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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 En estos casos se deberá dej<strong>ar</strong> constancia en la factura o<br />

documento equivalente de los respectivos números de inscripción<br />

de los responsables intervinientes en la operación.<br />

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo<br />

de este <strong>ar</strong>tículo, la DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

podrá disponer otra forma de document<strong>ar</strong> el gravamen originado<br />

por la operación, cuando las c<strong>ar</strong>acterísticas de la<br />

prestación o locación así lo aconsejen.<br />

L: 10, 11, 28, 36, 39, 41 D: 71<br />

Operaciones con responsables no inscriptos<br />

Artículo 38— 2<br />

Operaciones con consumidores finales<br />

Artículo 39— 3 Cuando un responsable inscripto realice<br />

ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a<br />

consumidores finales, no deberá discrimin<strong>ar</strong> en la factura o<br />

documento equivalente el gravamen que recae sobre la<br />

operación. El mismo criterio se aplic<strong>ar</strong>á con sujetos cuyas<br />

operaciones se encuentran exentas.<br />

4 .....<br />

Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer<br />

párrafo de este <strong>ar</strong>tículo, sólo se podrán consider<strong>ar</strong> operaciones<br />

con consumidores finales aquéllas que reúnan las<br />

condiciones que al respecto fije la reglamentación.<br />

L: 37 D: 71<br />

Operaciones de responsables no inscriptos<br />

Artículo 40— 5<br />

Incumplimiento de obligación de factur<strong>ar</strong> el<br />

impuesto<br />

Artículo 41— 6 El incumplimiento de las obligaciones<br />

establecidas en el <strong>ar</strong>tículo 37 h<strong>ar</strong>á presumir, sin admitir<br />

prueba en contr<strong>ar</strong>io, la falta de pago del impuesto, por lo que<br />

el <strong>com</strong>prador, locat<strong>ar</strong>io o prestat<strong>ar</strong>io no tendrá derecho al<br />

crédito a que hace mención el <strong>ar</strong>tículo 12.<br />

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna<br />

de las obligaciones de los demás responsables intervinientes<br />

en las respectivas operaciones.<br />

L: 11, 12, 37 D: 71<br />

Registraciones<br />

Artículo 42— 7 La DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

dispondrá las normas a que se deberá ajust<strong>ar</strong> la forma de emisión<br />

de facturas o documentos equivalentes, así <strong>com</strong>o las registraciones<br />

que deberán llev<strong>ar</strong> los responsables, las que deberán asegur<strong>ar</strong><br />

la cl<strong>ar</strong>a exteriorización de las operaciones a que correspondan,<br />

permitiendo su rápida y sencilla verificación.<br />

TITULO VII<br />

EXPORTADORES<br />

Régimen Especial<br />

Artículo 43— 8 Los exportadores podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> contra el<br />

impuesto que en definitiva adeud<strong>ar</strong>en por sus operaciones<br />

gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones<br />

que destin<strong>ar</strong>en efectivamente a las exportaciones o a cualquier<br />

etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido<br />

facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la<br />

exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable,<br />

así <strong>com</strong>o su pertinente actualización, calculada mediante<br />

la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel<br />

general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo<br />

que indique la tabla elaborada por la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía, p<strong>ar</strong>a el mes en el que se efectúe la<br />

exportación.<br />

9 Si la <strong>com</strong>pensación permitida en este <strong>ar</strong>tículo no pudiera<br />

realiz<strong>ar</strong>se o sólo se efectu<strong>ar</strong>a p<strong>ar</strong>cialmente, el saldo resultante<br />

les será acreditado contra otros impuestos a c<strong>ar</strong>go de<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su<br />

defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a<br />

favor de terceros responsables, en los términos del segundo<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

2 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 19/01/2004 y efectos a p<strong>ar</strong>tir de la fecha que disponga el Poder<br />

Ejecutivo Nacional, la que no podrá super<strong>ar</strong> los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

4 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 19/01/2004 y efectos a p<strong>ar</strong>tir de la fecha que disponga el Poder<br />

Ejecutivo Nacional, la que no podrá super<strong>ar</strong> los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

5 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 19/01/2004 y efectos a p<strong>ar</strong>tir de la fecha que disponga el Poder<br />

Ejecutivo Nacional, la que no podrá super<strong>ar</strong> los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

6 Texto según Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 19/01/2004 y efectos a p<strong>ar</strong>tir de la fecha que disponga el Poder<br />

Ejecutivo Nacional, la que no podrá super<strong>ar</strong> los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

7 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

8 Texto según Ley Nº 25.406 (B.O. del 06/04/2001), con efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/2001. A p<strong>ar</strong>tir<br />

del 1º de enero de 2003, el Poder Ejecutivo Nacional deberá extender a todo el país, el régimen establecido por el séptimo párrafo de este<br />

<strong>ar</strong>tículo.<br />

9 Texto según Decreto Nº 959/2001 (B.O. del 27/07/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/08/2001.<br />

18 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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