es,<br />

incluso en fascículos u hojas sueltas, a que hace referencia<br />

el inciso a) del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º, que no result<strong>ar</strong>e<br />

<strong>com</strong>putable en el propio impuesto al valor agregado en<br />

el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado<br />

hasta en un cincuenta por ciento (50 %) p<strong>ar</strong>a cancel<strong>ar</strong><br />

obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio,<br />

relativas al impuesto a las ganancias y al impuesto a la<br />

ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos, no<br />

pudiendo d<strong>ar</strong> origen a saldos a favor del contribuyente que<br />

se trasladen a ejercicios sucesivos. La imputación a que se<br />

refiere el párrafo anterior procederá únicamente por las<br />

adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001,<br />

inclusive.<br />

L: 7º D: 89<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

2 Fuente: Decreto 1684/93(B.O. del 17/08/93) con vigencia a p<strong>ar</strong>tir 01/07/92.<br />

3 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir del 01/05/2001.<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

5 Este párrafo ha sido incorporado por el Decreto Nº 280/97 (B.O. del 14/04/97), en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del<br />

28/04/91) - Ley de Convertibilidad.<br />

6 Este párrafo ha sido incorporado por el Decreto Nº 280/97 (B.O. del 14/04/97), en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.073 (B.O. del<br />

13/04/92).<br />

7 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

8 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

9 Eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/99.<br />

10 Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/05/2001.<br />

20 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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